MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.436
MODIFICA PLAZOS EN MATERIA DE ACTUACIONES JUDICIALES Y DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
EN LAS ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- En los procedimientos judiciales en
trámite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales de
las Regiones del Maule y del Biobío; así como ante los treinta juzgados de letras en lo
civil con asiento en la comuna de Santiago, los cuatro juzgados de letras en lo civil con
competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo, los dos juzgados de
letras con asiento en la comuna de San Antonio, los dos juzgados de letras en lo civil con
asiento en la comuna de Rancagua y el juzgado con competencia común con asiento en la
comuna de Peralillo, los plazos establecidos para diligencias, actuaciones, ejercicio de
acciones o derechos y la prescripción extintiva de los mismos, que se encontraban
pendientes al 27 de febrero de 2010, se entenderán prorrogados desde la fecha indicada
hasta treinta días después de la publicación de la presente ley. De igual forma, los
plazos que se hayan iniciado o se iniciaren entre el día 28 de febrero de 2010 y los diez
días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderán
prorrogados hasta treinta días después de dicha publicación.
Las normas de prórroga contenidas en el inciso anterior no serán aplicables en
materia penal, salvo respecto del plazo establecido en el artículo 248 del Código
Procesal Penal y de los plazos establecidos en los artículos 424 al 549, ambos inclusive,
del Código de Procedimiento Penal.
En los tribunales de familia y laborales de las Regiones del Maule y del Biobío, el
Juez Presidente, a propuesta del Administrador, establecerá a la brevedad un
procedimiento objetivo y general para fijar nuevas fechas para las audiencias que se
requieran producto de la prórroga decretada, para lo cual deberá tenerse especialmente
en cuenta la urgencia del asunto, las materias involucradas, y el tipo de audiencia que
deberá fijarse nuevamente.
En los tribunales del país no incluidos en el inciso primero, las partes, sus
abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos entre el 27 de
febrero de 2010 y la fecha de publicación de la presente ley, con ocasión de la
catástrofe del 27 de febrero y sus consecuencias, de cumplir plazos establecidos para
diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, podrán reclamar
del impedimento dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El
tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La prórroga regulada en el inciso primero se aplicará también a los plazos
establecidos para requerir inscripciones conservatorias y efectuar publicaciones en el
Diario Oficial y en el Boletín Oficial de Minería, de actuaciones y trámites
correspondientes a las Regiones del Maule y del Biobío.
Artículo 2°.- Transcurridos noventa días desde el 27 de
febrero de 2010, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de
muerte presunta de los desaparecidos con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa fecha,
que se encontraban en las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo OHiggins, del
Maule y del Biobío.
Será juez competente para conocer del procedimiento el del último domicilio del
causante o cualquier otro con competencia en materia civil de la región en que se presume
haya desaparecido.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el 27 de febrero de 2010, e
inmediatamente oficiará al Servicio del Registro Civil con el fin de que éste proceda a
la inscripción de la muerte presunta.
En lo que no fuere contrario a lo establecido en los incisos anteriores, regirá lo
dispuesto en el párrafo tercero del título II del Libro I del Código Civil.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de
muerte presunta a que se refiere este artículo y que digan relación con los
desaparecidos con motivo de la catástrofe ocurrida el 27 de febrero del 2010 gozarán de
privilegio de pobreza, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 3°.- El que solicitare la declaración de muerte
presunta, a que se refiere el artículo precedente, conociendo el paradero de la persona
que se declara desaparecida o el hecho de que sobrevivió al día 27 de febrero de 2010,
será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
La misma pena se aplicará al que consintiere en que otro solicite la declaración de
su muerte conforme al artículo 2° de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo
93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Pérez Goldberg,
Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de
muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto (Boletín Nº 6.856-07)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley órganica
constitucional que aquel contiene, y por sentencia de 15 de abril de 2010 en los autos Rol
Nº 1.682-10-CPR.
Se declara:
1) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento sobre los artículos 1º, 2º, a
excepción de su inciso segundo, y 3º del proyecto de ley remitido, por cuanto no regulan
materias que el constituyente ha reservado a una ley órganica constitucional.
2) Que el inciso segundo del artículo 2º del proyecto de ley remitido es
constitucional.
Santiago, 16 de abril de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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