MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.434
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 18.892,
General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en el sentido que se indica:
1) Modifícase el artículo 2º, de la siguiente manera:
a) Suprímese el numero 10), pasando los numerales 11) a 51) a ser 10) a 50),
respectivamente.
b) Reemplázase en el numeral 13), que ha pasado a ser 12), la expresión "por
tiempo indefinido" por la frase "por el plazo de 25 años renovables".
c) Sustitúyese en el numeral 49), que ha pasado a ser 48), la locución "Vivero
o centro de acopio" por "Centro de acopio".
d) Reemplázase en el numeral 50), que ha pasado a ser 49), la palabra
"matanza" por "faenamiento", las dos veces que aparece.
e) Incorpóranse los siguientes numerales 51), 52), 53), 54), 55), 56) y 57), nuevos:
"51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos
que tiene por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico o la
docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos
hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se
encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que
presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que
justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así
declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado
y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el
grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el
artículo 86. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como
la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas
coordinadas.
La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el
ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y
explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que
habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades
turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero
marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones
de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación
de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las
condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de
cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución,
establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de
concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las
establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en
ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones
respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la
zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el
procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer
los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a
todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de
carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y
posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el
artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat
de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde
se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los
solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales,
topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un
proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y
el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se
mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de
circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia,
experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos
grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y
fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los
espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el
territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no
serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con
actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en
planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación
general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo
dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto
supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo
reemplace.".
2) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión
"especies hidrobiológicas" la locución ", ovas y gametos".
b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "inciso
anterior", la frase "y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de
éstas".
3) Incorpórase, en el Título II el siguiente párrafo 5°, nuevo:
"Párrafo 5°
Del Bienestar Animal
Artículo 13 F.- La acuicultura deberá contemplar normas que
resguarden el bienestar animal y procedimientos que eviten el sufrimiento
innecesario.".
4) Agréganse, en el párrafo cuarto de la letra d) del artículo 48, las siguientes
oraciones: "Asimismo, el proyecto de manejo y explotación podrá comprender la
instalación de colectores para la captación de semillas de recursos hidrobiológicos, la
que se someterá a lo dispuesto en el reglamento. En estos casos y en el área que se
autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua para la instalación de
las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se
encuentren aprobadas en el proyecto de manejo y explotación.".
5) En el artículo 67:
a) En el inciso primero, elimínase la expresión "y lagos", e
intercálase, antes de la expresión "por uno o más decretos", la frase
"por grupo o grupos de especies hidrobiológicas,".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que
se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura
para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo
87.".
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
"Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y
mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres
o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo
someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.".
d) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la oración
"que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales" por
"que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero" y
agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la
siguiente frase: "Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan
en la forma que defina el reglamento.".
e) Incorpóranse en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, las siguientes
oraciones finales:
"En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine
que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la
Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo
establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con
cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de
requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde
la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe
técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver
la presentación en el plazo de 10 días.".
f) Agréganse a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, los
siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo
y octavo a ser incisos noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
"Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas
exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y
reservas marinas.
En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la
zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo
para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies
hidrobiológicas exóticas.".
g) Reemplázase en el inciso sexto, que ha pasado a ser noveno, el guarismo
"30" por "60".
h) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación
del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario
Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a
fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del
decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones
de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha
actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de
la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debiendo ser
sólo aprobada por decreto supremo.".
6) Agréganse, a continuación del artículo 67, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan
dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores
abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales
le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en
el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca
artesanal y el turismo.
Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en
forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los
centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a
las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas,
dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el
proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas
apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de
concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de
acuicultura experimental.
Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no
sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la
concesión.
b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al
centro de cultivo.
c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el
centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.
d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad
con lo establecido en el artículo 12.
e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.
La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que
no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de
resultados de la actividad.
Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y
mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para
desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos
se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los
efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular
de la correspondiente inscripción.
En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales
exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.
Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán
someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la
instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies
ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de
aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán
establecidas por reglamento.
La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de
investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al
inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las
condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.
La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los
establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se
establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones
por cuatro años consecutivos.".
7) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 69:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del vocablo
"objeto", la palabra "único".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años y se renovarán
por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o
se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.".
8) En el artículo 69 bis:
a) Agrégase al final del inciso segundo, después del punto aparte (.) que pasa a
ser punto seguido, lo siguiente: "Además, se entiende que existe operación cuando
el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de
autoridad.".
b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "solicitar" y
"la ampliación", la frase ", a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en
su caso,".
c) Reemplázase el punto final (.) del inciso tercero por una coma (,) y agrégase a
continuación la siguiente frase: "como también el plazo que corresponda a un
período de descanso o paralización por resolución de autoridad.".
9) Agréganse, a continuación del artículo 75, los siguientes artículos 75 bis y
75 ter:
"Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas
a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar
concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie
concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura
descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto
de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias
entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86
y 87.
Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para
la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de
acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además,
determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en
cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los
sectores disponibles.".
10) Introdúcense los siguientes incisos en el artículo 76:
"Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como
actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de
acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría
determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes
presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la
Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de
circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la
cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el
ejercicio de la acuicultura.
La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido
acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser
consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.
La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que,
como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la
caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se
constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de
acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que
será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no
disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos
10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.".
11) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 78:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "Asimismo,
deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones
de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión
"trámite,", la frase "o la solicitud no cumple con los requisitos de
distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el
sector,".
12) Intercálase en el artículo 79 entre la palabra "artículos" y el
guarismo "87", el número "86" seguido de una coma (,).
13) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80:
"En el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad
Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que
deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura.".
14) En el artículo 80 bis:
a) Elimínanse, en la letra a) del inciso primero, las siguientes oraciones:
"Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización
previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo
trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:
"Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b), el titular deberá
acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando
cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la
calidad de acuicultor habitual.
Respecto del ejercicio de los derechos señalados en la letra a), se exceptúa de
esta exigencia a los titulares de concesiones de acuicultura integrantes de una
agrupación de concesiones. Del mismo modo, no será exigible dicho requisito para la
constitución de hipoteca sobre la concesión o autorización.
Para ejercer el derecho establecido en la letra c), el titular deberá acreditar la
calidad de acuicultor habitual.".
15) En el artículo 80 ter:
a) Elimínase, en el inciso primero, la oración "previa autorización otorgada
por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,".
b) Agrégase el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, podrá
cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de
acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.".
16) Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
"Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la
cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el
régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o
Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según
corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de
operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de
caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que
conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes
contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la
patente de acuicultura.
Los documentos señalados deberán haber sido emitidos dentro de los 30 días
corridos previos a la fecha de presentación de la solicitud.
Sólo se inscribirán las transferencias que den cumplimiento al régimen a que se
encuentra sometida la concesión señalado en los artículos 80 bis u 80 ter. En el evento
que no se cumpla con dichos requisitos, se devolverán los antecedentes al peticionario.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de
inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.880.
Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de
derechos sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura no serán oponibles a
terceros, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. Al
acreedor hipotecario no le serán oponibles dichos actos, salvo los contratos de
arrendamiento y los derechos reales que hayan sido inscritos en el Registro de Concesiones
o Autorizaciones de Acuicultura con fecha anterior a la de inscripción de la hipoteca en
el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
El adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 71, de los que deberá dejarse constancia en la escritura
pública o el instrumento que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán requerir a la Subsecretaría de
Marina o de Pesca, según corresponda, la inscripción de los demás actos o contratos que
tengan por objeto la concesión o autorización de acuicultura.
Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la
Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las
inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.
Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de
cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el
ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la
inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la
obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.".
17) Agrégase el siguiente artículo 81 bis:
"Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá
constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá
otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se
encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las
disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado
"De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La
hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión, de
conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de
acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o
precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la
fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya
adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos de declaración de
quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o
autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la
hipoteca de la misma.
El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La
aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del
vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la
concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.
En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no
puede gravarse o enajenarse, deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción
dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la
obligación caucionada como de plazo vencido.
Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare
pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su
inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al
acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere
fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda.
2) Prescripción.
3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la
existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá
fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no
concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.
En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las
resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto
devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión
del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente
la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o
autorización hipotecada.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos
seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se
adjudique la concesión o autorización a un tercero.
La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los
casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural
o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas
a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la
calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores,
ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada,
directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad
de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea
ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en
común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo
empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de
la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el
Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí
sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un
miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del
derecho a voto.
Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos
del artículo 142, aquella que sea inscrita como resultado de una venta forzada o
efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las
Quiebras", con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición
de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto
social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el
solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, N° 5, letra
b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.".
18) Agrégase el siguiente artículo 81 ter:
"Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y
las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales
del uno o del otro, que requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su
establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o
representantes legales en el inciso anterior.
b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que
se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha
de este acto, y el archivo en que se encuentra.
c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y
región.
d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y
las especies o grupo de especies objeto del cultivo.
e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y
autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial.
f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a
determinada cantidad.
g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.".
19) En el artículo 84:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.) que pasa
a ser coma (,) la siguiente oración: "salvo en el caso de concesiones o
autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que
pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:
"El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a
cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con
una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se
sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales
al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará
a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. Las sumas
recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma
señalada en el inciso segundo de este artículo.
No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la
multa a que se refiere el inciso anterior.
Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones
judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos
productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo
centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus
servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen
laboral aplicable será el contenido en la ley N° 20.123.
Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una
concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia
de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada
a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.".
20) Introdúcense los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 86,
pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas
en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de
acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás
actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la
vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros
productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las
condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones,
las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua
dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los
centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de
antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación
de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la
salud humana.
Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas
antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados
por resolución del Servicio.".
21) Incorpórase el siguiente artículo 86 bis:
"Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución,
densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones
que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.
La Subsecretaría formulará una propuesta preliminar de densidad de cultivo mediante
informe técnico, económico y ambiental que será remitido en consulta al Servicio y al
Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de ambas instituciones y
analizadas e incorporadas, en lo que corresponda, las observaciones formuladas, se
remitirá en consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de acuicultura que
se encuentren dentro de cada una de las agrupaciones de concesiones. Dichos titulares
tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los antecedentes que
las funden.
Vencido el plazo antes señalado, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada
que se publicará en el Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las
agrupaciones de concesiones.
Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario
Oficial, se podrá reclamar la densidad fijada ante el Ministro, acompañando los
antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se pronunciará en el plazo de 10
días hábiles.
Al término de la etapa de engorda del ciclo productivo, será revisada la densidad
de cultivo, a petición de cualquiera de los titulares de las concesiones de acuicultura
integrantes de la agrupación de concesiones respectiva, atendiendo a los antecedentes que
den cuenta de su condición sanitaria.
Se considerará densidad de cultivo la biomasa de peces existente por área utilizada
con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para
dar cumplimiento a las exigencias de densidad de cultivo en el caso de los peces, se
establecerá el número de ejemplares máximo a ingresar a las estructuras de cultivo al
inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo considerando a lo menos la profundidad
útil de las estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de los ejemplares a la
cosecha. El reglamento, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la
fórmula de cálculo. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el
reglamento.".
22) Incorpórase el siguiente artículo 86 ter, nuevo:
"Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una
condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se
autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo
desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor
riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en
estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio. Estas estaciones deberán cumplir
los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.
Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el
Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones
marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos se someterán a las
disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones
marítimas, o a la normativa que lo reemplace.
Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del
sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá
a las embarcaciones antes señaladas el uso del sistema de posicionamiento automático a
que se refiere el artículo 122, letra l).
El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este
artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres
meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe
del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la
sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación
de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el
recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría
comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga
efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.
En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración
de la prohibición de zarpe se duplicará.
La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la
facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida
humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención
de la misma.
Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los
protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un
período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación
de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.
Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.".
23) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 87:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra
"capacidades", la expresión "de carga", y agrégase, antes del punto
aparte, que pasa ser coma (,), el siguiente texto: "que asegure la vida acuática y
la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la
acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de
escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las
referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características
geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y
las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de
cultivo".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una
caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la
solicitud respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se
verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la
condición aeróbica de los centros de cultivo.".
24) Introdúcense los siguientes artículos 87 ter y 87 quáter:
"Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros
ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una
tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad,
temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo
establezca el reglamento.
Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así
como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los
artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales
o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).".
25) Modifícase el artículo 90 bis en la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Los viveros y los centros de
matanza" por "Los centros de acopio y centros de faenamiento".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y
tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que
se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación
de patógenos por intercambio de aguas en destino y se implemente un mecanismo bioseguro
de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones
establecidas en el reglamento.".
26) Modifícase el artículo 90 ter, de la siguiente manera:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases "viveros o centros de
matanza" por "centros de acopio o centros de faenamiento" y "de
centros de matanza" por "de centros de faenamiento", respectivamente.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "viveros y centros de
matanza" por "centros de acopio o centros de faenamiento".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "matanza" por
"faenamiento".
d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "viveros y centros de
matanza" por "centros de acopio o centros de faenamiento".
27) Intercálase el siguiente artículo 90 quáter, nuevo:
"Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la
información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la
información actualizada sobre las siguientes materias:
a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su
número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas
incorporadas en el proyecto técnico.
b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo
de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de
enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el
artículo 86.
La información será actualizada semestralmente.
c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo.
d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se
refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia.
e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las
condiciones ambientales dispuestas en el reglamento.
f) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo
86 ter.".
28) Intercálase, en el inciso primero del artículo 118, a continuación de la
expresión "en ellos", la frase "o en los programas sanitarios dictados por
resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos".
29) Incorpóranse los siguientes artículos 118 ter y 118 quáter, nuevos:
"Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y
autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo
sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo
establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso
de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación
negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo
establecido en el reglamento.
b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de
cultivo o la coordinación de las mismas en las agrupaciones de concesiones, dispuestas de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
En los casos antes señalados, el titular del centro de cultivo en que se hubiere
cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 UTM.
Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera infracción, se configura una
segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular
de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de
tres años. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma
que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones antes indicada.
La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la
resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan
ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha
de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.
El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se
computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo
142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una
tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contado
desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo.
En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo
o de desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos, y constatado
el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y
fondeo o de la mantención de las mismas en los casos que corresponda, conforme al
reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000
unidades tributarias mensuales.
El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de
sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a
3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del
plazo de dos años, la multa se duplicará.
Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en
el párrafo 2° del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la
Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse
de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días
hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el
plazo de 15 días hábiles.
Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del
artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo
intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en
sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley
Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en
el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos
términos.".
30) En el artículo 122:
a) Sustitúyese su letra a) por la siguiente:
"a) Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo,
centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, naves,
aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que
hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se
produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies
hidrobiológicas y sus productos derivados.
En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de
descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan
morada.".
b) Intercálase en la letra b), entre las expresiones "calidad sanitaria" y
"de los productos", la frase "de los materiales de importación usados
destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y".
c) Agréganse las siguientes letras j), k) y l):
"j) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las
especies hidrobiológicas y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción,
declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.
k) Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para
elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las
certificaciones de que trata esta ley o los reglamentos dictados conforme a ella. El
reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el
fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas
relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su
correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de
remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de
cinco días, contado desde su emisión.
El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes
pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el
Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes
incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento
establezca.
Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los
procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen
información falsa en ellos.
La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus
socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la
eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen
parte.
La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser
renovada a petición de los interesados.
l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que
prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de
agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta
ley.".
31) Incorpórase el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
"Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los
titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que
acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El
Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o
jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
Las tasas que deban pagar los titulares de centros de cultivo por la elaboración de
la información ambiental serán fijadas por decreto del Ministerio. Los titulares
deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en
la oportunidad fijada en el reglamento, el comprobante de pago de la tasa correspondiente
ante la Tesorería General de la República.
Los resultados de los muestreos efectuados conforme a este artículo se presumirán
válidos salvo que los afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son
erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se han cometido omisiones.".
32) Modifícase el artículo 125, en el siguiente sentido:
a) Suprímese, en el párrafo tercero del número 1), la oración final: "La
denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales.".
b) Agrégase el siguiente número 18), nuevo:
"18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las
normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las
relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte
contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.".
33) Incorpórase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:
"Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se
refiere este Título prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que
se cometió la infracción.
Las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo de tres años, contado desde
que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.".
34) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:
"Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde
centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se refiere el
reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades
tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".
35) En el artículo 142:
a) Modifícase la letra e), de la siguiente forma:
i. Incorpórase, en el párrafo primero, la siguiente oración final: "Los
plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto
descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo
86.".
ii. En el párrafo tercero, reemplázase la frase "por una sola vez una
ampliación de plazo, de hasta un año" por "una ampliación de plazo por el
tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito", y
agrégase la siguiente oración final: "Se considerará como evento de fuerza mayor,
entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria
de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.".
iii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
"El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el certificado que dé
cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.".
b) En el inciso primero agréganse las siguientes letras i), j), k) y l):
"i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con
el artículo 118 ter.
j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 118 ter.
k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en
operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con
el reglamento a que se refiere el artículo 87.
l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto
en el artículo 118 ter, letra b), párrafo séptimo o del artículo 137 bis.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"El tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración
pueda dar lugar a la configuración de causales de caducidad de conformidad con este
artículo, deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al acreedor hipotecario
inscrito en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretaría de
Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro
del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones
impuestas de conformidad con el artículo 118 ter.".
Artículo 2°.- Desde la fecha de publicación de la
presente ley, suspéndese en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del
General Carlos Ibáñez del Campo el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas
concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces, salvo las solicitudes
que, a dicha fecha, cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca.
La suspensión señalada estará referida a las áreas apropiadas para la acuicultura
vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
En las regiones antes señaladas, sólo se tramitarán las solicitudes de ampliación
de área presentadas al 31 de enero de 2009 y los cambios de proyectos técnicos. Además,
se permitirá la relocalización de las concesiones de conformidad con el artículo 5° de
esta ley.
Las solicitudes de concesiones de acuicultura para peces presentadas en la Décima
Región de Los Lagos, que no se encuentren en los casos previstos en los incisos
anteriores, deberán ser denegadas.
La Subsecretaría de Pesca deberá determinar, previo informe de la Autoridad
Marítima, los sectores que encontrándose dentro de áreas apropiadas para la acuicultura
en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo, sean canalizos de acceso a caletas de pesca artesanal, atracaderos y áreas de
seguridad de embarcaciones menores. Una vez delimitados dichos sectores deberán
desafectarse las áreas apropiadas para la acuicultura en ellos, con el solo mérito de lo
informado por la Autoridad Marítima.
Vencido el plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, se
reiniciará en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo el
ingreso de solicitudes de nuevas concesiones y el otorgamiento de las mismas.
Vencido el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley,
en la Décima Región de Los Lagos, sólo se otorgarán nuevas concesiones de acuicultura
de peces en las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación
de esta ley, en el evento de que existan nuevos espacios disponibles originados por la
renuncia o declaración de caducidad de concesiones actualmente vigentes. Los espacios
disponibles serán determinados por la Subsecretaría de Pesca previo informe técnico.
Las nuevas concesiones se otorgarán de conformidad con las disposiciones de la presente
ley y de los reglamentos vigentes a la fecha de otorgamiento.
Artículo 3°.- Se considerarán agrupaciones de
concesiones en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos
Ibáñez del Campo, aquellas en que el Servicio Nacional de Pesca haya establecido medidas
coordinadas a la fecha de publicación de esta ley, de conformidad con el reglamento a que
se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
La modificación o eliminación de estas agrupaciones se someterá al procedimiento
previsto en los artículos 2°, N° 52, y 86 de la referida ley.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, el
Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a
que se someterá el transporte desde y hacia centros de cultivo de las agrupaciones de
concesiones establecidas a esa fecha.
Artículo 4°. Suspéndese el ingreso de solicitudes de
nuevas concesiones de acuicultura y el otorgamiento de la misma clase de concesiones en la
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena mientras no se modifiquen las
áreas apropiadas para la acuicultura, estableciéndolas por grupos de especies
hidrobiológicas, de conformidad con los incisos siguientes.
En el plazo máximo de doce meses, contado desde la fecha de publicación de la
presente ley, el Gobierno Regional de la Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena deberá remitir a la Subsecretaría de Pesca las propuestas de áreas apropiadas
para el ejercicio de la acuicultura en las comunas de Timaukel, Porvenir, Punta Arenas,
Cabo de Hornos, Río Verde, Natales, Primavera y San Gregorio.
Dichas propuestas podrán ser entregadas por comunas o grupo de comunas conforme el
avance del proceso de zonificación del borde costero.
Recibida la propuesta por comuna o grupo de comunas, la Subsecretaría de Pesca
emitirá una resolución que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contándose con un plazo de 15 días hábiles
para formular opiniones y 15 días hábiles para responderlas y emitir el informe técnico
respecto de las áreas propuestas para la comuna de que se trate. Dicho informe se
remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, para que en el
plazo de 10 días hábiles emita el decreto respectivo para la comuna correspondiente.
Una vez emitido el decreto de establecimiento de las áreas apropiadas para la
acuicultura, la Subsecretaría fijará los sectores en que deberán declararse
agrupaciones de concesiones para la comuna o grupo de comunas conforme a las cuales se
reanudará el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de las
agrupaciones de concesiones a que se refiere el inciso anterior, el Servicio dictará por
resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el
transporte desde y hacia centros de cultivo de dichas agrupaciones.
Vencido el plazo máximo señalado para que el Gobierno Regional proponga
modificaciones a las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los
términos antes señalados, quedará sin efecto la suspensión del ingreso de nuevas
solicitudes y el otorgamiento de concesiones.
Artículo 5°.- Los centros de cultivo de peces en las
Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo
podrán relocalizarse, en la misma región, dentro de una agrupación de concesiones
fijada por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda, o cambiarse a otra,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Mantener el grupo de especies hidrobiológicas y área de la concesión
autorizada.
b) Presentar una renuncia a la concesión de que es titular. En caso de no otorgarse
la concesión de reemplazo la renuncia quedará sin efecto.
c) La solicitud de concesión de reemplazo deberá ubicarse dentro de áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, dar cumplimiento a la zonificación del
borde costero que establece esta ley y someterse a los requisitos establecidos en el
artículo 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Toda relocalización de concesiones deberá someterse al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental.
La concesión de reemplazo quedará sometida al mismo régimen que la concesión
original. Por el solo ministerio de la ley, la hipoteca que grave una concesión se
extenderá a aquella que la reemplace de conformidad a lo previsto en el presente
artículo, conservando la fecha de constitución de la hipoteca sobre la concesión
original.
El titular de dos o más concesiones de acuicultura podrá fusionarlas, sometiéndose
a las condiciones antes señaladas. Asimismo, podrá dividir una concesión para fusionar
una o más de sus fracciones a otras concesiones de su misma titularidad. En el caso de
concesiones de acuicultura ubicadas en el Fiordo de Aisén o en la comuna de Chaitén de
la Décima Región de Los Lagos, cada una de las fracciones que resulten de una división
podrá ser objeto de relocalización. En estos casos se requerirá la autorización del
acreedor hipotecario, si corresponde.
Para efectuar la relocalización y las fusiones, el reglamento podrá fijar una
distancia inferior a la establecida en virtud del artículo 87 de la Ley General de Pesca
y Acuicultura, entre los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones.
Los titulares de concesiones de acuicultura ubicadas en sectores declarados de uso
incompatible con la acuicultura, gozarán de preferencia para solicitar la relocalización
de dichas concesiones en el plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de
esta ley o del decreto supremo que establezca la zonificación, según corresponda.
Asimismo, tendrá preferencia en la relocalización la solicitud cuyo objeto sea
reemplazar una concesión cuyo titular haya tenido una producción de salmón del
pacífico o trucha arcoiris que represente a lo menos el 50% de su producción total, en
los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de relocalización.
En los casos en que exista superposición entre solicitudes de relocalización y
exista una zonificación del borde costero aprobada por decreto supremo, se dará
preferencia a aquella solicitud que implique la renuncia a una concesión de acuicultura
ubicada en un sector definido de uso incompatible con la acuicultura y la relocalización
en un sector definido de uso compatible con dicha actividad. En los demás casos, se
estará al procedimiento general.
Artículo 6°.- Para los efectos de los artículos 2°,
3°, 4° y 5° de esta ley se entenderá por agrupaciones de concesiones aquellas
definidas de conformidad con el número 52), del artículo 2°, de la Ley General de Pesca
y Acuicultura.
Artículo 7º.- Créase, en el Servicio Nacional de Pesca,
la Subdirección Nacional de Acuicultura, a cargo de un Subdirector, cuya función será
planificar y coordinar, a nivel nacional, regional y local, la fiscalización y otras
funciones en materia de acuicultura en el ámbito del Servicio. A tales efectos, se
deberá establecer por decreto con fuerza de ley la reestructuración orgánica de los
departamentos del Servicio y sus funciones a nivel nacional, regional y local.
Artículo 8º.- Sustitúyese la letra b) del artículo 27
del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción por la siguiente: "b) Subdirector Nacional y Subdirector Nacional de
Acuicultura;".
Artículo 9º.- Créase, en la Planta de Directivos de la
Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus adecuaciones y modificaciones
posteriores, un cargo de Director Zonal, grado 5º EUS, que para el solo efecto del
artículo 7° de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se considerará
equivalente a Jefe de División.
El cargo de Director Zonal que se crea será destinado al ejercicio de funciones en
la Undécima Región.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- El aumento del monto de la patente por
concepto de concesiones o autorizaciones de acuicultura, cuyo proyecto técnico considere
peces exóticos, consagrado en el artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
entrará en vigencia de acuerdo al siguiente calendario:
a) En el año 2010: 4 UTM por hectárea.
b) En el año 2011: 6 UTM por hectárea.
c) En el año 2012: 8 UTM por hectárea.
d) A partir del año 2013: 10 UTM por hectárea.
Durante los años 2010 a 2015, los titulares de concesiones o autorizaciones de
acuicultura de peces exóticos que hayan utilizado, en el año calendario anterior, la
franquicia tributaria para capacitación de sus trabajadores hasta por el 90% del total
del 1%, a que se refiere el artículo 36 de la ley N° 19.518, tendrán derecho a un
descuento en el cargo por concepto de pago de la patente única de acuicultura para el
año respectivo, equivalente a un 33% de la diferencia resultante entre el valor de la
patente que se deba pagar, de conformidad con el inciso anterior, y el valor de la patente
vigente al 1 de enero del año 2009, multiplicada por el número de hectáreas por el cual
el titular del centro de cultivo pagó la patente el año calendario anterior. En el caso
que el descuento sea superior al cargo que corresponda pagar por concepto de patente el
año respectivo, el saldo expresado en UTM se imputará al pago de la patente del año o
años siguientes, según corresponda.
Artículo 2°.- Prohíbese el otorgamiento de nuevas
autorizaciones para la operación de centros de acopio de peces y la renovación de las
concesiones marítimas de playa de mar, de porción de agua o fondo de mar otorgadas a la
fecha de publicación de esta ley para la operación de aquéllos.
Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo
90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que contemple la tecnología o
procedimiento que asegure que no se produzca la diseminación de patógenos por
intercambio de aguas en destino, la Subsecretaría no podrá autorizar ninguna nueva
solicitud de centros de acopio de peces.
Los centros cuya concesión marítima tenga como fecha de vencimiento los años 2009
ó 2010 podrán seguir operando, previa renovación, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 3°.- El plazo de paralización de actividades en
que hubieren incurrido las concesiones de acuicultura, en el lapso comprendido entre el 1
de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, no se contabilizará para efectos de la
configuración de la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley
General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4°.- Los efectos laborales que se produzcan por
aplicación de esta ley se regularán mediante la normativa que se dicte al efecto.
Artículo 5°.- Mientras no se dicte el reglamento que
establecerá los caladeros, su determinación para efectos del establecimiento de áreas
apropiadas para la acuicultura se realizará considerando la información técnica
disponible acerca de los sectores en que dichas áreas de pesca extractiva habituales se
ubican, la que será complementada con aquélla proveniente del sector pesquero.
Artículo 6°.- Mientras no se establezca la distancia
entre centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones en el reglamento a
que se refiere el artículo 5°, la distancia mínima exigible será de una milla
náutica.
Artículo 7°.- El Presidente de la República deberá
fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, eliminando de ella las referencias a las autorizaciones de acuicultura, salvo
en las disposiciones transitorias. Las autorizaciones otorgadas a la fecha de publicación
de esta ley continuarán sometidas al régimen de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 8°.- La elaboración de la información
ambiental a que se refiere el artículo 122 bis, por parte del Servicio o de personas
naturales o jurídicas a quienes éste lo encomiende, comenzará a regir después de un
año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
La publicación actualizada de la información en el sitio de dominio electrónico
del Servicio Nacional de Pesca, a que se refiere el artículo 90 quáter de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, comenzará a regir a más tardar un año después de la
publicación de la presente ley.
Artículo 9°.- En el plazo de cuatro meses desde la fecha
de publicación de esta ley la Subsecretaría dictará la resolución que fije la
metodología para la determinación del banco natural de recursos hidrobiológicos
conforme a la cual se establecerá la existencia o ausencia de los mismos en los informes
de solicitudes de concesión de acuicultura.
Mientras no se fije la metodología para la determinación del banco natural, no
podrán solicitarse relocalizaciones ni concesiones de acuicultura de peces exóticos.
Artículo 10.- La ubicación de las solicitudes de
relocalización que sean presentadas en las Regiones de Los Lagos y de Aisén del General
Carlos Ibáñez del Campo, de conformidad con el artículo 5º de esta ley, será
informada por el Director Zonal de Pesca mediante reuniones periódicas a las que serán
convocados los representantes de las organizaciones de la pesca artesanal de la región
respectiva. Dichos representantes podrán manifestar sus observaciones en el plazo de 10
días hábiles contado desde la comunicación. Esta información se publicará por el
mismo plazo en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca, pudiendo
cualquier interesado formular sus observaciones.
Artículo 11.- En el plazo de seis meses, contado desde la
entrada en vigencia de la presente ley, se dictará el reglamento a que se refiere el
artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, para complementar las medidas
destinadas a prevenir los escapes de especies hidrobiológicas y establecer las acciones
de mitigación de los impactos de dichos eventos.
Artículo 12.- El titular de la concesión de acuicultura
que hubiera constituido prenda sobre la concesión de acuicultura con anterioridad a la
publicación de esta ley, podrá acordar con el acreedor el cambio de la prenda por la
hipoteca mediante escritura pública que deberá contener las menciones que señala el
artículo 81 ter e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador
de Bienes Raíces respectivo. La hipoteca se entenderá constituida desde la fecha de
constitución de la prenda. En caso de no efectuarse la inscripción mencionada,
permanecerá plenamente vigente la prenda en los términos en que ella fue constituida
originalmente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de las normas vigentes sobre
tratamiento y disposición de desechos, en un plazo máximo de dos años a partir de la
publicación de esta ley se dictará un reglamento específico que establecerá las
condiciones sobre tratamiento y disposición final de los desechos sólidos y líquidos,
orgánicos e inorgánicos en centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio,
centros de faenamiento y centros de investigación, y demás instalaciones destinadas al
proceso productivo de la acuicultura, propendiéndose al reciclaje en los casos que
corresponda.
En el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, se
incorporará en los programas sanitarios que correspondan las condiciones de uso,
frecuencia y tiempo del listado de químicos y desinfectantes autorizados para el
tratamiento de enfermedades y la desinfección de las instalaciones en las diversas etapas
de cultivo.
Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción dictará un plan de uso de antimicrobianos cuyas medidas deberán estar
destinadas a reducir su utilización en la acuicultura.
Artículo 14.- En el plazo de seis meses, contado desde la
fecha de publicación de la presente ley, se establecerá el estatuto de la acuicultura de
pequeña escala.
Artículo 15.- Las concesiones de acuicultura otorgadas a
la fecha de publicación de esta ley mantendrán su carácter indefinido, a menos que se
haya verificado una causal de caducidad.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las concesiones vigentes a la fecha
de publicación de esta ley que, a partir de esa fecha, sean relocalizadas o dentro de los
dos años siguientes sean objeto de un crédito garantizado por la Corporación de Fomento
de la Producción, tendrán una vigencia de 25 años contados desde la fecha de la
relocalización o del otorgamiento del crédito, según corresponda, y serán renovables
en los términos señalados en el artículo 69.
Artículo 16.- Durante el año 2010 la Subsecretaría del
Trabajo podrá destinar hasta el 20% de los recursos del Programa Escuela de Formación
Sindical a la capacitación y desarrollo sindical de los trabajadores de la industria
acuícola y de los dirigentes de sus organizaciones sindicales.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.-
Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea
Carrillo, Subsecretario de Pesca.
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