MINISTERIO DE PLANIFICACION SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION
LEY NÚM. 20.422 ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, principios y definiciones
Artículo 1º.- El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena
inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de
discriminación fundada en la discapacidad.
Artículo 2°.- Para el cumplimiento del objeto señalado en el
artículo anterior, se dará a conocer masivamente a la comunidad los derechos y
principios de participación activa y necesaria en la sociedad de las personas con
discapacidad, fomentando la valoración en la diversidad humana, dándole el
reconocimiento de persona y ser social y necesario para el progreso y desarrollo del
país.
Artículo 3º.- En la aplicación de esta ley deberá darse
cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño
universal, intersectorialidad, participación y diálogo social.
Para todos los efectos se entenderá por:
a) Vida Independiente: El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos
de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
b) Accesibilidad Universal: La condición que deben cumplir los entornos, procesos,
bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y
dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas,
en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural
posible.
c) Diseño Universal: La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen,
entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o
herramientas, de forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor
extensión posible.
d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual las políticas, en cualquier
ámbito de la gestión pública, deben considerar como elementos transversales los
derechos de las personas con discapacidad.
e) Participación y Diálogo Social: Proceso en virtud del cual las personas con
discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias,
ejercen un rol activo en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas que les conciernen.
Artículo 4°.- Es deber del Estado promover la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad.
Los programas destinados a las personas con discapacidad que ejecute el Estado, deberán
tener como objetivo mejorar su calidad de vida, principalmente, a través de acciones de
fortalecimiento o promoción de las relaciones interpersonales, su desarrollo personal, la
autodeterminación, la inclusión social y el ejercicio de sus derechos.
En la ejecución de estos programas y en la creación de apoyos se dará preferencia a la
participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones. El Estado
priorizará la ejecución de programas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno
más próximo a las personas con discapacidad que se pretende beneficiar.
Con todo, en el diseño de estos programas se considerarán las discapacidades
específicas que se pretende suplir y se determinarán los requisitos que deberán cumplir
las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización
el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.
Para acceder a los beneficios y prestaciones sociales establecidos en la presente ley, las
personas con discapacidad deberán contar con la certificación de las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el artículo 13 del presente cuerpo legal
y estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 5°.- Persona con discapacidad es aquella que teniendo
una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o
sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras
presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 6º.-Para los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Discriminación: Toda distinción, exclusión, segregación o restricción arbitraria
fundada en la discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación, perturbación o amenaza
en el goce o ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
b) Ayudas técnicas: Los elementos o implementos requeridos por una persona con
discapacidad para prevenir la progresión de la misma, mejorar o recuperar su
funcionalidad, o desarrollar una vida independiente.
c) Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o
cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la
vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural
o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de
mayor autonomía funcional.
d) Cuidador: Toda persona que proporciona asistencia permanente, gratuita o remunerada,
para la realización de actividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, a personas
con discapacidad, estén o no unidas por vínculos de parentesco.
e) Dependencia: El estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que,
por razones derivadas de una o más deficiencias de causa física, mental o sensorial,
ligadas a la falta o pérdida de autonomía, requieren de la atención de otra u otras
personas o ayudas importantes para realizar las actividades esenciales de la vida.
f) Entorno: El medio ambiente, social, natural y artificial, en el que las personas
desarrollan su participación social, económica, política y cultural, a lo largo de todo
su ciclo vital.
TÍTULO I
Derecho a la igualdad de oportunidades
Párrafo 1°
De la igualdad de oportunidades
Artículo 7º.- Se entiende por igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así
como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las
desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida
política, educacional, laboral, económica, cultural y social.
Artículo 8º.- Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecerá medidas contra
la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de
ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso.
Se entiende por exigencias de accesibilidad, los requisitos que deben cumplir los bienes,
entornos, productos, servicios y procedimientos, así como las condiciones de no
discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo al principio de
accesibilidad universal.
Los ajustes necesarios son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de
actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz
y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o
participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de
los ciudadanos.
Conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que
tenga como consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Párrafo 2°
De las personas con discapacidad en situación de especial vulnerabilidad
Artículo 9º.- El Estado adoptará las medidas necesarias para
asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad mental, sea por
causa psíquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de
igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y
ser parte de una familia, su sexualidad y salud reproductiva.
Asimismo, el Estado adoptará las acciones conducentes a asegurar a los niños con
discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en especial el respeto a su
dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad, en condiciones
de igualdad con las demás personas.
De igual modo, el Estado adoptará las medidas necesarias para evitar las situaciones de
violencia, abuso y discriminación de que puedan ser víctimas las mujeres y niños con
discapacidad y las personas con discapacidad mental, en razón de su condición.
Artículo 10.- En toda actividad relacionada con niños con
discapacidad, se considerará en forma primordial la protección de sus intereses
superiores.
Artículo 11.- La rehabilitación de las personas con discapacidad
mental, sea por causa psíquica o intelectual, propenderá a que éstas desarrollen al
máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso, la persona con discapacidad mental
podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su
dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.
Artículo 12.- El Estado promoverá la autonomía personal y la
atención a las personas en situación de dependencia a través de prestaciones o
servicios de apoyo, los que se entregarán considerando el grado de dependencia y el nivel
socioeconómico del postulante.
La atención de las personas con discapacidad en situación de dependencia, deberá
facilitar una existencia autónoma en su medio habitual y proporcionar un trato digno en
todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social.
TÍTULO II
Calificación y certificación de la discapacidad
Artículo 13.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud y a las
instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio,
calificar la discapacidad.
El proceso de calificación de la discapacidad asegurará una atención interdisciplinaria
a cada persona que requiera ser calificada.
Para los efectos de esta ley, las comisiones de medicina preventiva e invalidez se
integrarán, además, por un sicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, y un
educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el
caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de
acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las
personas sometidas a ellas.
La certificación de la discapacidad sólo será de competencia de las comisiones de
medicina preventiva e invalidez.
La calificación y certificación de la discapacidad podrá efectuarse a petición del
interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo
tengan a su cargo.
Artículo 14.- Un reglamento de los Ministerios de Salud y de
Planificación señalará la forma de determinar la existencia de una discapacidad y su
calificación. Este reglamento deberá incorporar los instrumentos y criterios contenidos
en las clasificaciones internacionales aprobadas por la Organización Mundial de la
Salud.
La calificación de la discapacidad deberá hacerse de manera uniforme en todo el
territorio nacional, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de
las personas con discapacidad a los derechos y servicios que la ley contempla. El
Ministerio de Salud establecerá, mediante resolución, protocolos e instrucciones
técnicas que permitan aplicar e implementar los criterios a los que hace referencia el
inciso primero.
Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación de dichos criterios no podrá afectar el
ejercicio de los derechos de que gocen las personas con discapacidad a la entrada en
vigencia de esta ley.
La calificación de la discapacidad deberá efectuarse dentro del plazo máximo de veinte
días hábiles contado desde la solicitud del trámite, la que deberá contener los
requisitos establecidos en el reglamento. La certificación de la discapacidad deberá
expedirse dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la
calificación.
Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad por la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, previa solicitud fundada del interesado. No podrá
solicitarse la recalificación más de una vez en cada año calendario, a menos que esta
solicitud se fundare en hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a las circunstancias
que dieron lugar a la calificación.
Artículo 15.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos
públicos o privados, y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de
las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean
necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán
obligados a proporcionarlos.
Artículo 16.- Las personas que se encuentren en proceso de
calificación o de recalificación, deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que
sean citadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
En el evento de que por inactividad del interesado se paralice por más de treinta días
el procedimiento por él iniciado, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
respectiva podrá apercibirlo para que efectúe las diligencias de su cargo dentro del
plazo de treinta días hábiles, bajo pena de declarar el abandono del procedimiento.
Contra la resolución definitiva que emita la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez, los interesados podrán interponer reclamación administrativa de conformidad
con la ley.
Artículo 17.- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez,
una vez que certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro
Civil e Identificación, para su inscripción.
TÍTULO III
Prevención y Rehabilitación
Artículo 18.- La prevención de las discapacidades y la
rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber
de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en
los términos y condiciones que fije esta ley.
Párrafo 1°
Prevención
Artículo 19.- Prevención de la discapacidad es toda acción o
medida, pública o privada, que tenga por finalidad impedir o evitar que una persona
experimente una deficiencia que restrinja su participación o limite su capacidad de
ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, así como impedir que ésta
llegue a ser permanente.
La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o
cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia de que se trate.
Artículo 20.- Las medidas, planes y programas de prevención se
adoptarán en consideración a los factores de riesgo de discapacidad, en especial,
enfermedades agudas y crónicas, lesiones, accidentes viales, laborales y de cualquier
otro tipo, violencia, problemas de calidad ambiental, sedentarismo, abuso del alcohol o
las drogas, tabaquismo, desórdenes nutricionales, maltrato infantil, condiciones
sanitarias deficientes o estrés.
El Estado deberá proporcionar información pública, permanente y actualizada sobre las
medidas, planes y programas de prevención adoptados respecto a los factores de riesgo
señalados en el inciso anterior.
Párrafo 2°
Rehabilitación
Artículo 21.- La rehabilitación integral es el conjunto de
acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el
mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de
la vida diaria, en consideración a la deficiencia que cause la discapacidad.
Las acciones o medidas de rehabilitación, tendrán como objetivos principales:
1. Proporcionar o restablecer funciones.
2. Compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.
3. El desarrollo de conductas, actitudes y destrezas que permitan la inclusión laboral y
educacional.
4. La interacción con el entorno económico, social, político o cultural que puede
agravar o atenuar la deficiencia de que se trate.
Las personas con discapacidad tienen derecho, a lo largo de todo su ciclo vital y mientras
sea necesario, a la rehabilitación y a acceder a los apoyos, terapias y profesionales que
la hagan posible, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°
de la presente ley.
Artículo 22.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que
el proceso de rehabilitación integre y considere la participación de su familia o de
quienes las tengan a su cuidado.
El proceso de rehabilitación se considerará dentro del desarrollo general de la
comunidad. El Estado fomentará preferentemente la rehabilitación con base comunitaria,
así como la creación de centros públicos o privados de prevención y rehabilitación
integral, como estrategia para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad.
Durante la rehabilitación se prestará asistencia en salud mental, con el propósito que
la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha
asistencia podrá extenderse a la familia.
TÍTULO IV
Medidas para la Igualdad de Oportunidades
Párrafo 1º
Medidas de Accesibilidad
Artículo 23.- El Estado, a través de los organismos competentes,
impulsará y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la eliminación de
barreras arquitectónicas y promover la accesibilidad universal.
Artículo 24.- Toda persona o institución, pública o privada,
que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendo la rendición de
exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar los ajustes necesarios para
adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se
requiera para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que
participen en ellos.
Los postulantes que presenten alguna discapacidad que les produzca impedimento o
dificultad en la aplicación de los instrumentos de selección que se administren para el
efecto, deberán informarlo en su postulación, para su adaptación.
Artículo 25.- Los canales de la televisión abierta y los
proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de comunicación
audiovisual que posibiliten a la población con discapacidad auditiva el acceso a su
programación en los casos que corresponda, según lo determine el reglamento que al
efecto dictarán conjuntamente los Ministerios de Planificación, de Transportes y
Telecomunicaciones y Secretaría General de Gobierno.
Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos, la propaganda
electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales que se difundan a través de medios
televisivos o audiovisuales, deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua
de señas.
Artículo 26.- Se reconoce la lengua de señas como medio de
comunicación natural de la comunidad sorda.
Artículo 27.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar
con material, infraestructura y tecnologías accesibles destinadas a personas con
discapacidad de causa sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y
prestación de servicios de apoyo para la atención de estos usuarios.
Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin
importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva
edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin
dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad
reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los
particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los
accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso
público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores,
estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad
de conformidad a la normativa vigente.
Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 19.284 quedarán
sometidas a las exigencias de accesibilidad contenidas en el artículo 21 de dicha ley y
sus normas complementarias. Del mismo modo, las edificaciones colectivas destinadas
exclusivamente a vivienda, cuyos permisos de construcción fueron solicitados entre la
entrada en vigencia de la ley Nº19.284 y la entrada en vigencia del presente cuerpo
legal, continuarán siendo regidas por el artículo 21 de la ley N° 19.284 y sus normas
complementarias.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo,
corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que
deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones
para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas
exigencias de accesibilidad.
La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes
será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su
incumplimiento ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones
del Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalización, las
municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar convenios
con personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, para que colaboren con
aquéllas en el ejercicio de esta facultad.
La denuncia por incumplimiento podrá ser realizada por cualquier persona, ante el juzgado
de policía local, en conformidad a lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 29.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de
sus programas habitacionales, contemplará subsidios especiales para adquirir y habilitar
viviendas destinadas a ser permanentemente habitadas por personas con discapacidad.
La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contendrá las exigencias de
accesibilidad que deban cumplir las viviendas destinadas a personas con discapacidad.
Estas deberán contemplar adaptaciones tales como rampas de acceso, puertas más amplias,
ascensores de escalas, señalizaciones especiales, salidas de emergencia y todo otro
requisito necesario para la seguridad, correcto desplazamiento y calidad de vida de la
persona con discapacidad.
Artículo 30.- Para asegurar a las personas con discapacidad la
accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos
competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e
incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se
requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo
correspondiente.
Todos los medios de transporte público deberán contar con la señalización, asientos y
espacios suficientes, de fácil acceso, cuyas características, dependiendo de cada medio
de transporte, serán establecidas en el reglamento que al efecto se dicte por los
Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho reglamento
deberá considerar las necesarias adecuaciones a la diversidad territorial del país.
En los procesos de licitación de transporte público de pasajeros, las bases respectivas
incorporarán los requerimientos señalados en el inciso anterior.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizará a los operadores de
transporte para que adopten las medidas y ajustes necesarios para no incurrir en
prácticas discriminatorias en la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros establecida en el reglamento a que se refiere el inciso segundo de este
artículo. Dichos operadores no podrán exigir a un pasajero con discapacidad el
cumplimiento de requisitos o condiciones especiales para acceder al servicio de transporte
público.
El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa
especial vigente.
Artículo 31.- Los establecimientos comerciales, industriales y de
servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o
deportivos; los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, y
los espacios de uso público que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán
un número suficiente de ellos para el uso de las personas con discapacidad, conforme a
las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Corresponderá a
la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.
El diseño de estos estacionamientos deberá considerar las necesidades de desplazamiento
y de seguridad de las personas con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a las
características establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Los establecimientos que cuenten con estacionamientos para personas con discapacidad al
interior de sus dependencias, como centros o complejos comerciales y supermercados, y
posean servicios de vigilancia privada, deberán velar por su correcto uso, denunciando
ante las autoridades competentes, a los vehículos infractores.
Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientos los vehículos conducidos por personas
con discapacidad o que los transporten, circunstancia que será acreditada con la
correspondiente credencial de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito.
Artículo 32.- Los reglamentos que fijen las normas de carácter
sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e
importación, según corresponda, así como las características de los productos
farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos, deberán contener disposiciones
que aseguren la debida protección de los discapacitados visuales en el uso de dichos
productos con medidas tales como la rotulación con sistema braille del nombre de dichos
productos y su fecha de vencimiento.
Artículo 33.- Cada municipalidad podrá conceder en forma gratuita en las ferias
autorizadas, espacios para la instalación de negocios de propiedad de personas
discapacitadas.
En caso de no existir las ferias señaladas en el inciso anterior cada municipalidad
podrá mantener puestos comerciales en forma gratuita para la instalación de negocios de
pequeños y medianos empresarios discapacitados.
Párrafo 2°
De la educación y de la inclusión escolar
Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas con
discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de
educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda,
que reciban subvenciones o aportes del Estado.
Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media contemplarán planes
para alumnos con necesidades educativas especiales y fomentarán en ellos la
participación de todo el plantel de profesores y asistentes de educación y demás
integrantes de la comunidad educacional en dichos planes.
Artículo 35.- La Educación Especial es una modalidad del sistema
escolar que provee servicios y recursos especializados, tanto a los establecimientos de
enseñanza regular como a las escuelas especiales, con el propósito de asegurar, de
acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con
necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el
cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos.
Artículo 36.- Los establecimientos de enseñanza regular deberán
incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, de infraestructura y los
materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a las personas con discapacidad
el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles los recursos adicionales que
requieren para asegurar su permanencia y progreso en el sistema educacional.
Cuando la integración en los cursos de enseñanza regular no sea posible, atendida la
naturaleza y tipo de la discapacidad del alumno, la enseñanza deberá impartirse en
clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional o en escuelas
especiales.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá hacer las adecuaciones necesarias para que
los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales puedan participar en las
mediciones de la calidad de la educación.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes,
introduciendo las modificaciones necesarias en el sistema de subvenciones educacionales o
a través de otras medidas conducentes a este fin.
Artículo 37.- La necesidad de la persona con discapacidad de
acceder a la educación especial, se determinará sobre la base de los informes emanados
de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación y de otros profesionales u
organismos que el Ministerio deberá acreditar para estos efectos, los que deberán
considerar la opinión de los respectivos establecimientos educacionales, del alumno y su
familia, cuidadores y guardadores, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan,
todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 14 de esta
ley.
Artículo 38.- Las escuelas especiales, además de atender a las
personas señaladas en el artículo 35 que así lo requieran, podrán proveer de recursos
especializados y prestar servicios y asesorías a los establecimientos de educación pre
escolar, básica y media, así como a las instituciones de educación superior y de
capacitación en que existan alumnos con necesidades educativas especiales.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación cautelará la
participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el
aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento.
Las instituciones de educación superior deberán contar con mecanismos que faciliten
el acceso de las personas con discapacidad, así como adaptar los materiales de estudio y
medios de enseñanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras.
Artículo 40.- A los alumnos y alumnas del sistema educacional de
enseñanza pre básica, básica o media que padezcan de patologías o condiciones
médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el
lugar que el médico tratante determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio,
el Ministerio de Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar
que, por prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos de
continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese
Ministerio.
Artículo 41.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos
especiales y promoverá el desarrollo de ofertas formativas acorde a las necesidades
específicas de los alumnos a fin de facilitar el ingreso a la educación o a la
formación laboral de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan
iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
Artículo 42.- Los establecimientos educacionales deberán,
progresivamente, adoptar medidas para promover el respeto por las diferencias
lingüísticas de las personas con discapacidad sensorial, sean sordas, ciegas o
sordo-ciegas en la educación básica, media y superior, con el fin de que éstos puedan
tener acceso, permanencia y progreso en el sistema educativo.
Párrafo 3°
De la capacitación e inserción laboral
Artículo 43.- El Estado, a través de los organismos competentes,
promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no
discriminación laboral de las personas con discapacidad, especialmente deberá:
a) Fomentar y difundir prácticas laborales de inclusión y no discriminación.
b) Promover la creación y diseño de procedimientos, tecnologías, productos y servicios
laborales accesibles y difundir su aplicación.
c) Crear y ejecutar, por sí o por intermedio de personas naturales o jurídicas con o sin
fines de lucro, programas de acceso al empleo para personas con discapacidad.
d) Difundir los instrumentos jurídicos y recomendaciones sobre el empleo de las personas
con discapacidad aprobados por la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 44.- El Estado creará condiciones y velará por la
inserción laboral y el acceso a beneficios de seguridad social por parte de las personas
con discapacidad. Para tal efecto, podrá desarrollar en forma directa o por intermedio de
terceros, planes, programas e incentivos y crear instrumentos que favorezcan la
contratación de personas con discapacidad en empleos permanentes. El Ministerio del
Trabajo y Previsión Social informará semestralmente a la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social del Senado sobre el funcionamiento de los programas existentes y los resultados
alcanzados. Con igual frecuencia deberá publicar dicha información en su sitio web, la
que también deberá estar disponible en el sitio web del Servicio Nacional de la
Discapacidad.
Artículo 45.- En los procesos de selección de personal, la
Administración del Estado y sus organismos, las municipalidades, el Congreso Nacional,
los órganos de la administración de justicia y el Ministerio Público seleccionarán
preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.
Un reglamento suscrito por los Ministros de Planificación y de Hacienda determinará la
forma en que los organismos de la Administración del Estado darán cumplimiento a esta
disposición.
En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Ministerio Público, serán sus
propios órganos quienes deberán determinar la forma de dar cumplimiento a esta
obligación.
Artículo 46.- La capacitación laboral de las personas con
discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional,
la cual deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales de
la persona, la educación efectivamente recibida y sus intereses.
Artículo 47.- Las personas con discapacidad podrán celebrar el
contrato de aprendizaje contemplado en el Código del Trabajo, sin limitación de edad.
Párrafo 4°
De las exenciones arancelarias
Artículo 48.- Los vehículos importados por personas con
discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o
representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de
vehículos establecido en el artículo 6º de la ley Nº17.238.
Los vehículos a que se refiere el inciso primero no podrán tener un valor FOB superior a
US$ 27.500, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales
constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los
certificados que, para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente. En el caso de vehículos de transporte
de mercancías, estos no podrán tener un valor FOB superior a US$ 32.500. Dichas
cantidades se actualizarán anualmente.
Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación
de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con
discapacidad. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 47.500, sin
considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con
discapacidad que señale el reglamento.
Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en este artículo
deberán permanecer por un lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de
personas con discapacidad.
Las cantidades en dólares establecidas en el presente artículo se actualizarán
anualmente a contar del 1 de enero de cada año mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, conforme a la variación experimentada por el Índice Oficial de
Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses
comprendido entre el 1 de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto
supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
Las personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan por objeto la asistencia, cuidado o
apoyo de personas con discapacidad podrán impetrar los beneficios establecidos en este
artículo, para importar vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas
con discapacidad que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.
Un reglamento dictado por el Ministro de Hacienda determinará los procedimientos y
competencias para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización de los
beneficios establecidos en este artículo.
Artículo 49.- Libérase de la totalidad de los gravámenes
aduaneros la importación de los siguientes bienes:
a) Prótesis auditivas, visuales y físicas.
b) Órtesis.
c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de
personas con discapacidad.
d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser
usados por personas con discapacidad.
e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la
autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
f) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la
señalización para personas con discapacidad.
g) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación
de las personas con discapacidad.
h) Elementos y equipos de tecnología de la información y de las comunicaciones
destinados a cualquiera de los fines enunciados en las letras anteriores.
i) Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que importe el
Servicio Nacional de la Discapacidad.
Artículo 50.- Sólo podrán impetrar el beneficio que otorga el
artículo anterior, las personas con discapacidad, actuando por sí o por medio de sus
guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, para la importación de
elementos destinados al uso exclusivo de las personas con discapacidad y las personas
jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito
de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o
para el uso o beneficio de personas con discapacidad que ellas atiendan.
Artículo 51.- Los bienes importados bajo alguna de las
franquicias reguladas por este Párrafo no podrán ser objeto de enajenación ni de
cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio,
posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan
transcurrido 3 ó más años desde su importación o que conste que ya no prestan utilidad
a dicho destinatario.
La enajenación prevista en el inciso anterior, relativo a los bienes que no presten
utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona con
discapacidad o bien a personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto la
asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad.
Artículo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de
los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en este Párrafo,
autorizará el pago del Impuesto al Valor Agregado que devengue la internación de los
vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº17.238 o de los bienes
señalados en el presente Párrafo, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o
semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta y seis meses contado desde la fecha
en que se devengue el impuesto. Para estos efectos, el importador será sujeto del
Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por la importación de los citados
bienes. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades
tributarias mensuales y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de
cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o
reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 53.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda
determinará el procedimiento de obtención de los beneficios arancelarios y tributarios
establecidos en los artículos precedentes, así como el de enajenación de los bienes a
que los mismos artículos se refieren.
Artículo 54.- El que obtenga indebidamente los beneficios
arancelarios de que trata este Párrafo, proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en
las penas asignadas al delito de contrabando contenidas en el artículo 178 de la
Ordenanza de Aduanas, las que deberán imponerse de acuerdo al monto del beneficio
indebidamente obtenido.
Además, en el caso de haberse autorizado el pago diferido de los impuestos por parte
del Servicio de Impuestos Internos, éste podrá revocar la autorización desde que la
sentencia condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada, debiendo pagarse el impuesto,
sus multas e intereses, en la modalidad y fecha que dicho Servicio señale.
TÍTULO V
Del Registro Nacional de la Discapacidad
Artículo 55.- El Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo
del Servicio de Registro Civil e Identificación, tiene por objetivo reunir y mantener los
antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el
artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.
Un reglamento dictado por los Ministerios de Justicia y de Planificación establecerá la
estructura y funcionamiento del Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidad
deberá:
a) Inscribir a las personas cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez.
b) Inscribir a las personas naturales que presten servicios de apoyo o de asistencia a
personas con discapacidad. El reglamento indicado en el artículo anterior determinará la
naturaleza de estos servicios y los requisitos que deben cumplir estas personas para su
incorporación en este registro.
c) Inscribir a las personas jurídicas que, de conformidad con sus objetivos, actúen en
el ámbito de la discapacidad. Estas personas deberán acreditar su existencia legal, de
conformidad con lo que establezca el reglamento.
d) Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el
reglamento.
e) Cancelar la inscripción de las personas señaladas en las letras a), b) y c) en los
casos que señale el Reglamento.
Título VI
Acciones Especiales
Artículo 57.- Sin perjuicio de las normas administrativas y
penales, toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra
amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta
ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía
local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar
y restablecer el derecho afectado.
Artículo 58.- El que fuere sancionado como autor de un acto u
omisión arbitrario o ilegal, en los términos previstos en el artículo 57 de esta ley,
pagará una multa de 10 a 120 unidades tributarias mensuales.
Esta suma ingresará a las arcas del respectivo municipio, para su destinación exclusiva
a programas y acciones en beneficio de las personas con discapacidad de la comuna. La
multa se duplicará en caso de reincidencia.
Para el caso de que el denunciado o demandado no adopte las medidas ordenadas por el
juzgado de policía local correspondiente o bien insista en el incumplimiento de la
normativa, además de la sanción pecuniaria el juez podrá decretar la medida de clausura
del establecimiento de que se trate.
Artículo 59.- Las causas a que dieren lugar las acciones
previstas en este Título, se sustanciarán conforme al procedimiento establecido en la
ley Nº18.287. En caso que el denunciado o demandado comparezca asistido por abogado, el
tribunal, de oficio, le designará al denunciante o demandante el abogado de turno,
resolución que se notificará por quien designe el juez sin costo para el actor.
Si comparecieren personas con discapacidad sensorial, el tribunal deberá realizar
los ajustes necesarios que permitan a estas personas comunicarse y acceder a los
antecedentes del proceso, de manera que se garanticen adecuadamente sus derechos.
En la tramitación del recurso de apelación, se estará a lo dispuesto en la ley N°
20.146.
TITULO VII
Del Comité de Ministros de la Discapacidad y del Servicio Nacional de la Discapacidad
Artículo 60.- Establécese un Comité de Ministros integrado por
el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y los Ministros de Educación,
Justicia, Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, y Transportes y
Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de la República la política
nacional para personas con discapacidad, velar por su cumplimiento y asegurar su calidad
técnica, coherencia y coordinación intersectorial. Este Comité se reunirá, a lo menos,
dos veces al año, previa convocatoria de su presidente, y su secretaría ejecutiva
estará radicada en la Dirección Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El
propio Comité fijará las normas de su funcionamiento.
El Comité de Ministros dispondrá, por medio de la secretaría ejecutiva, la
contratación de entidades externas a los organismos del Estado que ejecutan y coordinan
las acciones y prestaciones sociales que ofrecen a personas con discapacidad, para que
efectúen evaluaciones periódicas de calidad, costo, efectividad e impacto de dichas
acciones y prestaciones. El Comité fijará las modalidades y procedimientos de
contratación. Las evaluaciones deberán considerar las instrucciones técnicas que
imparta la Dirección de Presupuestos.
Una vez realizadas estas evaluaciones, sus resultados se deberán publicar oportunamente
en los sitios web del Ministerio de Planificación y del Servicio Nacional de la
Discapacidad y, al mismo tiempo, deberán ser remitidas al Congreso Nacional una copia de
los informes finales.
Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones a las que se refieren los incisos
precedentes deberán ser consideradas, y en caso de ser necesario, deberán traducirse en
modificaciones, adecuaciones e incluso en el término de dichas acciones y prestaciones
sociales.
Artículo 61.- Créase el Servicio Nacional de la Discapacidad,
servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que
tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social,
participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.
El Servicio Nacional de la Discapacidad será, para todos los efectos legales, el
sucesor y continuador legal del actual Fondo Nacional de la Discapacidad.
Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad se
relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Planificación y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás
especiales que pudiere establecer.
Con el propósito de promover la igualdad de oportunidades, inclusión social,
participación y accesibilidad de las personas con discapacidad, las funciones del
Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes:
a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos
organismos del Estado que contribuyan directa o indirectamente a este fin. Para el
cumplimiento de esta función el Servicio podrá celebrar convenios con estos
organismos.
b) Asesorar técnicamente al Comité de Ministros en la elaboración de la política
nacional para personas con discapacidad y en la evaluación periódica de todas aquellas
acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan
como fin directo o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusión social,
participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.
c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción de la política nacional para
personas con discapacidad, así como, planes, programas y proyectos.
d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan la coordinación del sector privado con
el sector público en todas aquellas materias que digan relación con mejorar la calidad
de vida de las personas con discapacidad.
e) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos.
f) Realizar acciones de difusión y sensibilización.
g) Financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por
una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonomía personal,
considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el
nivel socioeconómico del postulante.
h) Estudiar y proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de
Planificación, las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad.
i) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellos relativos al cumplimiento de sus fines,
o bien, contratar los que estime necesarios de tal forma de contar periódicamente con un
instrumento que permita la identificación y la caracterización actualizada, a nivel
nacional y comunal, de la población con discapacidad, tanto en términos socioeconómicos
como con respecto al grado de discapacidad que los afecta.
j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas
con la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Esta facultad incluye
la atribución de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias
jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que
estén afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la
ley.
Trimestralmente el Servicio Nacional de la Discapacidad deberá informar en su página web
acerca de las acciones y prestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan a favor
de las personas con discapacidad. Esta información deberá incluir el número de
beneficiarios efectivos, los recursos públicos desembolsados y los resultados de las
evaluaciones, si las hubiere.
El Servicio Nacional de la Discapacidad estará organizado en una Dirección Nacional, una
Subdirección Nacional y Direcciones Regionales en cada región del país. Contará,
además, con un Consejo Consultivo de la Discapacidad.
Artículo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidad deberá
hacer efectiva la participación y el diálogo social en el proceso de igualdad de
oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con
discapacidad.
El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrará como sigue:
a) Con el Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, quien lo
presidirá.
b) Con cinco representantes de organizaciones de personas con discapacidad de carácter
nacional que no persigan fines de lucro. Estos consejeros deberán representar
equitativamente a agrupaciones de personas con discapacidad física, auditiva, visual,
intelectual y psíquica. El reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir estas
entidades para acreditar su carácter nacional.
c) Con un representante del sector empresarial.
d) Con un representante de organizaciones de trabajadores.
e) Con dos representantes de instituciones privadas sin fines de lucro constituidas para
atender a personas con discapacidad.
Los consejeros no serán rentados en su calidad de tales. Los consejeros señalados en las
letras b) y e) serán designados por el Presidente de la República a proposición de las
entidades respectivas, los que elegirán a sus representantes en la forma que determine el
reglamento. Los consejeros señalados en las letras c) y d) serán elegidos,
respectivamente, por las organizaciones empresariales y de trabajadores más
representativas del país, en la forma que establezca el reglamento. Los consejeros, con
excepción del indicado en la letra a) precedente, durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y podrán ser nuevamente designados.
De entre los miembros del Consejo Consultivo se designará un vicepresidente, quien
subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. El vicepresidente
durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido. El reglamento que se dicte al
efecto determinará las funciones, atribuciones y obligaciones del presidente y del
vicepresidente.
La secretaría técnica del Consejo Consultivo recaerá en la Dirección Nacional del
Servicio y el Subdirector Nacional ejercerá como ministro de fe de las actuaciones y
determinaciones del Consejo.
Artículo 64.- Corresponderá al Consejo Consultivo de la
Discapacidad:
a) Opinar fundadamente sobre la propuesta de política nacional para personas con
discapacidad y sus actualizaciones, como asimismo sobre el plan de acción, en conformidad
a la ley y el reglamento.
b) Solicitar y recibir de los ministerios, servicios públicos y entidades en los que el
Estado tenga participación, los antecedentes e información necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
c) Recomendar los criterios y procedimientos de evaluación, selección y supervisión de
los proyectos concursables financiados por el Servicio Nacional de la Discapacidad.
d) Presentar al Director Nacional del Servicio la propuesta de adjudicación de los
concursos de proyectos, previa evaluación técnica de las propuestas presentadas. Para el
cumplimiento de esta función, el Consejo Consultivo deberá conformar comisiones de
trabajo integradas por consejeros y profesionales o técnicos provenientes de los
ministerios y servicios públicos que desarrollen funciones o realicen prestaciones
sociales relacionadas con las propuestas presentadas. En la resolución de los concursos
de proyectos, el Director Nacional del Servicio deberá fundamentar su decisión cuando
rechace proyectos evaluados favorablemente por el Consejo Consultivo.
e) Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones del
Servicio.
f) Ser informado periódicamente de la marcha del Servicio y del cumplimiento de sus
fines.
g) Cumplir las demás funciones que la ley o el reglamento le encomienden.
Artículo 65.- Un reglamento dictado por el Ministerio de
Planificación establecerá los mecanismos de designación de los consejeros, sus derechos
y deberes, las causales de cesación, las incompatibilidades y los procedimientos de
inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de sus integrantes. Asimismo,
regulará los mecanismos de integración al Consejo de las personas señaladas en el
artículo 64 letra d) de este cuerpo legal. El reglamento contendrá también, las normas
de funcionamiento general del Consejo y los quórum necesarios para sesionar y adoptar
acuerdos.
Artículo 66.- La dirección y administración del Servicio
Nacional de Discapacidad corresponderá a un funcionario denominado Director Nacional, el
que será nombrado de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley
Nº19.882.
Serán funciones del Director Nacional:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Comité de Ministros.
b) Informar periódicamente al Comité de Ministros acerca de la marcha del Servicio
Nacional de la Discapacidad y del cumplimiento de sus acuerdos.
c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento
de sus objetivos.
d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que se refieren los artículos 154 y
siguientes del Código del Trabajo, así como toda otra norma necesaria para el buen
funcionamiento del servicio.
e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia, asignarles funciones y resolver las
sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la ley.
f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y celebrar cualquier acto
o contrato en cumplimiento del objeto y funciones del Servicio.
g) Encomendar a la subdirección, direcciones regionales y departamentos del Servicio
Nacional de la Discapacidad, las funciones que estime necesarias.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio.
i) Servir como secretaría ejecutiva del Comité de Ministros.
j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad.
k) Resolver los concursos de proyectos.
l) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del
servicio.
Artículo 67.- Un Subdirector Nacional coordinará la gestión de
las unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, de conformidad con las
instrucciones impartidas por el Director Nacional.
Corresponderá al Subdirector Nacional:
a) Subrogar al Director Nacional, en caso de ausencia o impedimento.
b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Director Nacional y
realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Colaborar con el Director Nacional en la preparación del plan anual de trabajo, del
anteproyecto de presupuestos y de toda otra materia que el Director Nacional le
solicite.
d) Controlar la gestión del servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y
compromisos institucionales.
e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo de la Discapacidad con derecho a voz,
desempeñándose como ministro de fe.
f) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del
servicio.
El Subdirector será nominado de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley
Nº19.882.
Artículo 68.- Habrán direcciones regionales a cargo de un
funcionario con la denominación de Director Regional. A los directores regionales les
corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el
servicio en la respectiva región, de acuerdo a las instrucciones que les imparta el
Director Nacional.
b) Coordinar las políticas públicas y planes que conciernan a las personas con
discapacidad, realizados por los distintos organismos del Estado a nivel regional.
c) Fomentar la participación social de las organizaciones de y para personas con
discapacidad en la gestión de las políticas públicas en la respectiva región.
d) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del servicio en la región, de
acuerdo a las normas e instrucciones impartidas por el Director Nacional.
e) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición y dar cuenta
anualmente.
f) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del
servicio en la respectiva región, de acuerdo a las normas e instrucciones que les imparta
el Director Nacional.
g) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional le delegue o que
las leyes le asignen.
Los directores regionales serán nominados de conformidad con lo dispuesto en el Título
VI de la ley Nº19.882.
Artículo 69.- El patrimonio del Servicio Nacional de la
Discapacidad estará formado por:
a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos.
b) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fondo Nacional de la Discapacidad
al Servicio Nacional de la Discapacidad, en tanto continuador legal de éste, los bienes
que el Servicio adquiera a cualquier título y los frutos de esos mismos bienes.
c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales.
d) Las donaciones, herencias y legados que el Servicio acepte, en todo caso, con beneficio
de inventario. Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Servicio
Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o
gravamen que las afecte. Asimismo, las donaciones estarán exentas del trámite de
insinuación.
e) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el
cumplimiento de sus objetivos.
f) Los recursos que pueda captar como resultado de trabajos de estudio, investigación o
asistencia técnica que contrate con organismos públicos o privados.
Artículo 70.- Para la asignación y financiamiento de los
servicios y ayudas técnicas que requieran los niños y niñas menores de seis años,
será suficiente la determinación diagnóstica del médico tratante y la presentación de
un plan de tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y debidamente
fundados, el Servicio Nacional de la Discapacidad podrá requerir al solicitante otros
antecedentes, diagnósticos o información adicional.
Artículo 71.- Las personas que presten servicios en el Servicio
Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas
complementarias y las especiales contenidas en la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la remuneración de quienes se
desempeñen como Director, Subdirector y Directores Regionales del Servicio Nacional de la
Discapacidad no podrá exceder de la remuneración bruta mensualizada que corresponda a
los grados 1C, 3º y 4º de la Escala Única de Sueldos respectivamente, más la
asignación de Alta Dirección Pública que se les fije conforme el procedimiento
establecido en la ley Nº19.882.
Artículo 72.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones
establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que
así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones.
Le serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 61 y 90 A del
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.
Artículo 73.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad, salvo aquél afecto al sistema a que se refiere el Título VI de la ley N°
19.882, será seleccionado para desempeñarse con contrato indefinido, mediante concurso
público.
Excepcionalmente, por resolución fundada del Jefe de Servicio, se podrán utilizar otros
sistemas de selección, tales como concursos internos, los que, en todo caso, deberán
garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los
méritos e idoneidad del postulante.
Al Director Nacional le corresponderá suscribir los contratos de trabajo del personal
seleccionado conforme a los incisos anteriores, los que deberán ser aprobados por
resolución.
La contratación del personal que se desempeñe en el Servicio Nacional de la Discapacidad
deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.
Artículo 74.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeño conforme a las
reglas y criterios que al efecto determine un reglamento expedido por el Ministerio de
Planificación.
Las evaluaciones servirán de base para la selección del personal a capacitar, el
otorgamiento de estímulos, la remoción o el término del contrato de trabajo en su caso.
Artículo 75.- El Director Nacional del Servicio, sin perjuicio de
lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las
destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78
del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Para estos efectos, los
viáticos se pagarán conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, o
el texto que lo reemplace.
Igualmente, podrán, en los casos que fuere procedente, aplicarse las normas
relativas a subrogación contempladas en el Párrafo 4° del Título III del decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 76.- Para efectos de la adecuada aplicación de las
normas sobre capacitación previstas en los artículos 179 y siguientes del Código del
Trabajo, el Director Nacional aprobará anualmente, mediante resolución, los programas
destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal del Servicio, los que, en
todo caso, deberán ajustarse a los recursos que para estos efectos contemple la ley de
presupuestos.
Artículo 77.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad tendrá derecho a afiliarse a Servicios de Bienestar, en los casos y
condiciones que establezcan sus estatutos. El Servicio Nacional de la Discapacidad
efectuará los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el
máximo legal de los mismos.
Artículo 78.- La responsabilidad disciplinaria del personal del
Servicio Nacional de la Discapacidad por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 126 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 79.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones
establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado o en el contrato de trabajo en que incurra el personal del
Servicio Nacional de la Discapacidad, serán sancionadas con alguna de las siguientes
medidas:
a) Censura;
b) Multa, y
c) Remoción.
Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) y b) precedentes se aplicarán
tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la
conducta, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de
los antecedentes.
La remoción es la decisión de la autoridad facultada para contratar de poner término a
la relación laboral del afectado. La remoción procederá toda vez que los hechos
constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se
incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del
Trabajo.
Artículo 80.- Sin perjuicio de las causales previstas en los
artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo y en el inciso final del artículo
anterior, la relación laboral del personal del Servicio Nacional de la Discapacidad,
podrá terminar, además, por evaluación deficiente de su desempeño.
Tratándose de la causal a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo,
su procedencia será determinada por el Director Nacional del Servicio y deberá ser
siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento del
Servicio. La aplicación de esta causal dará derecho a la indemnización prevista en el
artículo 163 del Código del Trabajo.
Artículo 81.- Las resoluciones del Servicio Nacional de la
Discapacidad relativas a personal estarán exentas del trámite de toma de razón por la
Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad
tendrá derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República si se produjere
algún vicio de legalidad que afecte los derechos que le confiere el contrato de trabajo o
la presente ley.
Artículo 82.- Derógase la ley N° 19.284, que establece normas
para la plena integración social de las personas con discapacidad, con excepción del
artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y del artículo 65, los
cuales se entienden vigentes para todos los efectos legales.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las disposiciones del inciso primero del
artículo 25 relativas a los canales de la televisión abierta y los proveedores de
televisión por cable y las disposiciones del inciso segundo del mismo artículo, deberán
encontrarse íntegramente cumplidas dentro del término de tres años, contado desde la
publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso primero del
citado artículo. Dicho reglamento deberá ser dictado en el plazo de seis meses desde la
publicación de esta ley, y establecerá un patrón progresivo que contemplará, como
mínimo, cuotas de programación accesible de, a lo menos, un treinta y tres por ciento
cada año.
Las exigencias establecidas en los artículos 26, 27 y 42 deberán ser cumplidas
dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario
Oficial.
Los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad,
dispondrán de un plazo máximo de tres años para hacer las adecuaciones de accesibilidad
a que se refiere el artículo 28 del presente cuerpo legal. Dicho plazo se contará desde
la publicación en el Diario Oficial del respectivo reglamento que para estos efectos
dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
El acceso a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de
uso público administrados por el Estado, sus organismos o las municipalidades, en
especial, las vías públicas, pasarelas peatonales, parques, plazas y áreas verdes,
deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas
con discapacidad, especialmente por aquéllas con movilidad reducida, dentro del plazo de
ocho años contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Corresponderá
al Ministerio de Planificación, en conjunto con los Ministerios competentes, establecer
las normas y programas para asegurar este cumplimiento.
Las exigencias señaladas en el artículo 31 deberán ser implementadas dentro del plazo
de dos años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
El Estado, en conjunto con la comunidad de personas con discapacidad auditiva, definirá,
en un plazo de tres años, el lenguaje de señas chileno.
Artículo segundo.- Agrégase en el número 7 del artículo 154
del Código del Trabajo, a continuación de la expresión "sexo de los
trabajadores" la siguiente frase ", y a los ajustes necesarios y servicios de
apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño laboral adecuado".
Artículo tercero.- El Director Nacional será el sucesor legal
del actual Secretario Ejecutivo de FONADIS, para los efectos de los decretos con fuerza de
ley N°4, de 2003, y N° 44, de 2004, ambos del Ministerio de Hacienda.
Para todos los efectos legales el Servicio Nacional de la Discapacidad a que se refiere el
Título VII de la presente ley, es el sucesor legal de la institución establecida en el
Título VII de la ley N° 19.284, pasando el personal que labora en éste último a
desempeñarse, sin solución de continuidad, en el Servicio que se crea por esta ley.
Dicho traspaso no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones ni
modificación de los derechos laborales y previsionales del personal traspasado.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado,
por causa que otorgue derecho a percibirlo, hasta el cese de servicios en el Servicio
Nacional de la Discapacidad creado por la presente ley. En tal caso, la indemnización
respectiva se determinará computando tanto el tiempo servido al Servicio a que se refiere
la ley N° 19.284 como en el Servicio que crea la presente ley, según la remuneración
que estuviere percibiendo a la fecha del término del contrato.
Artículo cuarto.- El Registro Nacional de la Discapacidad a que
se refiere el artículo 55 de esta ley, sucederá al Registro Nacional de la Discapacidad
establecido en la ley N° 19.284. Para efectos de la continuidad del servicio, el actual
Registro Nacional de la Discapacidad permanecerá vigente mientras no se dicte el
reglamento que regula el Registro Nacional de la Discapacidad establecido en la presente
ley.
Artículo quinto.- Todos los reglamentos a los que se refiere esta
ley, deberán dictarse dentro del plazo de nueve meses, contado desde su publicación en
el Diario Oficial. Lo anterior, no obsta exigir el cumplimiento de los derechos,
garantías y obligaciones consagrados en esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo
93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de febrero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.- María Olivia Recart Herrera,
Ministra de Hacienda (S).
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Andrea Soto Araya, Subsecretaria de
Planificación (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena
integración social de personas con discapacidad (Boletín Nº 3875)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 21 de enero de 2010 en los autos
Rol Nº 1.577-09-CPR.
Se declara:
1) Que son constitucionales los artículos 25, inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34,
inciso segundo, 35, 45, 81 y 82, en cuanto esta última disposición deroga normas de
naturaleza orgánica constitucional, del proyecto de ley remitido.
2) Que el artículo 57 del proyecto de ley remitido a control es constitucional en el
entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda
persona para interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en defensa de
sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto Constitucional.
3) Que, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, no
corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre los artículos 28, incisos primero,
segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66, 67, 72, 79 y 82, en lo que
concierne a las normas de ley común que esta última disposición deroga, del proyecto
remitido.
Santiago, 21 de enero de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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