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Leyes de la República
Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Oficial MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES LEY NÚM. 20.433 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, "TÍTULO I Artículo 1°.- Créanse los Servicios Comunitarios y
Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, en adelante los Servicios. Artículo 2°.- Para el funcionamiento de los Servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo a las concesiones, de todos los sectores sociales, y la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros Servicios de Telecomunicaciones. Artículo 3°.- Las concesiones de los Servicios se
otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de
frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital, que se
extenderá entre las siguientes frecuencias, todas inclusive: Artículo 4°.- Los Servicios estarán conformados por una
estación de radiodifusión cuya potencia radiada mínima será de 1 watt y máxima de
veinticinco watts, con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del
transmisor y la que se irradia por antena, deberá garantizar y asegurar un adecuado nivel
de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica, considerando la zona de
servicio concesionada. Artículo 5°.- Deróganse los artículos 13 B y 36 Nº 4 letra f) de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. TÍTULO II Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º, la concesión, modificación y funcionamiento de los Servicios se regirá por las reglas que se indican en los artículos siguientes. Artículo 7°.- Para participar en los concursos públicos,
además de los requisitos aplicables conforme con la Ley General de Telecomunicaciones,
los postulantes deberán presentar, en su solicitud, un certificado expedido por el
Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y
ciudadanos. Artículo 8°.- La concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines informativos, comunitarios, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión. En el caso de que dos o más concursantes estén en condiciones similares y no teniendo ninguno de ellos la calidad de anterior concesionario, el concurso se resolverá por sorteo público. Artículo 9°.- Sólo podrán ser titulares de una
concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de
derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones
municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que
tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la
prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espiritual
o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas
en Chile y tengan domicilio en el país. Artículo 10.- El Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones otorgará la concesión mediante un decreto supremo, cumplidos los
trámites del artículo 13 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en lo
que le sea aplicable. Artículo 11.- El plazo de las concesiones será de diez
años, y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, sujeto al
cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión. Artículo 12.- Las concesiones de los servicios de radiodifusión comunitaria no se podrán transferir, ceder o arrendar, ni otorgar su derecho de uso, a cualquier título, bajo ninguna circunstancia. TÍTULO III Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 9º, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones
comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de servicio, para financiar las
necesidades propias de la radiodifusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión
cultural, comunitaria, deportiva o de interés público en general. Se entenderá por
menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o
local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrá
emitir propaganda electoral o política. Las organizaciones concesionarias de estos
Servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro
publicitario, haber efectuado la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones. La concesionaria de estos Servicios deberá,
asimismo, informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del ejercicio de esta
actividad, para ser incluida en un registro especial que se creará al efecto. Artículo 14.- Los titulares de las concesiones que no estén habilitadas para emitir menciones comerciales conforme al artículo 13, quedarán exceptuados del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico de una concesión. Artículo 15.- Los Servicios no podrán formar parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de alto interés público, emergencia o calamidad pública, determinados por la autoridad competente. TÍTULO IV Artículo 16.- Serán motivo de caducidad de la concesión,
además de las expresamente señaladas en el artículo 36, numeral 4°, de la ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones, las siguientes: Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido en el
artículo 13 de la presente ley constituirá una infracción que será competencia del
Juez de Policía Local de la comuna de donde tenga domicilio la concesionaria
presuntamente infractora, siempre que fuera abogado, o el Juez de Policía Local abogado
de la comuna más cercana. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, y que deberá dictarse en el plazo de 120 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, regulará los demás aspectos necesarios para su ejecución. Artículo 2°.- Los concesionarios de servicios de
radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la presente ley
mantengan vigente su concesión conforme a la ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones, podrán acogerse a la presente ley. Artículo 3°.- Las concesiones de mínima cobertura que no queden acogidas por esta ley, conforme con el artículo precedente, no podrán renovarse una vez expirado el término de su vigencia. Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de esta ley, las normas de la ley Nº 18.168 que actualmente rigen las concesiones de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, continuarán siendo aplicables, para los efectos del funcionamiento de cada una de ellas, hasta su extinción o su transformación conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio. Artículo 5°.- Para los efectos de facilitar la ejecución
del artículo 3° de la presente ley, dentro del plazo de dos años, la Subsecretaría
tramitará de oficio, pero con acuerdo del titular, la modificación de elementos de la
esencia de una concesión de radiodifusión sonora, que no sean plazos ni tipo de
servicio. Esta modificación sólo afectará tales elementos en la medida que resulte
estrictamente indispensable. El acuerdo con el titular podrá contemplar la asignación
temporal y precaria del uso de una frecuencia original que sea objeto de esta
modificación, con el propósito de establecer mecanismos de transición para eventuales
migraciones. Artículo 6°.- En el caso de los concursos de renovación de concesiones de radiodifusión sonora correspondientes al tercer cuatrimestre de 2008 y primer cuatrimestre de 2009, que se hayan declarado desiertos por ausencia de postulantes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones incluirá, sin necesidad de solicitud previa, las localidades y comunas respectivas en el llamado a concurso correspondiente al primer o segundo cuatrimestre de 2010, pudiendo presentarse en ese concurso los actuales concesionarios, sin gozar de derecho preferente, extendiendo sus concesiones vigentes hasta el término del respectivo concurso.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Tribunal Constitucional La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 23 de marzo de 2010 en los autos
Rol Nº 1.604-10-CPR. |