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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.431
ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN LA CALIDAD DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE POR PARTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.-
Establécese, a contar del 1 de enero de 2010, para el personal de planta y a contrata del
Servicio de Impuestos Internos una bonificación anual ligada a la calidad del servicio
prestado a usuarios y contribuyentes, la que será evaluada por una entidad externa al
Servicio, de conformidad al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 3º de
esta ley.
Corresponderá dicha bonificación al personal que se
encuentre en servicio en la referida institución a la fecha del pago de las respectivas
cuotas de la bonificación.
El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de
grado o cargo dentro de un año en que corresponda el pago de la bonificación, la
percibirá con relación al grado que tenía al 31 de enero del año del pago respectivo.
No tendrán derecho a percibir esta bonificación los
funcionarios que sean calificados en Lista Nº 3, de Condicional, o Lista Nº 4, de
Eliminación, en el periodo inmediatamente anterior al año del pago de la bonificación.
Asimismo, no tendrán derecho a percibir la bonificación los funcionarios que ingresen al
Servicio hasta que no hayan sido calificados en él, de conformidad con las normas que los
rijan para estos efectos.
Con todo, tendrán derecho a percibir la bonificación los
funcionarios que no habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las
normas legales vigentes, conserven la calificación del período anterior; y aquellos que,
de conformidad al articulo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no deben ser calificados.
A los funcionarios que, de conformidad con el articulo 110
del decreto con fuerza de ley Nº 29, citado en el inciso anterior, hayan hecho uso de un
permiso sin goce de sueldo el año anterior al pago de la bonificación, ésta se les
pagará proporcionalmente a los meses efectivamente trabajados.
Artículo 2º.- Los recursos que
se destinarán a pagar la bonificación por calidad de servicio será el equivalente en
pesos a:
1) 71.709,3 unidades tributarias mensuales para el año
2010, y
2) 82.332,9 unidades tributarias mensuales a partir del año
2011.
Para estos efectos, se considerará la unidad tributaria
mensual vigente a la fecha del pago de las cuotas respectivas.
El monto anual de la bonificación equivaldrá a la suma de:
1) El cuociente que resulte de dividir el equivalente al 40%
del total de recursos que anualmente se destinen a su pago, de conformidad a lo
establecido en el inciso primero, por el total de funcionarios del servicio que tengan
derecho a percibirla, y
2) El resultado que se obtenga de aplicar un porcentaje fijo
sobre las remuneraciones señaladas como base de cálculo en el inciso primero del
artículo 2º de la ley Nº 19.646, respecto del total de funcionarios con derecho a
percibirla.
Para estos efectos se entenderá como porcentaje fijo el
cuociente que resulte de dividir el equivalente al 60% restante del total de recursos que
anualmente se destinen a su pago de conformidad a lo establecido en el inciso primero, por
la suma de las remuneraciones señaladas como base de cálculo en el inciso primero del
artículo 2º de la ley Nº 19.646, del total de funcionarios con derecho a percibirla.
El monto anual que corresponda a cada funcionario del
Servicio de Impuestos Internos por concepto de la bonificación, se pagará en dos cuotas,
conjuntamente con las remuneraciones de los meses de julio y noviembre.
La bonificación no servirá de base de cálculo para
ninguna otra remuneración o beneficio legal.
El monto que los funcionarios perciban por concepto de la
bonificación de calidad de servicio, será imponible para efectos de salud y pensiones, y
se considerará renta del Nº 1º del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta
del mes en que se perciban. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se
encuentre afecta, se distribuirá su monto en doce cuotas mensuales y los cuocientes se
sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se
deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda
del límite máximo de imponibilidad.
Artículo 3º.- La concesión de
la bonificación a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, se sujetará a lo
dispuesto en el presente artículo:
1) Se concederá anualmente en función del incremento que
experimente, conforme a lo establecido en el número 3, el Índice de Satisfacción Neta
del usuario. Para estos efectos se entenderá por Índice de Satisfacción Neta el
porcentaje que, en una escala de 1 a 7, resulte de la resta entre el porcentaje de
usuarios que califican con nota 6 y 7 la satisfacción global con el servicio y la
atención proporcionada, y aquel porcentaje de usuarios que califican con nota 4 o menos
la satisfacción global de los mismos servicios, con un valor mínimo de 0%.
2) Para todos los efectos legales, el Índice de
Satisfacción Neta que servirá de base será de 51,5%.
3) La meta de crecimiento que deberá cumplir anualmente el
Índice de Satisfacción Neta será, a partir del año 2010, la siguiente:
a) Para la medición practicada respecto del año 2009: 1,0
punto porcentual por sobre el índice base fijado en el numeral anterior.
b) Para la medición practicada respecto del año 2010: 1,5
puntos porcentuales por sobre la meta exigida el año anterior.
c) Para la medición practicada el año 2011: 1,5 puntos
porcentuales sobre la meta exigida el año anterior.
d) Para la medición practicada el año 2012: 1,5 puntos
porcentuales sobre la meta exigida el año anterior.
e) Para la medición practicada el año 2013: 1,0 punto
porcentual sobre la meta exigida el año anterior.
f) Para la medición practicada el año 2014: 1,0 punto
porcentual sobre la meta exigida el año anterior.
g) Para la medición practicada el año 2015: 0,5 puntos
porcentuales sobre la meta exigida el año anterior.
A partir del año 2016 la bonificación por calidad de
atención al usuario se concederá sólo si el Índice de Satisfacción Neta es igual o
superior al porcentaje fijado como meta para el año 2015.
4) El monto de la bonificación se determinará en función
de la siguiente tabla de cumplimiento, aplicada siempre sobre el nivel de crecimiento que
haya experimentado el Índice de Satisfacción Neta en la medición del año
inmediatamente anterior, respecto de la meta fijada para ese mismo año, de conformidad a
lo establecido en los números anteriores:
a) 100% de la bonificación si el nivel alcanzado por el
Índice de Satisfacción Neta respecto de la meta es igual o superior al 97%.
b) 75% de la bonificación si el nivel alcanzado por el
Índice de Satisfacción Neta respecto de la meta es igual o superior al 90%, pero
inferior al 97%.
c) 50% de la bonificación si el nivel alcanzado por el
Índice de Satisfacción Neta respecto de la meta es igual o superior al 75%, pero
inferior al 90%.
Cualquier crecimiento de la meta inferior al 75%, no dará
derecho a bonificación alguna.
El grado de cumplimiento será informado por el Ministerio
de Hacienda a través de un decreto, que deberá emitirse anualmente antes del 31 de marzo
del año siguiente al de la respectiva medición.
5) El Índice de Satisfacción Neta se determinará
anualmente a través de una encuesta a los usuarios practicada directamente a los
contribuyentes en el mes de diciembre de cada año, acerca de su nivel de satisfacción
global con el servicio y la calidad de atención recibida por el Servicio de Impuestos
Internos. Dicha medición quedará sujeta a las siguientes reglas:
a) La medición será efectuada por una empresa externa,
especializada en la realización de sondeos de opinión pública. Dicha entidad será
seleccionada y contratada por la Subsecretaría de Hacienda a través de los
procedimientos descritos en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de
Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de
responsabilidad de la Subsecretaría de Hacienda. Con todo, las referidas bases técnicas
deberán contar con la visación de la Dirección de Presupuestos.
b) La evaluación se aplicará tanto respecto a las personas
naturales como a las empresas, hayan o no efectuado declaración anual de impuesto a la
renta dentro del año objeto de la evaluación.
c) El grupo objetivo respecto al cual se aplicará la
evaluación estará compuesto por personas naturales mayores de 18 años y las empresas
que hayan tenido contacto con el Servicio de Impuestos Internos a través de cualquiera de
sus canales de atención en los últimos 12 meses previos a la aplicación del instrumento
que determine el índice de satisfacción del usuario.
La selección muestral será aleatoria, representativa y de
carácter nacional.
6) Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido
antes del 31 de marzo de cada año, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", se señalará el Índice de Satisfacción Neta alcanzado en el año
respectivo, así como el incremento experimentado respecto de la meta. Igualmente dicho
decreto, determinará el porcentaje de la bonificación por calidad de satisfacción al
usuario que le corresponderá dicho año, según el grado de crecimiento experimentado por
el Índice de Satisfacción Neta con relación a la meta. Para la dictación de este
decreto se tomará como antecedente el resultado de la evaluación externa precitada.
7) El Ministerio de Hacienda deberá generar canales que
permitan la participación de los funcionarios en el proceso de diseño y aplicación del
mecanismo de evaluación del Índice de Satisfacción Neta de usuarios. Para estos efectos
deberán establecerse, a través de la Subsecretaría de Hacienda, las instancias de
carácter consultivo e informativo que permitan recoger comentarios, sugerencias y
alcances que formulen los funcionarios, a través de sus asociaciones, si las hubiera o
del delegado del personal, en su caso.
Artículo 4º.- Los funcionarios
empleados a contrata, asimilados a un grado del escalafón profesional del Servicio de
Impuestos Internos, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura,
las que serán asignadas, en cada caso, por el Director del Servicio mediante concurso,
siempre que éstas se desarrollen en la Dirección Nacional o en las áreas jurídicas de
las Direcciones Regionales de la citada repartición pública. El referido personal,
cuando le sean asignadas dichas funciones, será beneficiario de la asignación prevista
en el artículo 7º de la ley Nº 19.646, en los mismos términos que los cargos de
planta.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el personal a
que se le asignen dichas funciones y acceda a la referida asignación no podrá exceder
del 30% de los profesionales a contrata de la institución.
Artículo 5º.- Sustitúyese, a
contar del 1 de enero de 2010, en el artículo 8º de la ley Nº 19.646, la expresión
"2.500 Unidades Tributarlas Anuales" por "3.500 Unidades Tributarias
Anuales".
Artículo 6º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio
de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos:
1) Intercálase en el artículo 2º, a continuación de la
expresión "Nacional,", lo siguiente "por la Dirección de Grandes
Contribuyentes, ambas".
2) Agrégase el siguiente artículo 3º bis:
"Artículo 3º bis.- La Dirección de Grandes
Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá
jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyentes"
por resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.
La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de
Subdirección.".
3) En el inciso segundo del artículo 4º sustitúyese la
coma (,) y la conjunción "y" que siguen a la expresión "Santiago
Oriente" por un punto y coma (;), reemplázase el punto aparte (.) por un punto y
coma (;), y a continuación agrégase lo siguiente: "XVII Dirección Regional,
Valdivia, y XVIII Dirección Regional, Arica.".
4) Agrégase el siguiente artículo 4º bis:
"Articulo 4º bis.- El Servicio de Impuestos Internos
podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el
Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen
capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas,
electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a
través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones
efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.".
5) En el artículo 5º, incorpóranse a continuación del
Nº 9º, los siguientes Nº 10º y 11º:
"10º Por "Director de Grandes
Contribuyentes" el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
11º Por "sitio web del Servicio de Impuestos
Internos" los dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por
medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones
digitales.".
6) Intercálese, en el inciso primero del artículo 6º, a
continuación del vocablo "confianza", las siguientes frases: ", y será
seleccionado, nombrado y remunerado conforme a las normas establecidas en el Título VI,
de la ley Nº 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos,
sujetándose en todo a las reglas a que se refiere el citado Título."
7) Agrégase en el artículo 9º, el siguiente inciso final:
"Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al
Director de Grandes Contribuyentes se les entenderán conferidas todas las facultades que
el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a
los Directores Regionales, con excepción de las establecidas en los números 3º y 6º de
la letra B) del artículo 6º del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el
territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos
contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º bis de esta Ley
Orgánica queden sometidos a su jurisdicción.".
Artículo 7º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido en el artículo
1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
1) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos
fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto
en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las
que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos
administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son
inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en
que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea
inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que
pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del
plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto.
Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio
destacado de cada oficina institucional.".
2) Agrégase el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades
no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo
97 de este Código, si fueren procedente.".
3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el
siguiente:
"Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para
aproximar a pesos la determinación y, o giro de los impuestos, reajustes, derechos,
intereses, multas y recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos,
y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.".
4) Derógase el artículo 45.
5) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 63, el
número "3º" por "4º".
6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 65, la
palabra "segundo" por "primero".
7) Deróganse los artículos 77 y 79.
8) Reemplázase en el artículo 128, la palabra
"solicitarse" por "disponerse".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.316, por el siguiente:
"Artículo 2º transitorio.- La presente ley entrará
en vigencia a contar del 1 de enero de 2010, rigiendo para las donaciones efectuadas a
partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, tanto el articulo introducido por el número
6), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1º,
entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2011, rigiendo para las donaciones que se
efectúen a partir del 1 de enero de 2010.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Establécese
una bonificación para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que
equivaldrá al cuociente que resulte de dividir $800.000.000 por el total de dichos
funcionarios que, de conformidad a lo establecido en los incisos segundo y siguientes del
artículo 1º, tengan derecho a percibirla.
El monto que corresponda a cada funcionario se pagará en
una sola cuota, conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes siguiente al de
entrada en vigencia de la presente ley.".
Artículo segundo.- Para efectos de evaluar la meta de
crecimiento que experimentó el Índice de Satisfacción Neta el año 2009, respecto del
índice base, y generar el pago de la bonificación el año 2010, la medición se
efectuará en el plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, considerando los usuarios a que alude el literal c) del numeral 5) del artículo 3º
que hayan tenido contacto con el Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 2009.
El decreto que informa el grado de cumplimiento, de
conformidad a la tabla señalada en el numeral 4) del artículo 3º, será emitido dentro
de los treinta días siguientes a la medición a que se refiere el inciso anterior.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación del artículo 1º transitorio de esta ley, se financiará con cargo al
presupuesto vigente del Servicio de Impuestos Internos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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