MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.443
"APLICA PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS A JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN
LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES"
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en moción de la senadora señora
María Soledad Alvear Valenzuela.
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del
decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del
siguiente modo:
A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el inciso final del artículo
18," por "el artículo anterior".
B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
"En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de
edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior,
será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso
de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496,
con las siguientes salvedades:
1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente
a la ubicación del inmueble de que se trate.
2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la
letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6
propietarios.
3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.
4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto
éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por
cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y
tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará
suspendido el plazo para demandar este daño.
5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que
tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia
definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en
conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la
proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan
incurrido las personas que ejercieron la acción.
6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la
demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil,
en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de
compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de
ellos.
7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren
iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.
8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte
demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la
proporción en que deberán pagarlas.
9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner
término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la
aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables
del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución
instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los
actores.
10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no
será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de
arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda
colectiva.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N°1° del Artículo
93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de noviembre de 2010.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la
República.- Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli del Río, Subsecretario de
Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los
juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones (Boletín N° 6841-14)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 19 de octubre de 2010 en los
autos Rol Nº 1.833-10-CPR.
Se declara:
Que el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto de ley que
modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, Ley General de
Urbanismo y Construcciones, permitiendo la aplicación del procedimiento de demandas
colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones,
Boletín N° 6841-14, no es contrario a la Constitución.
Rol N° 1.833-10.
Santiago, 20 de octubre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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