MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
LEY NÚM. 20.418
FIJA NORMAS SOBRE INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN Y PRESTACIONES EN MATERIA DE REGULACIÓN
DE LA FERTILIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a recibir
educación, información y orientación en materia de regulación de la fertilidad, en
forma clara, comprensible, completa y, en su caso, confidencial.
Dicha educación e información deberán entregarse por cualquier medio, de manera
completa y sin sesgo, y abarcar todas las alternativas que cuenten con la debida
autorización, y el grado y porcentaje de efectividad de cada una de ellas, para decidir
sobre los métodos de regulación de la fertilidad y, especialmente, para prevenir el
embarazo adolescente, las infecciones de transmisión sexual, y la violencia sexual y sus
consecuencias, incluyendo las secundarias o no buscadas que dichos métodos puedan
provocar en la persona que los utiliza y en sus hijos futuros o en actual gestación. El
contenido y alcance de la información deberá considerar la edad y madurez psicológica
de la persona a quien se entrega.
Este derecho comprende el de recibir libremente, de acuerdo a sus creencias o formación,
orientaciones para la vida afectiva y sexual. Un reglamento, expedido a través del
Ministerio de Salud, dispondrá el modo en que los órganos con competencia en la materia
harán efectivo el ejercicio de este derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado
deberán incluir dentro del ciclo de Enseñanza Media un programa de educación sexual, el
cual, según sus principios y valores, incluya contenidos que propendan a una sexualidad
responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos
existentes y autorizados, de acuerdo al proyecto educativo, convicciones y creencias que
adopte e imparta cada establecimiento educacional en conjunto con los centros de padres y
apoderados.
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho a elegir
libremente, sin coacción de ninguna clase y de acuerdo a sus creencias o formación, los
métodos de regulación de la fertilidad femenina y masculina, que cuenten con la debida
autorización y, del mismo modo, acceder efectivamente a ellos, en la forma señalada en
el artículo 4º.
Sin embargo, en aquellos casos en que el método anticonceptivo de emergencia sea
solicitado por una persona menor de 14 años, el funcionario o facultativo que
corresponda, sea del sistema público o privado de salud, procederá a la entrega de dicho
medicamento, debiendo informar, posteriormente, al padre o madre de la menor o al adulto
responsable que la menor señale.
Artículo 3º.- Toda persona tiene derecho a la
confidencialidad y privacidad sobre sus opciones y conductas sexuales, así como sobre los
métodos y terapias que elija para la regulación o planificación de su vida sexual.
Artículo 4º.- Los órganos de la Administración del
Estado con competencia en la materia, adoptarán las medidas apropiadas para garantizar el
ejercicio de los derechos establecidos en esta ley. Para ello deberán elaborar planes que
señalen las acciones respectivas.
Asimismo, los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia
pondrán a disposición de la población los métodos anticonceptivos, que cuenten con la
debida autorización, tanto hormonales como no hormonales, tales como los métodos
anticonceptivos combinados de estrógeno y progestágeno, métodos anticonceptivos de
progestágeno solo, los métodos anticonceptivos hormonales de emergencia y los métodos
de anticoncepción no hormonal, naturales y artificiales.
En todo caso, no se considerarán anticonceptivos, ni serán parte de la política
pública en materia de regulación de la fertilidad, aquellos métodos cuyo objetivo o
efecto directo sea provocar un aborto.
Artículo 5º.- Si al momento de solicitarse la
prescripción médica de un método anticonceptivo de emergencia o de solicitarse su
entrega en el sistema público o privado de salud fuese posible presumir la existencia de
un delito sexual en la persona del solicitante o para quien se solicita, el facultativo o
funcionario que corresponda deberá poner los antecedentes a disposición del Ministerio
Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal
Penal.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 18 de enero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de
Educación.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Carmen Andrade Lara, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales,
Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación
de la fertilidad (Boletín Nº 6582-11)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 29 de diciembre de 2009 en los
autos Rol Nº1.588-09-CPR.
Se declara: Que es constitucional el inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley
remitido para su control pre-ventivo.
Santiago, 14 de enero de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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