MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.426
MODERNIZA GENDARMERIA DE CHILE INCREMENTANDO SU PERSONAL Y READECUANDO
LAS NORMAS DE SU CARRERA FUNCIONARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de
Gendarmería de Chile:
1) Reemplázase en el artículo 1° la expresión "rehabilitar a" por la
frase "contribuir a la reinserción social de".
2) En el artículo 2°:
1.- Elimínase la expresión "uniformada".
2.- Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
"El personal de Gendarmería de Chile estará constituido por:
a) El personal perteneciente a las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de
Suboficiales y Gendarmes.
b) El personal perteneciente a la Planta de Directivos.
c) El personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios regidos por la ley N°
15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y el de los
funcionarios a contrata asimilados a las mismas.
El personal señalado en el literal a) del inciso anterior estará afecto al estatuto
de carácter especial a que hace mención la letra d) del artículo 162 del decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
En tanto el personal señalado en los literales b) y c) del inciso segundo estará
afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de
Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 o del
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
según corresponda.
Mientras se encuentre vigente el escalafón de Oficiales Administrativos
Penitenciarios, en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269,
constituirá un escalafón especial en extinción perteneciente a la planta de
Suboficiales y Gendarmes.".
3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyense en la letra c) las expresiones "detenidos" y "de
Procedimiento" por las siguientes "imputados" y "Procesal",
respectivamente.
2.- Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad,
mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su
reintegración al grupo social;".
3.- Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "readaptación" y
"procesado" por las siguientes "reinserción" e "imputado",
respectivamente.
4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Gendarmería de Chile se organizará en una Dirección Nacional
y Direcciones Regionales.
La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección de
Administración y Finanzas, la Subdirección Técnica, la Subdirección Operativa y la
Escuela de Gendarmería de Chile del General Manuel Bulnes Prieto, en adelante la Escuela
de Gendarmería.
En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director
Regional que será de la exclusiva confianza del Director Nacional. Las Direcciones
Regionales organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento
orgánico que estará contenido en un decreto supremo expedido por medio del Ministerio de
Justicia, el que deberá ser también suscrito por el Ministro de Hacienda.
El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que
se fije a Gendarmería de Chile, establecerá la restante organización interna de la
misma y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a
lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de
2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575.".
5) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:
a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo "técnica" y la
conjunción "y", la palabra "operativa", precedida de una coma (,).
b) Sustitúyense en su inciso tercero las expresiones "por el Subdirector que
corresponda en la sucesión de mando", por las siguientes: ",en primer lugar,
por el Subdirector Operativo, y en caso de ausencia de éste, la subrogación operará de
acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico".
6) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2.- Planificar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Institución
conforme a las políticas fijadas por el Gobierno y generar un plan de acción
institucional.".
2.- Intercálanse los siguientes números 5, 6 y 7, pasando los actuales a ser 8, 9 y
10:
"5.- Generar un plan de comunicaciones coherente y estratégico para el
Servicio.
6.- Ejercer el control sobre la gestión global de la Institución, disponiendo las
auditorías que correspondan.
7.- Disponer los estudios necesarios para el desarrollo y ejecución de las
políticas penitenciarias.".
3.- En el actual número 5.-, que pasa a ser número 8.-, sustitúyese la frase
"el Estatuto del Personal del Servicio" por lo siguiente "las normas de
personal del estatuto respectivo".
4.- En el actual número 8.-: pasa a ser número 24.-; sustitúyese el punto final
(.) por una coma (,) y agrégase a continuación la frase "en especial por la
observancia del principio de probidad funcionaria al interior de la Institución.".
5.- El actual número 9.- pasa a ser número 11.-, sin modificaciones.
6.- En el actual número 10.-, que pasa a ser número 12.-, sustitúyense las
expresiones "reos rematados" y "condenas" por "condenados" y
"penas", respectivamente.
7.- En el actual número 11.-, que pasa a ser número 13.-, reemplázanse los
términos "y procesados" por los siguientes "e imputados".
8.- Los actuales números 12, 13, 14, 15, 16 y 17 pasan a ser números 14, 15, 16,
17, 18 y 19, respectivamente, sin modificaciones.
9.- Agréganse los siguientes números 20, 21, 22, 23 y 25:
"20.- Deducir querella de conformidad al artículo 111 del Código Procesal
Penal, cuando se refiera a hechos que revistan caracteres de delito, tales como:
a) Aquellos contemplados en los artículos 15 A,15 B,15 C y 15 D de este decreto ley;
b) Aquellos en que se afectaren gravemente los bienes de la Institución,
especialmente de los delitos de daño e incendio;
c) Aquellos cometidos por funcionarios de la Institución en el ejercicio de sus
cargos, de conformidad con lo previsto en el Título V, Libro II del Código Penal, o
d) Aquellos que afectaren gravemente la continuidad del Servicio, poniendo en riesgo
la integridad de los funcionarios o de la población atendida.
21.- Proponer anualmente al Ministerio de Justicia, el proyecto de presupuesto de
Gendarmería de Chile.
22.- Aprobar los cursos de formación de los Oficiales Penitenciarios y de los
Suboficiales y Gendarmes, que impartirá la Escuela de Gendarmería de Chile.
23.-. Establecer los programas de capacitación y de perfeccionamiento, necesarios
para que se cumplan los requisitos para la promoción que establezcan los estatutos de
personal respectivos. Para los efectos de desarrollo de estos programas, el Director
Nacional celebrará, previa licitación pública, convenios con universidades o institutos
profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o privadas, con
reconocida experiencia en materias propias para el cumplimiento de las funciones y
necesidades institucionales.
25.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.".
7) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La Subdirección de Administración y Finanzas estará
encargada de velar por la eficaz, eficiente y oportuna gestión de los recursos humanos,
financieros y materiales de Gendarmería de Chile a objeto de lograr un adecuado
funcionamiento de la Institución.
Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar y ocuparse del desarrollo del recurso humano de la Institución.
b) Gestionar y administrar los bienes y servicios que la Institución requiera.
c) Asesorar y estudiar las materias relacionadas con la legislación y
reglamentación institucional.
d) Estudiar, desarrollar y ejecutar proyectos de arquitectura, estructuras y
especialidades de la infraestructura penitenciaria en la administración directa y
concesionada.
e) Administrar y desarrollar las redes, sistemas informáticos y computacionales que
apoyen la gestión del Servicio.
f) Supervisar financiera y contablemente los servicios prestados en los
establecimientos concesionados y de los proyectos de reinserción social.
g) Dirigir, controlar y administrar el sistema de información financiero contable de
la Institución.
h) Procesar el sistema de remuneraciones del personal del Servicio.
La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector de Administración
y Finanzas quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto
en el Título VI de la ley N° 19.882.".
8) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- La Subdirección Técnica estará encargada de desarrollar los
programas y proyectos institucionales tendientes a la reinserción social de las personas
atendidas en los distintos sistemas, velando por el mejoramiento permanente del régimen
penitenciario.
Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar y gestionar las actividades de educación, trabajo, deportes,
recreación, asistencia social, psicológica, sanitaria, religiosa y demás conducentes a
la reinserción social de las personas atendidas en el sistema cerrado de los
establecimientos penales con administración directa.
b) Supervisar técnicamente los servicios que se prestan en los establecimientos
concesionados.
c) Ejercer el control y gestionar los programas de atención y asistencia de los
condenados que gocen de medidas alternativas a la reclusión.
d) Gestionar los planes y programas de asistencia de las personas que habiendo
cumplido sus condenas, requieran de apoyo para su reinserción social.
e) Diseñar, supervisar y controlar técnicamente los programas y proyectos que se
adjudiquen para el apoyo de la reinserción social en los diferentes sistemas.
f) Generar y mantener bases de datos estadísticos de la población privada de
libertad y sujeta a una de las medidas establecidas en la ley N° 18.216, relativas a sus
características socioeconómicas, el quebrantamiento de la pena, la reincidencia luego
del cumplimiento de la condena, y todas aquellas que establezcan otras leyes y
reglamentos.
La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector Técnico quien
será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI
de la ley N° 19.882.".
9) Agrégase el siguiente artículo 8° A:
"Artículo 8° A.- La Subdirección Operativa estará encargada de implementar
las políticas institucionales destinadas al fortalecimiento de la seguridad de los
establecimientos penitenciarios del país.
Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar, controlar y coordinar las acciones relativas a la seguridad
penitenciaria y de los bienes y recursos que Gendarmería de Chile ha asignado a los
distintos establecimientos penitenciarios del país.
b) Velar por el adecuado diseño, ejecución, desarrollo y control de los proyectos
de seguridad electrónica, en los establecimientos penitenciarios.
La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector Operativo, que
será un funcionario de exclusiva confianza del Director Nacional y será nombrado de
entre los Oficiales Penitenciarios titulares del cargo de Coronel que se encuentren entre
las cinco primeras antigüedades de dicho grado.
Si como resultado del nombramiento del Subdirector Operativo, se alterare el orden de
precedencia de los coroneles que cumplen los requisitos para ser nombrados en dicho cargo,
deberá llamarse a retiro a aquellos coroneles que antecedan a aquel que fue nombrado en
el cargo de Subdirector Operativo.".
10) Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
1.- Reemplázase en el número 1.-, la expresión "los Departamentos" por
"las Unidades".
2.- Reemplázase en el número 4.-, la expresión "directivas" por
"directrices".
3.- Sustitúyese en el número 5.-, la expresión "políticas" por
"directrices".
4.- Reemplázase en el número 6.-, la expresión "los Departamentos" por
"las Unidades".
5.- Suprímese el inciso segundo.
11) Modifícase el artículo 10° en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "Planta de Oficiales y
Vigilantes Penitenciarios" por "Plantas de Oficiales Penitenciarios y de
Suboficiales y Gendarmes".
2.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Asimismo, la Escuela de Gendarmería se ocupará de desarrollar los programas
de capacitación, perfeccionamiento y exámenes habilitantes necesarios para el ascenso
que se establecen en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de
Justicia. Para tal efecto, podrá celebrar, previa licitación pública, convenios con
universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades
públicas o privadas con reconocida experiencia en materias propias para el cumplimiento
de las funciones y necesidades institucionales.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Las horas de clases que se impartan directamente en la Escuela de Gendarmería
de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán remuneradas sobre la base
de honorarios. Sus valores serán determinados mediante resolución del Director Nacional,
la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.".
12) Derógase el artículo 11.
13) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán encargadas de la conducción
administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la región.
Los Coroneles pertenecientes a la Planta de Oficiales Penitenciarios podrán ser
destinados por el Director Nacional de Gendarmería de Chile a las Direcciones Regionales
para desempeñar funciones de Director Regional. En caso que el personal destinado no
pueda ejercer, por cualquier causa, dichas funciones, éstas serán desempeñadas por el
Oficial que les suceda en antigüedad y grado en la región.
El término de la destinación a que se refiere el inciso anterior, no alterará el
nombramiento, en calidad de titular de los funcionarios que fueron objeto de ella.
Los Directores Regionales tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo-financiero de la
Dirección Regional y de las Unidades Penales y Especiales que de ella dependan;
b) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada
administración del presupuesto;
c) Comunicar al Director Nacional las necesidades presupuestarias de la Dirección
Regional y de las Unidades Penales y Especiales que de ella dependan, y
d) Supervisar y controlar los programas y proyectos de reinserción social en
establecimientos penitenciarios de administración directa, concesionados y aquellos del
medio libre.".
14) Intercálase el siguiente artículo 12 A:
"Artículo 12 A.- En Gendarmería de Chile el mando corresponde por naturaleza
al Oficial Penitenciario y por excepción al personal de otra planta.
Se entiende por mando la potestad emanada de la jerarquía, la que será ejercida por
los Oficiales Penitenciarios y demás personal de planta de Gendarmería de Chile sobre
sus subalternos y subordinados en virtud del grado jerárquico, antigüedad en él o el
cargo que desempeña.
Se entiende por sucesión de mando el orden de precedencia para asumir las funciones,
responsabilidades y atribuciones inherentes al cargo.".
15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Gendarmes usará armas para el adecuado desempeño de sus funciones,
de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.".
16) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Al personal de Gendarmería de Chile le será aplicable la ley
N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración
del Estado.".
17) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones "privada de libertad"
por los términos "bajo su cuidado".
18) Reemplázanse en el artículo 17 los términos "las normas del Estatuto del
Personal de Gendarmería de Chile", por lo siguiente: "las normas de los
Estatutos de Personal aplicables a cada una de las distintas categorías de funcionarios
de Gendarmería de Chile".
19) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:
"La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile podrá adquirir los bienes
muebles necesarios para la marcha expedita de la institución, conforme a lo establecido
en la ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de
servicios.".
20) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 20 los términos "D.L.
2.763" por los siguientes: "Capítulo II del Libro I del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública".
21) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso segundo:
"Los funcionarios de Gendarmería de Chile que cumplan jornada no inferior a 44
horas semanales de trabajo, tendrán derecho a alimentación de cargo fiscal de
conformidad a lo establecido en el reglamento.".
22) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 23.- El Servicio de Bienestar del personal de la Institución tendrá
los objetivos, organización, recursos y funcionamiento que se determinen en el reglamento
respectivo que estará contenido en un decreto supremo expedido a través del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
Los aportes fiscales y las cotizaciones del personal serán administrados en la forma
que determine el reglamento.
Artículo 24.- Tendrán derecho a la asignación de responsabilidad superior
establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977 y sus modificaciones,
quienes se desempeñen en cargos de grado 4° o superiores, de las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Directivos.
Artículo 25.- La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile facilitará y
estimulará la formación, perfeccionamiento y especialización profesional y cultural del
personal de la Institución a través de todo medio idóneo para alcanzar dichos
objetivos, tales como becas y viajes de estudio, intercambio de funcionarios con
instituciones similares o afines ya sean nacionales o del extranjero, concurrencia a
institutos especializados en materias penitenciarias y criminológicas y la asistencia y
participación en congresos, seminarios o simposios atingentes.
Los funcionarios que asistan a cursos de perfeccionamiento y especialización
dispuestos por la Dirección Nacional y los Aspirantes a Oficiales y los Gendarmes Alumnos
que deban trasladarse para estos efectos fuera de su lugar de residencia y no pudieran
recibir alojamiento y alimentación de cargo fiscal, tendrán derecho a la asignación
contemplada en la letra e) del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 29, de
2005, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 26.- Las resoluciones e instrucciones generales relacionadas con la
administración de la Institución, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de
Gendarmería de Chile.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija
el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile:
1) Sustitúyese la denominación del Estatuto por la siguiente: "Estatuto de
Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile.".
2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de
Suboficiales y Gendarmes es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado,
uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter
especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se
contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El personal perteneciente a las restantes plantas de la Institución a que se refiere
el artículo 2° del decreto ley N° 2.859, de 1979, se regirá por las normas del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 o por el precitado decreto con fuerza de
ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, según corresponda.".
3) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes deberá cumplir las funciones de seguridad y
vigilancia que establezca el marco jurídico vigente, correspondiéndole, en especial, la
realización de las funciones establecidas en el artículo 8° A del decreto ley N°
2.859, de 1979.".
4) Reemplázanse en el artículo 3° las expresiones "El personal penitenciario
de Gendarmería de Chile" por las siguientes:"El personal perteneciente a las
plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes".
5) En el artículo 4°:
1.-Sustitúyese su encabezado por el siguiente:
"Son deberes especiales del personal de Gendarmería de Chile afecto al presente
Estatuto, sin perjuicio de los otros que imponga el marco jurídico vigente, los
siguientes:".
2.- Agrégase en la letra a) a continuación de la palabra "institución",
sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "conforme a la
normativa que contenga el reglamento respectivo;".
3.- Suprímense en la letra b) las expresiones "privadas de libertad o con
libertad restringida".
4.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Realizar los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento, así
como rendir los exámenes habilitantes para el ascenso que se determinen en este Estatuto
y en los reglamentos correspondientes, y".
6) En el artículo 5°:
1.- Agrégase en su encabezado, a continuación de la palabra
"Gendarmería", lo siguiente: "de Chile, afecto a este Estatuto".
2.- Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Ejercer influencia sobre los detenidos, imputados y condenados para la
designación de defensor o apoderado, y".
7) Sustitúyese en el artículo 6° la frase "de la institución" por los
términos "afecto a este Estatuto".
8) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La responsabilidad administrativa del personal afecto a este
Estatuto, se determinará conforme a las reglas contenidas en el Título V del decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".
9) Derógase el artículo 10.
10) Sustitúyense en el artículo 11 las expresiones "determine este Estatuto y
la reglamentación respectiva." por las siguientes: "determinen los respectivos
decretos con fuerza de ley.".
11) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- El reclutamiento, selección y formación de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes a excepción del Director Nacional, se
efectuará por la Escuela de Gendarmería.".
12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:
1.- Sustitúyense sus incisos primero y segundo por los siguientes:
"Para ingresar a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes será indispensable haber aprobado los cursos de formación de Aspirante a
Oficial o GendarmeAlumno, según corresponda, en la Escuela de Gendarmería.
Los Aspirantes a Oficiales y los GendarmesAlumnos mientras realicen cursos de
formación tendrán la calidad de becarios. Su dotación será fijada anualmente por medio
de un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", el que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda.".
2.- Reemplázanse en sus incisos tercero, cuarto, sexto y noveno las expresiones
"VigilantesAlumnos" por las siguientes "GendarmesAlumnos".
13) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile proveerá los
cargos de Subtenientes grado 16° y de Gendarmes grado 26° consultados en las plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, respectivamente, exclusivamente,
entre aquellos Aspirantes a Oficiales y GendarmesAlumnos que hayan aprobado los
cursos de formación correspondientes, en la Escuela de Gendarmería de Chile.
El nombramiento se hará considerando el promedio final de notas obtenidas en los
cursos de formación señalados en el inciso anterior.".
14) Derógase el artículo 16.
15) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La formación, perfeccionamiento y especialización del personal
de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes incluirá los
cursos, actividades y exámenes habilitantes siguientes:
I.- PARA OFICIALES PENITENCIARIOS.
a) Curso de Formación para Aspirantes a Oficiales, con un mínimo de dos años
académicos de formación.
b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Capitán para ascender a Mayor, grado
8°.
c) Exámenes Habilitantes:
i) En el grado de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, grado 12°.
ii) En el grado de Mayor para ascender a Teniente Coronel, grado 6°.
d) Cursos de Especialización para Oficiales.
En caso de reprobación de los exámenes habilitantes a que se refiere el literal c)
precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la
próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la
aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender
mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo
aprobaron en primera convocatoria.
En caso de una segunda reprobación, dichos funcionarios serán clasificados en lista
4, en el período correspondiente.
II.- PARA SUBOFICIALES Y GENDARMES.
a) Curso de Formación para GendarmesAlumnos, de un año académico de
duración a lo menos, habilitante para ser nombrado Gendarme grado 26°.
b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Cabo Primero para ascender a Sargento
Segundo, grado 14°.
c) Examen Habilitante en el grado de Sargento Segundo para ascender a Sargento
Primero, grado 12°.
d) Cursos de especialización para Suboficiales y Gendarmes.
En caso de reprobación del examen habilitante a que se refiere el literal c)
precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la
próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la
aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender
mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo
aprobaron en primera convocatoria.
En caso de una segunda reprobación, los funcionarios serán clasificados en listas 3
o 4, en función del puntaje que se determine sobre la base de la ponderación que se le
asigne al referido examen y al proceso calificatorio correspondiente, de conformidad a lo
que establezca el o los decretos con fuerza de ley respectivos.".
16) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Los exámenes habilitantes para el ascenso a que se refiere el
artículo anterior, estarán sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con
fuerza de ley y el reglamento respectivo.".
17) Derógase el artículo 19.
18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20:
a) Suprímese su letra a).
b) Intercálase en la letra b), entre la palabra "exámenes" y la coma (,)
que la sigue, la expresión "habilitantes".
19) Intercálase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 21, entre la
expresión "Gendarmería" y los términos "que se encuentre en retiro
temporal", la frase "afecto a este Estatuto".
20) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales Penitenciarios y de los
Suboficiales y Gendarmes, se efectuarán por resolución del Director Nacional en los
cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso, respecto del Subdirector
Operativo de la planta de Oficiales Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.
Cuando por falta de requisitos legales, en la planta de Suboficiales y Gendarmes
quedaren cargos sin proveer, ubicados entre los grados 24° al 9°, ambos inclusive, y
mientras los ascensos se producen, podrán aumentarse transitoriamente los cargos de
Gendarmes grado 26° en proporción a las vacantes no provistas.".
21) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- La fecha de los ascensos del personal afecto a este Estatuto
será la misma de la respectiva vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para
ascender. En caso contrario la fecha será la de la respectiva resolución.".
22) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Los ascensos se concederán en las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, considerando el promedio de notas obtenidas
en los cursos de formación correspondientes, así como el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 26 de este Estatuto y lo dispuesto
en el reglamento correspondiente.
La ponderación de los factores mencionados en el inciso anterior estará contenida
en el decreto con fuerza de ley respectivo.".
23) Derógase el artículo 25.
24) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de
Suboficiales y Gendarmes para tener derecho al ascenso deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1) Que exista vacante en el grado al cual ascenderá;
2) Que esté clasificado en lista N° 1 o N° 2;
3) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento y los exámenes habilitantes a que
se refiere el artículo 17, en las condiciones que determine el reglamento, y
4) Cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el grado.".
25) Derógase el artículo 27.
26) Sustitúyense en el artículo 28 las palabras "de Gendarmería de
Chile" por las siguientes: "de las plantas afectas a este Estatuto".
27) Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la frase "o no fuere
posible excusarlo de su cumplimiento".
28) Derógase el artículo 31.
29) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 32 por los siguientes:
"Artículo 32.- Las resoluciones que dispusieren ascensos o que determinen
lugares en las diversas plantas, sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha en que se tome conocimiento de las respectivas resoluciones.
El reclamo deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución
respectiva, observando el debido conducto regular.".
30) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para
el ascenso de los Oficiales de la Planta de Oficiales Penitenciarios, son los siguientes:
Subteniente |
4 años |
Teniente Segundo |
4 años |
Teniente Primero |
5 años |
Capitán |
6 años |
Mayor |
6 años |
Teniente Coronel |
5 años |
Coronel |
----------- |
Con todo, tratándose de los cargos de Subteniente y Teniente
Segundo, grados 16° y 14°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será
considerado tiempo máximo.".
31) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del
personal de la Planta de Suboficiales y Gendarmes será el siguiente:
Gendarme |
3 años |
Gendarme Segundo |
3 años |
Gendarme Primero |
3 años |
Cabo |
3 años |
Cabo Segundo |
4 años |
Cabo Primero |
4 años |
Sargento Segundo |
4 años |
Sargento Primero |
3 años |
Suboficial |
3 años |
Suboficial Mayor |
------- |
Con todo, tratándose de los cargos de Gendarme y Gendarme
Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será
considerado tiempo máximo.".
32) Agréganse los siguientes artículos 34 A y 34 B:
"Artículo 34 A.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere
el inciso final del artículo 33, los funcionarios titulares de los cargos de Subtenientes
grado 16° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ascenderán a Teniente Segundo grado
14°. Tratándose del cargo de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, además
de haber computado el referido tiempo máximo se requerirá haber aprobado el examen
habilitante a que se refiere el artículo 17 de este Estatuto.
De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los
funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 14° y 12°,
respectivamente. No obstante, respecto de la asignación de antigüedad, se estará a lo
dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la
calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que
comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados.
En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones
por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se
entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.
Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el
inciso final del artículo 34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes grado
26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes ,
ascenderán a Gendarme Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°, respectivamente.
De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los
funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°,
aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo dispuesto en el artículo 6°
del decreto ley N° 249, de 1974.
Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la
calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que
comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados.
En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones
por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se
entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.".
33) Derógase el artículo 35.
34) En el artículo 36:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "escalafón" por
"planta".
b) Elíminanse en su inciso segundo los términos "el decreto o" y
agrégase el artículo "la" antes de la palabra "resolución".
c) Suprímese su inciso final.
35) Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño del
personal afecto a este Estatuto, y servirá de base para el ascenso, perfeccionamiento y
la eliminación del Servicio.".
36) En el artículo 38:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Será calificado anualmente todo el personal sujeto al régimen del presente
Estatuto, con excepción del Director Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los
delegados del personal, quienes conservarán la clasificación del año anterior, cuando
corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su jefe
directo.".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
"No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un funcionario conserva la
clasificación en lista 3 en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá
la cesación de funciones a menos que la falta de calificación se produzca en dos
períodos consecutivos.
La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de
una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez
en las calificaciones del funcionario, correspondientes al período de calificaciones en
que se dicte el acto administrativo que la formalice.".
37) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 39:
"Los jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen,
como asimismo, de la calificación y revisión de la situación prevista en el inciso
final del artículo anterior. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá
considerarse para los efectos de su propia calificación.".
38) Agrégase en el inciso segundo del artículo 40, sustituyendo el punto final (.)
por un punto seguido (.) lo siguiente:
"Si éste decide rechazar las solicitudes del funcionario, deberá dejarse
constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de servicio tales
solicitudes.".
39) Modifícase el artículo 41 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones "calificados en lista
4" por las siguientes "clasificados en lista 4".
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase "propondrá al Presidente de la
República" por la expresión "determinará".
40) Intercálanse en el inciso primero del artículo 42, entre las expresiones
"1 de Méritos;" y "3, Condicional", lo siguiente "2
Buena;".
41) En el artículo 43:
a) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 43, las expresiones "el
Oficial ayudante del Director Regional respectivo" por las siguientes "el
encargado de esta área en la región".
b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
"Dichas juntas estarán integradas, además, por un representante, titular o
suplente, del personal elegido por éste, según la planta a clasificar, el que tendrá
derecho a voz y voto.
La Asociación de Funcionarios de cada planta a clasificar, a que se refiere el
inciso final del artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo, podrá designar a un delegado ante las respectivas
juntas, que sólo tendrá derecho a voz.".
42) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:
a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra "Clasificadoras" y
la coma (,) que la sigue, la expresión "Regionales".
b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"El Director Nacional calificará y clasificará al Subdirector Operativo y a
los coroneles, todos de la planta de Oficiales Penitenciarios.".
43) Sustitúyense en el artículo 46 las expresiones "46 del decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960" por las siguientes "160 del decreto con fuerza de ley
N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo".
44) Deróganse los artículos 48, 49, 50 y 51.
45) Intercálase en el artículo 52, entre las expresiones "El personal" e
"y los becarios", los términos "afecto a este Estatuto".
46) Deróganse los artículos 53 y 54.
47) En el artículo 55:
a) Intercálase en el encabezamiento de su inciso primero, entre las palabras
"del personal" y "en actos", las expresiones "afecto a este
Estatuto".
b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones "un procedimiento
breve" por las siguientes "una investigación interna".
48) Intercálanse en el inciso primero del artículo 56, entre las palabras
"permisos" y "podrán ser", los términos "del personal afecto a
este Estatuto".
49) Deróganse los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 65.
Artículo 3°.- Establécese, a contar de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere
el artículo primero transitorio de esta ley, un bono de permanencia para los Suboficiales
Mayores, grado 9° de la Planta de Suboficiales y Gendarmes, que acrediten haber cumplido
un año en dicho grado y opten por permanecer en la Institución hasta los 35 años de
servicios efectivos. Estos funcionarios deberán ejercer la opción a más tardar dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución de
nombramiento como Suboficial Mayor, grado 9°.
Con todo, la opción a que se refiere el inciso anterior estará sujeta a la
existencia de cupos, los que no podrán exceder de 5. Para acceder a uno de estos cupos,
los beneficiarios serán seleccionados por resolución del Director Nacional, de acuerdo
al escalafón vigente a la fecha en que cumplan un año en el grado 9° y a las reglas
complementarias que fijará un reglamento, destinadas a garantizar la objetividad y
transparencia en el proceso de selección de los beneficiarios. Cada uno de los cupos
sólo podrá ser provisto por quien resulte seleccionado, sin que éstos se liberen en
caso que el respectivo funcionario desista o cese en funciones por cualquier causa, antes
de cumplir los 35 años de servicio efectivo en Gendarmería de Chile.
Los funcionarios que resulten seleccionados constituirán dotación adicional; en
consecuencia los cargos de Suboficial Mayor grado 9° consultados en la Planta de
Suboficiales y Gendarmes de la Institución que se fije de conformidad al artículo
primero transitorio de esta ley, no se verán disminuidos por esta causa.
El bono de permanencia ascenderá a un monto equivalente a cinco veces la última
remuneración imponible mensualizada. El pago se hará de una sola vez y será realizado
directamente por Gendarmería de Chile, junto con el que corresponda por la bonificación
por egreso a que se refiere la ley N° 19.998.
Los beneficios mencionados en el inciso anterior serán compatibles entre sí.
El bono de permanencia no constituirá remuneración para ningún efecto legal y,
consecuentemente, no estará afecto a tributación ni a descuento alguno.
Los aportes que deban realizarse al fondo establecido en el artículo undécimo de la
ley N° 19.882, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley
N° 19.998, tratándose de los Suboficiales Mayores grado 9° que resulten beneficiarios
del bono de permanencia a que se refiere este artículo, sólo se efectuarán hasta la
fecha en que se haga efectiva la opción a que se refiere el inciso primero de este
artículo.
Artículo 4°.- Las denominaciones que las Plantas de Oficiales Penitenciarios
y de Suboficiales y Gendarmes consulten en leyes, reglamentos y demás normas jurídicas,
se sustituirán una vez publicados en el Diario Oficial el o los decretos con fuerza de
ley a que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley, por las siguientes:
I.- PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS
Grado Actual denominación Nueva denominación
1°C |
Director Nacional |
Director Nacional |
3° |
Subdirector |
Subdirector Operativo |
4° |
Inspector |
Coronel |
6° |
Subinspector |
Teniente Coronel |
8° |
Alcaide Mayor |
Mayor |
10° |
Alcaide 1° |
Capitán |
12º |
Alcaide 2° |
Teniente Primero |
14° |
|
Teniente Segundo |
16° |
Subalcaide |
Subteniente |
II.- PLANTA DE SUBOFICIALES Y GENDARMES
Grado Actual denominación Nueva denominación
9° |
Gendarme Mayor |
Suboficial Mayor |
10° |
Vigilante Mayor |
Suboficial |
12° |
Gendarme 1° |
Sargento Primero |
14° |
Gendarme 2° |
Sargento Segundo |
16° |
Vigilante 1° |
Cabo Primero |
18° |
Vigilante 2° |
Cabo Segundo |
20° |
|
Cabo |
22° |
Gendarme |
Gendarme Primero |
24° |
|
Gendarme Segundo |
26° |
Vigilante |
Gendarme |
Artículo 5°.- Al personal de la Planta I de Oficiales
Penitenciarios, en servicio a la fecha de publicación de esta ley, no le serán
aplicables los nuevos tiempos mínimos fijados en el número 30) del artículo 2° de esta
ley, que modifica el artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del
Ministerio de Justicia.
La regulación de los tiempos mínimos para el personal que resulte encasillado en la
planta de Oficiales Penitenciarios, a fin de cumplir lo señalado en el inciso precedente,
se sujetará a las reglas que fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el
artículo primero transitorio de esta ley.
Artículos transitorios.
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos
por intermedio del Ministerio de Justicia, los que también deberán ser suscritos por el
Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y
operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala
Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y
planta y sus denominaciones; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de
dichos cargos; la fecha de vigencia de las nuevas plantas y la determinación de la
dotación máxima de personal para cada uno de los años de vigencia de esta ley, de
conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio.
Con todo, la determinación de los nuevos grados de las plantas que se fijen de
conformidad al inciso anterior, no podrá alterar los actuales grados iniciales y
superiores de las respectivas plantas, establecidos en la ley N° 19.851.
Las plantas de personal que se fijen en virtud de lo dispuesto en este numeral, se
deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos
siguientes.
2) Las plantas de personal fijadas de conformidad al numeral anterior, considerarán
un total de 6.150 nuevos cargos, que se proveerán de acuerdo a las reglas del artículo
tercero transitorio de esta ley. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos
que a continuación se indican:
PLANTA |
NÚMERO MÁXIMO DE CARGOS |
De Oficiales Penitenciarios |
348 |
De Gendarmes |
5.802 |
La distribución de los cargos señalados precedentemente se
efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que
se refiere el numeral anterior.
3) Respecto de la Planta de Directivos fijada en el artículo 1° del decreto con
fuerza de ley N° 9, del Ministerio de Justicia, de 1990, complementada por las reglas
establecidas en la letra b) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 34, de
2004, del Ministerio de Hacienda:
a) Crear 25 nuevos cargos, determinando los grados de la Escala Única de Sueldos que
se les asignen y sus denominaciones. Asimismo, podrá aumentar la dotación máxima de
personal fijada a la institución para cada uno de los años de vigencia de esta ley, de
conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio, a objeto de proveer los
cargos que se creen en virtud de este literal.
b) Establecer los requisitos especiales de ingreso y promoción.
c) Determinar los niveles jerárquicos para la aplicación de lo dispuesto en el
Título VI de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N°
29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Con todo, no quedará afecto a dicho sistema el
Subdirector Operativo.
d) Los funcionarios que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los
decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, desempeñen en
calidad de titulares los cargos de Subdirector Administrativo y de Subdirector Técnico,
ambos grado 3° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, serán traspasados por el solo
ministerio de la ley a cargos de igual grado que se creen en la Planta de Directivos. Con
todo, dichos funcionarios continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la
época de su designación.
4) Establecer, respecto de los nuevos grados que se fijen de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo, los montos que se requerirán
para las asignaciones de turno y de nivelación penitenciarias no contemplados en los
artículos 1° y 4° de la ley N° 19.538. Asimismo, se faculta al Presidente de la
República para que modifique el valor de la asignación de turno para el grado 26° de la
Planta de Suboficiales y Gendarmes y el valor de la asignación de responsabilidad
contemplada en el artículo 5° de la ley N° 19.851.
5) Regular los tiempos mínimos en el grado para los ascensos respecto de los
funcionarios que, desempeñándose a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o
los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, resulten encasillados en
la Planta de Oficiales Penitenciarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33
del Estatuto de Personal.
6) Establecer los criterios para ponderar los resultados de los exámenes
habilitantes y el proceso calificatorio para efectos de lo previsto en los incisos finales
de los artículos 17 y 24 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio
de Justicia.
7) Fijar las materias que se considerarán en cada uno de los exámenes habilitantes
para el ascenso, su periodicidad y, en general, todas aquellas relacionadas con sus
exigencias, aplicación, evaluación y ponderación.
8) Incrementar el número de cargos grado 9° del Escalafón de Oficiales
Administrativos Penitenciarios establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269. El
encasillamiento derivado de la presente modificación se efectuará de conformidad a la
normativa contenida en el artículo segundo transitorio de esta ley, en lo que resultare
aplicable.
9) Aumentar en 100 cupos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de
Gendarmería de Chile. Este incremento permitirá el ingreso de hasta igual número de
profesionales en calidad de funcionarios a contrata asimilados al grado 16° de la planta
correspondiente.
10) Modificar las plantas de personal correspondientes a los profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de Chile, fijadas en la ley N°
19.851 y en el decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, de Justicia, permitiendo aumentar
en un grado los cargos desempeñados por titulares, al 31 de diciembre de 2009. Para estos
efectos, creará y suprimirá, en las respectivas plantas, los cargos correspondientes.
Las modificaciones establecidas en el inciso anterior no se aplicarán respecto de
los funcionarios que, a la fecha indicada, sean titulares de cargos cuyos grados
correspondan al tope de las respectivas plantas.
Artículo segundo.- El encasillamiento del personal de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, en servicio a la fecha de
publicación de los referidos decretos con fuerza de ley, que desempeñen cargos en
calidad de titulares o empleos a contrata asimilados a dichas plantas, se efectuará por
resolución del Director Nacional dentro del plazo de 180 días, contado desde la
publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen dichas nuevas plantas. El
referido encasillamiento surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la total
tramitación de la o las resoluciones que lo practiquen.
Para efectos del encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se aplicarán
las reglas especiales que a continuación se indican:
a) En primer lugar se encasillará a los titulares por estricto orden de antigüedad
resultante del escalafón vigente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del o
los decretos con fuerza de ley correspondientes.
Una vez encasillados los titulares, en los cargos que queden vacantes se
encasillarán los funcionarios a contrata asimilados a las respectivas plantas, acorde al
orden de precedencia obtenido al egreso del curso de formación correspondiente.
Si existieren aún vacantes en los cargos de Subteniente grado 16° y, o Gendarme
grado 26°, se encasillarán en éstos a los funcionarios que durante el año 2009 hayan
aprobado los cursos de formación, tanto de Aspirantes a Oficiales como de Gendarmes
Alumnos, respectivamente.
b) Las reglas señaladas en el literal anterior no se aplicarán a los funcionarios
que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de
ley que fijen las nuevas plantas de personal, sean titulares de cargos de Inspectores
grado 4° de la Planta de Oficiales Penitenciarios y de Gendarme Mayor grado 9° de la
Planta de Vigilantes, los que se encasillarán como Coroneles grado 4° y Suboficiales
Mayores grado 9°, respectivamente.
No obstante lo anterior, los Inspectores grado 4° de la Planta de Oficiales
Penitenciarios que resulten encasillados como Coroneles grado 4°, mantendrán su calidad
de funcionarios de exclusiva confianza de la autoridad competente.
Los nuevos requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se
refiere el numeral 1) del artículo anterior, no serán exigibles para efectos del
encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la
fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
El encasillamiento del personal quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de
término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones
respecto del personal titular en un cargo de planta y del a contrata asimilado a la misma,
ni modificación de los derechos previsionales.
c) Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo
de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá serle pagada por planilla
suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla
mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento serán
considerados ascenso. No obstante lo anterior, los funcionarios conservarán el número de
bienios que estuvieren percibiendo, como el tiempo de permanencia para la obtención de
uno nuevo.
Artículo tercero.- Los cargos a que se refiere el numeral
2) del artículo primero transitorio que no hubieren sido provistos en el acto de
encasillamiento, se proveerán en un plazo de cinco años una vez finalizado este último
y sólo a partir del año siguiente a él.
Esta provisión se efectuará de conformidad a las reglas que regulen la carrera
funcionaria, que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el
numeral 1) del citado artículo primero transitorio y en la forma que dichos actos
administrativos determinen.
Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal titular
a que se refiere el número 10) del artículo primero transitorio, y que se encuentre en
servicio a la fecha de publicación de los correspondientes decretos con fuerza de ley en
los cargos que se creen en virtud de la referida facultad, se efectuará por resolución
del Director Nacional, sin sujeción a las normas del artículo 15 del decreto con fuerza
de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de ciento ochenta
días contado desde la publicación de el o los decretos con fuerza de ley que modifiquen
las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de
Chile. El referido encasillamiento surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la
total tramitación de la o las resoluciones que lo practiquen.
El encasillamiento quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de
cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni de término de la relación
laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo, modificación de los derechos
previsionales, ni disminución de las remuneraciones. Cualquier diferencia deberá ser
pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados
de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
planilla mantendrá la misma imponibilidad de aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los cambios de grado que se produzcan como efecto del encasillamiento no serán
considerados promoción o ascenso. En consecuencia, los funcionarios conservarán el
número de bienios que estuvieren percibiendo como, asimismo, el tiempo de permanencia en
el grado para la obtención de uno nuevo.
Artículo quinto.- El mayor gasto que se pueda derivar de
lo dispuesto en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, no podrá
exceder de los montos señalados en la siguiente tabla para cada uno de los años de
vigencia:
AÑO DE VIGENCIA GASTO MÁXIMO EN MILES DE $
Primer año |
16.336.306 |
Segundo año |
11.203.266 |
Tercer año |
6.589.003 |
Cuarto año |
8.098.160 |
Quinto año |
9.402.827 |
Sexto año |
7.812.817 |
El primer año de vigencia corresponde al año en que se efectúe
el encasillamiento a que se refieren los artículos segundo y cuarto transitorios de esta
ley. Los años posteriores corresponderán a los años calendarios sucesivos.
Las cantidades señaladas en el inciso primero corresponden a valores vigentes al 1
de abril de 2009 y se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Índice
de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre la
referida fecha y la de inicio de cada uno de los años de vigencia precitados.
Artículo sexto.- Las normas que sean reemplazadas o
modificadas producto de la dictación de el o los decretos con fuerza de ley a que se
refieren los artículos precedentes, se entenderán derogadas desde la fecha que
determinen los respectivos decretos con fuerza de ley.
Artículo séptimo.- Los funcionarios titulares de planta
que a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren desempeñando los cargos que
sean calificados como de alta dirección pública en la nueva planta que se fije en virtud
de lo establecido en el artículo primero transitorio, mantendrán su nombramiento por un
plazo máximo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de la nueva planta que se
fije, debiendo llamarse a concurso concluido dicho plazo.
Artículo octavo.- A los funcionarios de las Plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes que sean encasillados en ellas
conforme lo establecido en el artículo segundo transitorio de esta ley, se les exigirán
los exámenes habilitantes para el ascenso establecidos en el artículo 17 del Estatuto
del Personal, sólo a contar del día siguiente del cumplimiento del plazo señalado en el
inciso primero del artículo tercero transitorio de esta ley.
Artículo noveno.- Las referencias que las leyes,
reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Planta de Vigilantes Penitenciarios, se
entenderán, a partir de la entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley a que
se refiere el artículo primero transitorio de esta ley, efectuadas a la Planta de
Gendarmes y Suboficiales.
Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley en su primer año de vigencia, se financiará con los recursos
contemplados en el presupuesto vigente de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior,
el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá
suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos
recursos.
Artículo undécimo.- Corresponderá a los Ministerios de
Justicia y de Hacienda, en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus
competencias, formular y presentar al Presidente de la República una propuesta de
rediseño de la institucionalidad en materia de reinserción social y rehabilitación de
las personas sujetas a control penal.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de marzo de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei
Toledo, Subsecretario de Justicia.
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