Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.428
OTORGA UN BONO SOLIDARIO A LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.987. El bono será de $ 40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2009. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
     En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley Nº150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contado desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2009 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados judicialmente a favor de los causantes de asignación familiar que den origen al bono a que se refiere este artículo.
     Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, ya sea que ésta esté compuesta por una o más personas, aquellas que al 31 de diciembre de 2009 estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", conforme a los registros que al efecto mantiene el Ministerio de Planificación, y que no se encuentren en el supuesto del articulo 7° de la ley N° 19.949, las que en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso primero.
     El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
     El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará por el Instituto de Previsión Social, en una sola cuota, y a partir del mes en que se publique esta ley. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
     Con todo, tratándose del personal de las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 32 del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, que en su calidad de empleadores participen en la administración del sistema de asignación familiar, el pago del bono extraordinario lo efectuarán directamente a su personal, o a quien corresponda, según lo dispuesto en el inciso segundo, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente, recuperando los montos involucrados a través del mismo procedimiento establecido en el artículo 32 del aludido decreto con fuerza de ley Nº 150, para el caso de las asignaciones familiares.
     El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.
     En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago.
     A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
     Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del citado decreto con fuerza de ley Nº 150 y en el artículo 2° de la ley Nº 18.611. Tratándose de los beneficiarios de la ley Nº 19.949, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en dicha ley.

     Artículo 2º.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1º de la presente ley, se financiará con cargo a la asignación correspondiente de la Partida respectiva del Tesoro Público.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 24 de marzo de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Kast Sommerhoff, Ministro de Planificación.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.

 

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que otorga un bono solidario a las familias de menores ingresos. (Boletín Nº 6852-05)

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de inciso tercero del artículo 1º del mismo; y que por sentencia de 24 de marzo de 2010 en los autos Rol Nº 1.651-10-CPR.
     Declaró:
     Que el inciso tercero del artículo 1º del proyecto de ley remitido para su control preventivo es inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.
     Santiago, 24 de marzo de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.