Leyes de la República




MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO

LEY NÚM. 20.443
"APLICA PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS A JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES"

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en moción de la senadora señora María Soledad Alvear Valenzuela.
     Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:
     A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el inciso final del artículo 18," por "el artículo anterior".
     B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
     "En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:
     1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.
     2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.
     3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.
     4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.
     5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.
     6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.
     7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.
     8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.
     9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.
     10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.".".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el N°1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 16 de noviembre de 2010.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli del Río, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

 

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones (Boletín N° 6841-14)

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 19 de octubre de 2010 en los autos Rol Nº 1.833-10-CPR.
     Se declara:
     Que el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto de ley que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, permitiendo la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, Boletín N° 6841-14, no es contrario a la Constitución.
     Rol N° 1.833-10.
     Santiago, 20 de octubre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.