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Leyes de la República
MINISTERIO DEL INTERIOR LEY NÚM. 20.430 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente "TITULO I Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional. Capítulo II Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a
que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna
de las siguientes situaciones: Capítulo III Artículo 3°.- Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia. Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión
o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de
ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país
donde su vida o libertad personal peligren. Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un
solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio
nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad
nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a
los procedimientos legales vigentes. Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y
Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni
administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten,
dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece
normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada. Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado. Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación. Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a
que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o
la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes,
descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela. Capítulo IV Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967. Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias. Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados. Capítulo V Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición
de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona
en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los
instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es
parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional. Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales. TÍTULO II Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir
con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de
protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido
alguno de los actos siguientes: Capítulo II Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la
condición de refugiado de una persona en los siguientes casos: Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del
Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las
siguientes circunstancias: TÍTULO III Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente. Artículo 20.- Comisión de Reconocimiento de la Condición
de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado,
organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información
necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o
revocación de la condición de refugiado. Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará
conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto: Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento
de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones: Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes. Capítulo II Artículo 24.- Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica, que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de esta Secretaría deberán determinarse en el reglamento interno que fije la referida Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N°7 de la presente ley. TÍTULO IV Artículo 25.- Procedimiento administrativo de determinación. El procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones de la presente ley y su reglamento. En lo no regulado por éstas, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Capítulo II Artículo 26.- Presentación de la Solicitud. Podrá
solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre
dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o
irregular. Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Artículo 28.- Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley. Capítulo III Artículo 29.- Presentación en la Secretaría Técnica.
Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario respecto del
procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y
obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender. Asimismo, se le informará
acerca de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Refugiados. Artículo 30.- Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado todos los miembros del grupo familiar, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso. Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado. Artículo 32.- Documentación e intervención de otros
organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al
peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente
temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma
que determine el reglamento de la presente ley. Artículo 33.- Obligaciones del Solicitante. Durante el
procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones: Artículo 34.- Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior. Artículo 35.- Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluciones. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas. Artículo 36.- Notificación. Adoptada una decisión relativa a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada. Artículo 37.- Cesación, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o la revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley. Capítulo IV Artículo 38.- Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena. Artículo 39.- Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará, de inmediato, a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias. Artículo 40.- Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados. Capítulo V Artículo 41.- Tratamiento Especial. En el caso de personas
que presentaren una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por
motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten
asistencia psicológica y social. Artículo 42.- Ingreso Masivo de Refugiados. En caso de
producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de refugiados, un incremento sustancial
de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar
procedimientos especiales de determinación, prima facie o por grupos, asegurando la
adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas
personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la
presente ley. Capítulo VI Artículo 43.- Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Artículo 44.- Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos. TÍTULO V Artículo 45.- Documentación de Residencia. Las personas a
quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias, tendrán derecho
a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo preceptuado en
la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que les permita gozar de
todos los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones
Internacionales sobre esta materia. Artículo 46.- Documento de Identidad. El solicitante de la condición de refugiado y refugiado y su familia, que hubieran obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que hubiere
obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u
otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a
territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita
salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil
e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se
ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951, y su Protocolo de 1967. Capítulo II Artículo 48.- Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán este carácter, los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo. TÍTULO VI Artículo 49.- Deróganse las normas establecidas en el decreto ley Nº1.094, de 1975, en lo que digan relación con los refugiados. Artículo 50.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el correspondiente reglamento.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |