MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NÚM. 20.414
REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, MODERNIZACIÓN DEL ESTADO Y CALIDAD
DE LA POLÍTICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente.
Proyecto de Reforma Constitucional:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Constitución Política de la República:
l. Agréganse, en el artículo 8º, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los
siguientes:
"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y
senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional
señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán
a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de
interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras
medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la
enajenación de todo o parte de esos bienes.".
2. Reemplázase la segunda oración del párrafo quinto del número 15º del
artículo 19, por las siguientes:
"Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones
primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a
cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas
colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten
elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al
respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos,
dentro de las cuales podrá considerar su disolución.".
3. Intercálase el siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades
establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el
nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible
que desempeñe. Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la
prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o
mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad
anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.".
4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase ", el que actuare como abogado o
mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o" por la frase "o el
que actuare".
b) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación de la frase "el diputado o
senador que", la frase "actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de
juicio, que".
5. Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"Vigesimoquinta.- La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo
60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de
esta ley en el Diario Oficial.".".
Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones
formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese, llévese a efecto como Ley de la
República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de
la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 129 de
este cuerpo constitucional.
Santiago, 28 de diciembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Edgardo
Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
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