MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SUBSECRETARÍA DE GUERRA
LEY NÚM. 20.424
ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL
PÁRRAFO 1º
DEL MINISTERIO
Artículo 1º.- El Estado tiene el deber de resguardar la
seguridad exterior del país y dar protección a su población.
El Presidente de la República tiene autoridad en todo cuanto tiene por objeto la
seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Para los efectos de ejercer dicha autoridad y conducir la defensa nacional, el Presidente
de la República dispone de la colaboración directa e inmediata del Ministro de Defensa
Nacional, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.
Al Presidente de la República le corresponde disponer de las fuerzas de aire, mar y
tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad
nacional. Las referidas fuerzas son instituciones obedientes, no deliberantes,
profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional.
En caso de crisis internacional que afecte la seguridad exterior del país, el Presidente
de la República dispondrá la activación de los planes de la defensa nacional
respectivos.
En caso de guerra exterior, el Presidente de la República asumirá la jefatura suprema de
las Fuerzas Armadas, en los términos y en la forma establecidos por la Constitución y
las leyes.
En ambas circunstancias, el Presidente de la República ordenará el empleo de las fuerzas
militares, entregando bajo el mando del Jefe del Estado Mayor Conjunto la conducción
estratégica de los medios asignados.
Artículo 2°.- Las Fuerzas Armadas dependen del Ministerio de
Defensa Nacional, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de
la República y en el artículo 1º de la ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 3º.- El Ministerio de Defensa Nacional es el órgano
superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y
administración de la Defensa Nacional.
Corresponderá al Ministerio:
a) Proponer y evaluar la política de defensa, la política militar y las planificaciones
primaria y secundaria de la Defensa Nacional.
b) Estudiar, proponer y evaluar las políticas y normas aplicables a los órganos que
integran el sector defensa y velar por su cumplimiento.
c) Estudiar las necesidades financieras y presupuestarias del sector y proponer el
anteproyecto de presupuesto anual.
d) Asignar y administrar los recursos que corresponda en conformidad a la ley.
e) Fiscalizar las actividades del sector defensa y velar por una eficiente administración
en los organismos que lo componen.
f) Informar al Congreso Nacional respecto de las políticas y planes de la defensa
nacional. Le corresponderá, especialmente, informar sobre la planificación de desarrollo
de la fuerza y los proyectos específicos en que se materialice.
g) Supervisar, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversión
de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa.
Artículo 4º.- La organización del Ministerio de Defensa
Nacional será la siguiente:
1) El Ministro de Defensa Nacional.
2) La Subsecretaría de Defensa.
3) La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
4) El Estado Mayor Conjunto.
Artículo 5º.- El Ministro de Defensa Nacional tiene la
responsabilidad de la conducción del Ministerio, en conformidad con las políticas e
instrucciones que el Presidente de la República imparta. Tendrá, además, todas las
atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.
Al Ministro de Defensa Nacional le corresponderá especialmente:
a) Proponer, para el conocimiento y la aprobación del Presidente de la República, la
política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas
del sector defensa, así como la documentación de la planificación primaria de la
defensa nacional.
b) Aprobar, en conformidad con las instrucciones que el Presidente de la República
imparta al efecto, la planificación secundaria de la Defensa Nacional.
c) Colaborar con el Presidente de la República en la conducción de la defensa nacional
en situación de guerra externa o crisis internacional que afecte la seguridad exterior de
la República.
d) Colaborar con el Presidente de la República en el ejercicio de la jefatura suprema de
las Fuerzas Armadas y en el de las restantes atribuciones especiales en materias de
defensa y seguridad exterior que establece el artículo 32 de la Constitución Política
de la República.
e) Proponer para la resolución del Presidente de la República los objetivos
estratégicos propios de la función de las Fuerzas Armadas y sus prioridades.
f) Determinar, en conformidad con la legislación vigente, las necesidades de personal,
financieras y de bienes y servicios para el funcionamiento del ministerio bajo su
responsabilidad.
g) Proponer para la aprobación del Presidente de la República los proyectos de
adquisición e inversión de material de guerra, cuando corresponda.
h) Asumir, cuando el Presidente de la República lo disponga, la coordinación de la labor
de los distintos Ministerios en materias necesarias para la Defensa Nacional.
i) Aprobar la doctrina y reglamentación conjuntas, propuestas por el Estado Mayor
Conjunto.
Artículo 6°.- Para efectos del desempeño de sus funciones de
conducción del Ministerio, el Ministro contará con un gabinete encargado, entre otras,
de las siguientes tareas: desempeñar funciones de secretaría y apoyo administrativo;
coordinar la agenda del Ministro; prestar asesoría jurídica al Ministro; prestar
asesoría de prensa y comunicaciones al Ministro, y efectuar las tareas de control y
auditoría interna del Ministerio.
Tanto el Jefe de Gabinete como los asesores que sean parte del mismo, serán funcionarios
de exclusiva confianza del Ministro. El Jefe de Gabinete mantendrá relaciones de servicio
directas con los restantes organismos del Ministerio.
Artículo 7°.- Para proveer sus necesidades de ayudantía militar
y de llevar a cabo las tareas de seguridad y protocolo del Ministerio, existirá una
Ayudantía Militar del Ministro. Estará integrada por un Oficial Superior o Jefe de cada
una de las ramas de las Fuerzas Armadas, quienes se desempeñarán como ayudantes del
Ministro. El Jefe de la Ayudantía Militar del Ministro será el oficial más antiguo de
entre ellos.
Artículo 8º.- En caso de ausencia o inhabilidad, el Ministro de
Defensa Nacional será subrogado por el Subsecretario de Defensa, y en caso de ausencia o
inhabilidad de éste, por el Subsecretario para las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia o
inhabilidad de ambos, por otro Ministro de Estado.
Artículo 9°.- El Presidente de la República mantendrá en todo
momento su relación directa de autoridad con los Comandantes en Jefe de cada una de las
instituciones armadas y con el Jefe del Estado Mayor Conjunto, a través del Ministro de
Defensa Nacional.
PÁRRAFO 2°
DE LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE
Artículo 10.- La Junta de Comandantes en Jefe será el órgano
consultor del Ministro de Defensa Nacional en materias comunes de las Fuerzas Armadas
relativas al desarrollo y empleo de los medios militares.
El Ministro de Defensa Nacional deberá requerir la opinión de la Junta de Comandantes en
Jefe respecto de las siguientes materias:
a) Sobre la planificación primaria y secundaria de la defensa nacional y respecto de la
doctrina y reglamentación conjunta.
b) Sobre la creación o activación de comandos, fuerzas u otros órganos de maniobra,
reparticiones o unidades de naturaleza conjunta.
c) Sobre la asignación de medios terrestres, navales, aéreos o conjuntos a las
operaciones que se lleven a cabo en situaciones de guerra externa o crisis internacional
que afecte la seguridad exterior, así como sobre la asignación de medios a misiones de
paz.
d) Sobre las adquisiciones institucionales, comunes y conjuntas de material de
guerra.
e) Sobre otras materias de carácter común o conjunto que el Ministro estime conveniente
someter a su consideración.
Artículo 11.- La Junta de Comandantes en Jefe será convocada por
el Ministro de Defensa Nacional, quien la presidirá, y estará integrada por el
Comandante en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y por el Jefe del
Estado Mayor Conjunto. El subjefe del Estado Mayor Conjunto actuará como secretario de la
misma.
Artículo 12.- La Junta de Comandantes en Jefe podrá constituir y
convocar comités u otros organismos de asesoría, según lo estime conveniente, en tareas
temporales y con la finalidad de dar tratamiento a los asuntos que disponga la
convocatoria del Ministro.
Artículo 13.- El funcionamiento de la Junta de Comandantes en
Jefe será materia de un Reglamento.
TÍTULO II
DE LAS SUBSECRETARÍAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
PÁRRAFO 1º
DE LA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
Artículo 14.- La Subsecretaría de Defensa es el órgano de
colaboración del Ministro en asuntos de política de defensa y su jefe superior será el
Subsecretario de Defensa.
La organización de la Subsecretaría y la de sus divisiones estará compuesta en sus
distintos niveles jerárquicos por funcionarios civiles y militares.
Artículo 15.- A la Subsecretaría de Defensa le
corresponderá:
a) Sugerir al Ministro la política de defensa nacional y la política militar, y
encargarse de su actualización y explicitación periódica.
b) Efectuar el análisis político y estratégico para la elaboración, actualización y
proposición al Ministro de la apreciación de los riesgos y amenazas para el país en el
ámbito de su seguridad exterior.
c) Sugerir al Ministro la planificación primaria de la defensa nacional y su
actualización periódica, asegurando la correspondencia de la planificación secundaria
con aquélla.
d) Proponer al Ministro el texto de los informes al Congreso Nacional sobre las políticas
y planes de la defensa nacional, en aquellas materias que sean competencia de la
Subsecretaría.
e) Requerir de las autoridades correspondientes la información necesaria para el
cumplimiento de sus fines.
f) Convocar y asegurar la participación de los distintos sectores del Estado en los
procesos de elaboración de las políticas y planes a su cargo, así como por la debida
integración del Estado Mayor Conjunto y de las instituciones armadas en los mismos.
g) Coordinar, en conformidad con las instrucciones del Ministro, la acción internacional
de los organismos del sector defensa, entendiendo por tal el conjunto de los que dependen
del Ministerio o se vinculan con el Gobierno a través del mismo.
h) Proponer al Ministro la agenda de asuntos internacionales de la defensa y las
políticas y orientaciones para las actividades sobre cooperación internacional en
materias de seguridad y defensa del Ministerio, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
i) Proponer al Estado Mayor Conjunto orientaciones para las actividades de los Agregados
de Defensa, y por intermedio de éste, recabar de ellos informaciones o la realización de
gestiones dentro del ámbito de las competencias de la Subsecretaría.
j) Proponer al Ministro las políticas y orientaciones para el desempeño de las funciones
que le competen al Ministerio de Defensa Nacional en materias de desarme, no
proliferación, verificación y control internacional de armamentos, participación de
medios militares chilenos en misiones de paz, y derecho internacional humanitario y de los
conflictos armados.
k) Proponer al Ministro las orientaciones para las adquisiciones de las Fuerzas Armadas,
incluyendo aquéllas para sistemas de armas y otros equipos.
l) Proponer al Ministro el texto de los informes al Congreso Nacional sobre los proyectos
de adquisición e inversión en sistemas de armas aprobados. Asimismo, anualmente se
informará sobre las adquisiciones efectuadas y los proveedores respectivos.
m) Evaluar los proyectos de adquisición e inversión presentados por los organismos del
sector defensa, sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgan a los Comandantes en
Jefe o a otras autoridades del Estado en esta materia.
n) En coordinación con los organismos competentes del Estado, proponer al Ministro y
coordinar las políticas sectoriales para el desarrollo científico, tecnológico e
industrial de la defensa nacional, y evaluar los proyectos de desarrollo e inversión que
de ellas se deriven.
ñ) Concurrir a la formulación del anteproyecto de presupuesto del Ministerio de Defensa
Nacional y a la evaluación del mismo.
o) Proponer al Ministro el anteproyecto de presupuesto anual de la Subsecretaría.
Artículo 16.- La Subsecretaría de Defensa contará con las
siguientes divisiones para el desempeño de las funciones a las que se refiere el
artículo anterior:
a) División de planes y políticas.
b) División de evaluación de proyectos.
c) División de relaciones internacionales.
d) División de desarrollo tecnológico e industria.
Artículo 17.- La Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos dependerá del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la
Subsecretaría de Defensa.
Artículo 18.- Las siguientes empresas estratégicas se
relacionarán con el Supremo Gobierno por medio de la Subsecretaría de Defensa del
Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de las dependencias orgánicas establecidas
por ley:
1) Fábricas y Maestranzas del Ejército.
2) Astilleros y Maestranzas de la Armada.
3) Empresa Nacional de Aeronáutica.
Artículo 19.- En caso de ausencia o inhabilidad del Subsecretario
de Defensa, éste será subrogado por el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, y en
ausencia de éste, por el Jefe de División de la Subsecretaría que corresponda según el
orden de precedencia que establezca el Reglamento complementario del Ministerio.
PÁRRAFO 2º
DE LA SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 20.- La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas es el
órgano de colaboración del Ministro en aquellas materias que dicen relación con la
formulación de políticas y con la gestión de los asuntos y procesos administrativos que
el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas requieran para el desarrollo de la
fuerza y el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 21.- A la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas le
corresponderá:
a) Realizar la gestión de los asuntos de naturaleza administrativa y la tramitación de
la documentación respectiva proveniente de las Fuerzas Armadas o de los organismos del
sector que corresponda.
b) Proponer al Ministro y coordinar políticas sectoriales para el personal de la defensa
nacional en materias que sean de su competencia.
c) Elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a
nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al
extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución
sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretaría,
y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en
situación de retiro de las mismas, y a sus familias.
d) Proponer al Ministro y evaluar la política sectorial sobre reclutamiento.
e) Desempeñar todas las funciones administrativas que corresponda llevar en relación con
asuntos de índole territorial, medioambiental, de responsabilidad social o de
colaboración al desarrollo que sean de competencia del Ministerio o sus organismos
dependientes, así como proponer las orientaciones gubernamentales para las políticas
institucionales sobre la materia.
f) Proponer al Ministro la programación financiera y presupuestaria de largo plazo de los
recursos del sector.
g) Formular y evaluar, en coordinación con el Subsecretario de Defensa, el anteproyecto
de presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, incluyendo los anteproyectos de
presupuesto de las instituciones armadas propuestos por sus Comandantes en Jefe.
h) Coordinar y supervisar la ejecución del presupuesto asignado al Ministerio y asesorar
al Ministro en aquellos asuntos que tengan relación con la aplicación de las normas y
planes para la elaboración y ejecución presupuestaria del Ministerio y de sus
instituciones dependientes.
i) Estudiar el financiamiento de los proyectos de adquisición e inversión para las
Fuerzas Armadas.
j) Dar cumplimiento a los actos que se derivan de la aplicación de los artículos 19 bis
y 71 del decreto ley N°1263, de 1975.
k) Proponer al Ministro el texto de los informes al Congreso Nacional sobre las políticas
y planes de la defensa nacional, en aquellas materias que sean competencia de la
Subsecretaría.
l) Proponer al Ministro el texto de los informes al Congreso Nacional sobre la ejecución
del presupuesto asignado al Ministerio y sobre el financiamiento de los proyectos de
adquisición e inversión para las Fuerzas Armadas.
m) Supervisar, en conformidad con las instrucciones del Ministro de Defensa Nacional y sin
perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversión de los recursos
asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa.
n) Proponer al Ministro y evaluar las políticas de recursos humanos del Ministerio y de
los organismos a que se refiere el artículo 4º de esta ley, y administrar su personal,
sin perjuicio de lo que las normas militares pertinentes dispongan respecto al personal
militar destinado en el Ministerio.
ñ) Adquirir y abastecer oportunamente a los órganos del Ministerio de los elementos y
servicios básicos que requieran para el desempeño de sus funciones.
o) Proponer al Ministro e implementar la política de informática del Ministerio.
p) Administrar y mantener equipos, infraestructuras y bienes muebles e inmuebles del
Ministerio.
Artículo 22.- El jefe superior de la Subsecretaría es el
Subsecretario para las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia o inhabilidad del
Subsecretario será subrogado por el Subsecretario de Defensa y, en ausencia de éste, por
el Jefe de División de la Subsecretaría que corresponda según el orden de precedencia
que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 23.- La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas contará
con las siguientes divisiones para el desempeño de las funciones a las que se refiere el
artículo 21:
a) División de asuntos institucionales.
b) División administrativa.
c) División jurídica.
d) División de presupuesto y finanzas.
e) División de auditoría.
Artículo 24.- Los siguientes servicios u organismos dependerán o
se relacionarán con el Ministro de Defensa Nacional, según corresponda, por medio de la
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de las dependencias orgánicas
establecidas por ley:
a) Dirección General de Movilización Nacional.
b) Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
c) Defensa Civil de Chile.
TÍTULO III
DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO
DE SU FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
Artículo 25.- El Estado Mayor Conjunto es el organismo de trabajo
y asesoría permanente del Ministro de Defensa Nacional en materias que tengan relación
con la preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas.
Al Estado Mayor Conjunto le corresponderán las siguientes funciones:
a) Servir de órgano de asesoría y trabajo en la conducción estratégica para enfrentar
las situaciones que puedan demandar los estados de excepción constitucional y, en
particular, los casos de guerra externa o crisis internacional que afecte a la seguridad
exterior de la República.
b) Elaborar y mantener actualizada la planificación secundaria.
c) Proponer al Ministro el texto de los informes al Congreso Nacional sobre las políticas
y planes de la defensa nacional, en aquellas materias que sean de su competencia. Le
corresponderá especialmente, y en coordinación con la Subsecretaría para las Fuerzas
Armadas, proponer el texto de los informes al Congreso Nacional relativos a la
planificación de desarrollo de la fuerza y sobre el estado de avance de su
ejecución.
d) Asegurar la correspondencia, en materia de desarrollo y empleo de la fuerza, entre la
planificación secundaria y la planificación institucional y operativa.
e) Proponer al Ministro la doctrina y reglamentación conjunta y asegurar que la
documentación institucional respectiva corresponda con aquéllas.
f) Planificar, preparar, disponer y apoyar el entrenamiento conjunto de las Fuerzas
Armadas.
g) Servir de órgano de asesoría y trabajo para la planificación y coordinación de las
actividades de los medios chilenos que participen en misiones de paz.
h) Participar en la evaluación de los proyectos de adquisición e inversión de las
Fuerzas Armadas.
i) Elaborar y proponer al Ministro los proyectos de adquisición e inversión
conjuntos.
j) Proveer de inteligencia a la Subsecretaría de Defensa para efectos de la
planificación primaria. Para todos los efectos de la ley Nº 19.974, se entenderá que la
Dirección de Inteligencia de la Defensa, dependiente del Estado Mayor de la Defensa
Nacional, mantendrá dicha condición y denominación en la estructura para el Estado
Mayor Conjunto fijada en esta ley.
Artículo 26.- El Estado Mayor Conjunto estará a cargo de un
Oficial General especialista en Estado Mayor.
El Jefe del Estado Mayor Conjunto será designado por el Presidente de la República de
entre el conjunto de los Oficiales Generales que tengan el grado de General de División,
Vicealmirante o General de Aviación.
Al Jefe del Estado Mayor Conjunto le corresponderá el rango propio de su grado y
cargo.
El Presidente de la República, mediante decreto fundado expedido por intermedio del
Ministerio de Defensa Nacional e informado previamente al Senado y a la Cámara de
Diputados, podrá llamar a retiro al Jefe del Estado Mayor Conjunto antes de completar su
período.
El Jefe del Estado Mayor Conjunto dependerá del Ministro de Defensa Nacional, de quien
será asesor directo e inmediato en todo lo que diga relación con el desarrollo y empleo
conjunto de la fuerza. Asimismo, ejercerá el mando militar de las fuerzas terrestres,
navales, aéreas y conjuntas asignadas a las operaciones, en conformidad a la
planificación secundaria de la defensa nacional.
La Subjefatura del Estado Mayor Conjunto será desempeñada por un Oficial General de las
Fuerzas Armadas, especialista en Estado Mayor, del grado de General de División o su
equivalente en las otras instituciones, designado por el Presidente de la República en
conformidad al artículo 8° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas.
El Subjefe del Estado Mayor Conjunto subrogará al Jefe del Estado Mayor Conjunto en caso
de ausencia o inhabilidad y deberá pertenecer a una institución de las Fuerzas Armadas
distinta a la de éste.
Artículo 27.- El mando de las tropas y medios nacionales que
participen en misiones de paz corresponderá al Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien
será la Autoridad Militar Nacional para tales efectos.
Artículo 28.- Las Agregadurías de Defensa dependerán, para
efectos del desempeño de sus funciones, del Estado Mayor Conjunto.
TÍTULO IV
DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 29.- El personal del Ministerio de Defensa Nacional
estará conformado por los funcionarios que integren la planta ministerial, por los
funcionarios a contrata y por el personal de las Fuerzas Armadas destinado a prestar
servicios por sus Instituciones a requerimiento del Ministro.
Artículo 30.- El personal civil de planta y a contrata del
Ministerio de Defensa Nacional estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y al
régimen de remuneraciones del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación
complementaria. En materia de previsión social y de salud, el personal civil de planta y
a contrata se regirá por el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 31.- Las jefaturas de las divisiones en el Ministerio
serán ejercidas por personal de exclusiva confianza del respectivo Ministro.
En caso que el nombramiento de un jefe de división recaiga sobre un militar, éste
se hará en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8º de la ley
Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
Artículo 32.- El personal de las Fuerzas Armadas destinado a
prestar servicios en el Ministerio de Defensa Nacional percibirá, exclusivamente, las
remuneraciones que les correspondan como miembros de sus respectivas instituciones.
La calificación y otros asuntos de índole administrativa del personal militar destinado
en las Subsecretarías, el Estado Mayor Conjunto y en la Ayudantía Militar del Ministro,
serán tramitados en conformidad con las normas militares correspondientes.
La calificación del personal militar del Ministerio será siempre hecha por sus
correspondientes superiores militares. La calificación del personal civil del Ministerio
será siempre hecha por sus correspondientes superiores civiles.
Tanto el personal civil como el personal militar del Ministerio están sujetos a
responsabilidad administrativa en conformidad a la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Con todo, los hechos
que fundan la responsabilidad administrativa del personal militar del Ministerio no
podrán a su vez fundar sanciones o responsabilidad de índole militar.
TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR DEFENSA
Artículo 33.- El Ministerio de Defensa Nacional será responsable
de supervisar la inversión de los recursos asignados a los organismos, servicios e
instituciones del sector defensa.
Las metodologías de evaluación de los estudios y proyectos de inversión institucionales
o conjuntos, se fijarán mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Las Empresas del Estado a que se refiere el artículo 18 serán evaluadas por el
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 34.- Los actos y resoluciones presupuestarios de la
defensa nacional son públicos.
Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional,
incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público,
serán secretos o reservados en todo lo relativo a:
a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas.
b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas.
c) Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de
guerra.
d) Estudios y proyectos de inversión institucionales o conjuntos referidos al desarrollo
de capacidades estratégicas.
Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos
de la ley Nº 19.974 serán secretos.
Los registros de proveedores de los organismos e instituciones del sector serán
públicos. Dichos registros deberán hallarse permanentemente actualizados, indicando
aquellos hechos esenciales que atañen a la naturaleza y estructura de las personas
jurídicas ahí señaladas, e identificando a las personas naturales que ejerzan las
funciones de su representación en Chile. No podrá admitirse a tramitación ninguna
gestión con proveedores que no cumplan con dichas exigencias. Un reglamento especial,
aprobado por decreto supremo emitido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y
firmado, además, por el Ministro de Hacienda, fijará las normas reglamentarias de
detalle para la plena aplicación de este inciso, considerando un régimen de
inhabilidades, implicancias y recusaciones para la plena aplicación de las mismas.
Artículo 35.- El Congreso Nacional y sus Cámaras, en el ámbito
de sus atribuciones y en conformidad con la Ley Orgánica Constitucional y los Reglamentos
respectivos conocerán, en sesiones que tendrán el carácter de secretas, los informes
del Ministerio de Defensa Nacional sobre:
a) La planificación de desarrollo de la fuerza, incluyendo la planificación financiera
asociada, y el estado de avance en su ejecución.
b) Los proyectos de adquisición e inversión en sistemas de armas aprobados, incluyendo
su financiamiento, en todo aquello que revista el carácter de secreto o reservado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36.- La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas es la
sucesora para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales de las
Subsecretarías de Guerra, de Marina y de Aviación y de la Dirección Administrativa del
Ministerio de Defensa Nacional.
Le corresponderá hacerse cargo de los derechos y obligaciones de los que aquellas fueran
titulares y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia
de esta norma. Toda mención que se haga en leyes, reglamentos y otros instrumentos
jurídicos respecto de las Subsecretarías de Guerra, de Marina y de Aviación, y de la
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se entenderá referida, a
partir de esa fecha, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Las facultades de la
Subsecretaría de Marina relativas a las concesiones marítimas y acuícolas se
entenderán también transferidas a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
De igual modo, el Estado Mayor Conjunto es sucesor, para todos los efectos legales,
reglamentarios y contractuales del Estado Mayor de la Defensa Nacional y le corresponderá
hacerse cargo de los derechos y obligaciones de los que aquel organismo fuera titular y
que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta
norma. Toda mención que se haga en leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos
respecto al Estado Mayor de la Defensa Nacional se entenderá referida, a partir de esa
fecha, al Estado Mayor Conjunto.
Artículo 37.- El Ministerio de Bienes Nacionales destinará al
Ministerio de Defensa Nacional los bienes inmuebles que se hayan asignado a cualquier
título a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, al Estado Mayor de la Defensa
Nacional y a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional destinará estos bienes al cumplimiento de los fines
específicos que le encomienda esta ley, los administrará a través de la Subsecretaría
para las Fuerzas Armadas y los asignará a los organismos que componen el Ministerio,
según corresponda al desempeño de sus funciones.
El Conservador de Bienes Raíces efectuará las inscripciones, subinscripciones y
anotaciones que procedan, las que estarán exentas del pago de derechos e impuestos.
Los bienes muebles, archivos y la documentación del Estado Mayor de la Defensa Nacional,
en cualquiera de sus soportes, pasarán a la custodia y uso del Estado Mayor Conjunto de
la Defensa Nacional. Del mismo modo, los bienes muebles, archivos y la documentación, en
cualquiera de sus soportes, de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, y de la
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional pasarán a la custodia y uso
de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que los asignará para su uso a los
organismos ministeriales que corresponda.
Artículo 38.- Sustitúyese, en el artículo 46 de la ley Nº
18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el inciso segundo por el
siguiente:
"Su designación recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor perteneciente a los
escalafones de Armas, Ejecutivo y del Aire, de conformidad, además, con lo establecido en
el artículo 104 de la Constitución Política de la República.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Mientras no entren en vigencia las normas sobre
dependencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, según lo dispuesto por la
Constitución Política de la República, las Subsecretarías de Carabineros y de
Investigaciones y la Dirección de Previsión de Carabineros, continuarán bajo la
dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Para tales efectos, formarán parte de su
estructura orgánica y se regularán de conformidad con lo dispuesto en su propia
legislación y en la reglamentación que se encontrare vigente a la fecha de publicación
de esta ley.
Artículo 2°.- Un reglamento, que deberá ser dictado en un plazo
no superior a un año desde la publicación de la presente ley, fijará las normas
relativas a la organización y funcionamiento administrativo del Ministerio de Defensa
Nacional, referidas a la ejecución de la misma.
Artículo 3°.- Derógase a partir de la fecha señalada por el
Presidente de la República en conformidad al inciso final del artículo 6º transitorio,
la ley Nº 7.144, que crea el Consejo Superior de Defensa Nacional, y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento Complementario de la ley N° 7.144, contenido
en el decreto supremo Nº 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, mantendrá su
vigencia en todo lo que no sea contrario a la presente ley, en tanto no se dicte por el
Presidente de la República el reglamento que lo reemplace.
Derógase la letra a) del artículo 62 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de
las Fuerzas Armadas.
Derógase, también, toda norma que se contraponga a lo establecido en esta ley.
Artículo 4°.- Derógase a partir de la fecha señalada por el
Presidente de la República en conformidad al inciso final del artículo 6º transitorio,
la ley Nº 18.952, que creó la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa
Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º transitorio
de esta ley.
Artículo 5°.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 181, de
1960, del Ministerio de Hacienda, que creó el Consejo Superior de Seguridad Nacional.
Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para
fijar las plantas y escalafones de personal de las Subsecretarías del Ministerio de
Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto dentro del plazo de un año, contado desde el
30 de marzo de 2010 o desde la fecha de publicación de la presente ley si ésta fuere
posterior, mediante uno o más decretos con fuerza de ley suscritos por el Ministro de
Defensa Nacional y el Ministro de Hacienda. El ejercicio de esta facultad delegada no
podrá alterar las normas de personal vigentes para las Subsecretarías de Carabineros y
de Investigaciones al momento de su entrada en vigor.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las
normas necesarias para la adecuada conformación y funcionamiento de las plantas que fije,
y en especial podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos que se asignen a
los cargos, el número de cargos para cada grado y planta, los requisitos para el
desempeño de los mismos, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de
carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas para disponer el
traspaso y encasillamiento del personal de planta y a contrata, en servicio a la fecha de
publicación de la presente ley, desde las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y
de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a las nuevas plantas de
personal que fije o bien, a plantas de personal transitorias y en extinción.
Respecto del personal referido en el inciso anterior, el Presidente de la República
podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, y remuneratorias que
sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
El Presidente de la República determinará las fechas de vigencia de las plantas de
personal que fije y de los encasillamientos y traspasos del personal y las dotaciones
máximas de personal de las Subsecretarías de Defensa y para las Fuerzas Armadas y del
Estado Mayor Conjunto.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el ejercicio de estas facultades se
sujetará a las siguientes disposiciones:
a) No podrá significar un incremento de la suma del gasto en personal consultado por la
Ley de Presupuestos del año de entrada en vigencia de esta ley para las Subsecretarías
de Guerra, Marina y Aviación y la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa
Nacional.
b) No podrá tener como consecuencia, ni podrá ser considerada como causal de término de
servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del
personal traspasado o encasillado.
c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación
de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado o encasillado.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la
que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquella de las remuneraciones que compensa. Los funcionarios traspasados o encasillados
conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo
computable para dicho reconocimiento.
Facúltase al Presidente de la República para establecer la fecha de supresión de las
Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, del Consejo Superior de Defensa Nacional y
de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, y la consecuente data
de inicio del funcionamiento de las Subsecretarías de Defensa y para las Fuerzas Armadas.
Artículo 7°.- Los funcionarios públicos del Ministerio que al
momento de entrar en vigencia esta norma se encontraren afectos al régimen previsional y
remuneracional de las Fuerzas Armadas, continuarán rigiéndose por éste para todos los
efectos legales y reglamentarios.
El decreto con fuerza de ley a que alude la disposición transitoria anterior,
considerará, sin embargo, entre sus disposiciones, la posibilidad, oportunidad y
procedimientos para que dicho personal pueda elegir entre mantenerse en el régimen a que
se refiere el inciso anterior o traspasarse al que establece el artículo 30.
Artículo 8°.- Para todos los efectos legales, reglamentarios y
contractuales, el Ministerio de Defensa Nacional es el sucesor del Consejo Superior de
Defensa Nacional, y le corresponderá hacerse cargo de los derechos y obligaciones de los
que aquel fuera titular y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada
en vigencia de esta norma. Toda mención que se haga en leyes, reglamentos y otros
instrumentos jurídicos respecto a dicho Consejo, se entenderá referida, a partir de esa
fecha, al Ministerio de Defensa Nacional.
Los archivos y la documentación del Consejo Superior de Defensa Nacional, en cualquiera
de sus soportes, pasarán a custodia del Ministerio de Defensa Nacional.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo
93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Patricio Rosende Lynch, Ministro
del Interior Subrogante.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Javiera Blanco Suárez, Subsecretaria de
Guerra (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza el Ministerio de Defensa Nacional (Boletín Nº 3994-02)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 28 de enero de 2010 en los autos
Rol Nº 1.587-10-CPR.
Se declara:
1) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento sobre los artículos 4º, a
excepción de la referencia que se hace al Estado Mayor Conjunto en su numeral 4), como
entidad que forma parte de la organización del Ministerio de Defensa Nacional; 6º; 7º;
10; 11; 16; 23 y 28 permanentes e incisos primero y tercero del artículo 3º transitorio,
por cuanto tales preceptos del proyecto de ley remitido no regulan materias que el
constituyente ha reservado a ley orgánica constitucional.
2) Que son constitucionales los artículos 4º, numeral 4), en cuanto dispone que el
Estado Mayor Conjunto forma parte de la organización del Ministerio de Defensa Nacional;
25; 26, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, y 27 permanentes y el
inciso segundo del artículo 3º transitorio, examinados.
3) Que el inciso quinto del artículo 26 del proyecto remitido es constitucional en el
entendido de que "el mando militar de las fuerzas terrestres, navales, aéreas y
conjuntas asignadas a las operaciones, en conformidad a la planificación secundaria de la
defensa nacional" que se le confiere al Jefe del Estado Mayor Conjunto, no altera ni
limita la atribución especial confiada al Presidente de la República por el numeral 18º
del artículo 32 de la Carta Fundamental, para "asumir, en caso de guerra, la
jefatura suprema de las Fuerzas Armadas".
4) Que es inconstitucional la frase "que no haya ejercido el cargo de Jefe del Estado
Mayor Conjunto" que el artículo 38 del proyecto de ley examinado incorpora al inciso
segundo del artículo 46 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas, y debe ser suprimida del texto del proyecto de ley sujeto a control.
Santiago, 28 de enero de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
|