MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
LEY NÚM. 20.410 MODIFICA LA LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS Y OTRAS NORMAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas:
1) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La ejecución, reparación, conservación o explotación de
obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto
supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y
concesiones que deban otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios;
del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a
desarrollar las áreas de servicios que se convengan; de la provisión de equipamiento o
la prestación de servicios asociados, se regirán por las normas establecidas en el
presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada
contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
Las concesiones que se otorguen contemplarán la obligación del concesionario de
cumplir, durante toda la vigencia de la concesión, con los niveles de servicio,
estándares técnicos o ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación, para
las diferentes etapas y condiciones de la concesión.".
2) Introdúcese el siguiente artículo 1° bis, nuevo:
"Artículo 1º bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de carácter consultivo,
integrado por:
1) El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá;
2) Un consejero de libre designación y remoción por parte del Ministro de Obras
Públicas;
3) Cuatro consejeros. El primero será un académico perteneciente a una Facultad de
Ingeniería Civil; un segundo, perteneciente a una Facultad de Economía o Economía y
Administración, un tercero, perteneciente a una Facultad de Ciencias Jurídicas, y un
cuarto, perteneciente a una Facultad de Arquitectura, que tenga estudios o
especialización en urbanismo. Todos ellos de alguna de las universidades que hayan
obtenido su acreditación institucional por un período de a lo menos cuatro años, de
conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.129. Al menos dos de los académicos
deberán pertenecer a universidades con sede principal en regiones distintas de la
Metropolitana. Su designación y remoción será libremente efectuada por el Ministro de
Obras Públicas.
Este Consejo estará encargado de informar acerca del tipo de infraestructura que se
desarrollará al amparo de esta ley, de los proyectos y de las modalidades de régimen
concesional, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, y en caso de que ellos existan,
los planes regionales de desarrollo urbano y los planes reguladores comunales,
intercomunales y metropolitanos, y la evaluación social aprobada por el organismo de
planificación competente.
Serán oídos en este Consejo los Ministerios mandantes de obras que se entreguen en
concesión, cuando se trate de temas atingentes a éstas. Adicionalmente, el Consejo
solicitará la opinión de otros Ministros y demás autoridades de gobierno y
administración del Estado, si así lo estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza
del asunto de que se trate, con el fin de colaborar en la coordinación que deberá
existir entre las entidades públicas que participan en los diferentes tipos de
concesiones.
Las autoridades referidas en el inciso anterior deberán asistir a las reuniones en
que sean requeridas por el Consejo personalmente o por medio de un representante nombrado
con estos fines, investido de plenos poderes.
A los consejeros designados conforme a los numerales 2 y 3 de este artículo, les
serán aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas
establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Si alguno de los consejeros
designados de conformidad a este inciso incurriere, durante el ejercicio del cargo, en
alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de
inmediato en sus funciones.
Salvo el Ministro de Obras Públicas, los integrantes permanentes del Consejo
tendrán derecho a percibir un honorario mensual de 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Además, percibirán por su asistencia a cada sesión del Consejo un honorario de 30
Unidades Tributarias Mensuales. Con todo, el máximo que podrán percibir por ambos
conceptos será de 90 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes calendario.
El Ministerio de Obras Públicas deberá requerir informe previo del Consejo de
Concesiones, en los siguientes casos:
a) Declarar de interés público los proyectos de iniciativa privada;
b) Determinar que un proyecto de iniciativa privada sea ejecutado con un mecanismo
distinto al de concesiones, de acuerdo al artículo 2º;
c) Analizar los proyectos de iniciativa pública que se considerará ejecutar
mediante el sistema de concesión regulado en esta ley;
d) Establecer la excepción contenida en el artículo 19 inciso quinto, parte final;
e) Contratar las nuevas inversiones y obras bajo las condiciones excepcionales que
dispone el artículo 20 bis, y
f) Analizar las modalidades del régimen concesional de los proyectos que se
someterán a licitación pública, debiendo considerar la evaluación social aprobada por
el organismo de planificación competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio de Obras
Públicas podrá solicitar informe al Consejo de Concesiones respecto a las siguientes
materias:
a) Cumplido el plazo de una concesión, analizar la procedencia de su nueva
licitación;
b) Modificar las características de las obras y servicios contratados de acuerdo al
artículo 19;
c) Modificar las características de las obras y servicios contratados de acuerdo al
artículo 20, en cuyo caso el informe del Consejo de Concesiones deberá referirse al
costo de las ampliaciones y su compensación;
d) Declarado un incumplimiento grave conforme al artículo 28, analizar la
conveniencia de realizar una nueva licitación y sus condiciones, por el período que le
reste o si continúa como obra pública fiscal;
e) Poner término anticipado a la concesión conforme al artículo 28 ter, y
f) Toda otra materia que el Ministro de Obras Públicas someta a consideración del
Consejo de Concesiones.
Los informes del Consejo de Concesiones serán fundados y públicos y deberán ser
evacuados dentro del plazo que fije el Ministro de Obras Públicas, el que no podrá ser
superior a 60 días contados desde la fecha de su requerimiento. Cuando vencido el plazo
no se hubiere evacuado el respectivo informe, se procederá sin la opinión consultiva del
Consejo de Concesiones.
El reglamento de esta ley establecerá las normas relativas a la citación del
Consejo de Concesiones, quórum para constituirse y adoptar acuerdos y demás normas sobre
su funcionamiento.".
3) Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: "El reglamento establecerá los
criterios para la calificación de estas postulaciones.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando sus actuales incisos
tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y
octavo, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo señalado, la calificación de estas postulaciones deberá
considerar el cumplimiento de lo establecido en los planes regionales de desarrollo urbano
y en los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos, siempre y cuando
existan.".
c) Agrégase, en el inciso tercero que ha pasado ser cuarto, a continuación del
punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin
perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Obras Públicas podrá requerir la
financiación conjunta de los estudios necesarios, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 6° bis, en el caso que decida utilizar el mecanismo de precalificación.".
d) Sustitúyese, en su inciso final, la frase "Los estudios preinversionales y
los proyectos" por "Los proyectos".
4) Derógase el artículo 5º.
5) Intercálase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6º bis.- El Ministerio de Obras Públicas podrá efectuar un llamado
a precalificación de licitantes a fin de seleccionar, mediante un proceso compuesto por
una o varias etapas, a los interesados que cumplan con los requisitos uniformes, objetivos
y razonables que se establezcan en las respectivas bases de precalificación, los que
sólo podrán referirse a aspectos jurídicos, de capacidad financiera o técnica, de
experiencia, resultados en otras obras encargadas en el pasado, cumplimiento histórico de
la normativa laboral y de seguridad social y responsabilidad del interesado o de sus
personas relacionadas.
Además, tratándose de proyectos de iniciativa pública o privada que sean
multifuncionales y que revistan un elevado grado de complejidad, tales como cárceles,
hospitales, autopistas urbanas u otros similares, las bases de precalificación podrán
exigir otros requisitos objetivos y necesarios para participar en proyectos de esta
naturaleza, en tanto no constituyan elementos arbitrarios y resguarden la igualdad de
trato entre los participantes de este proceso. Asimismo, las bases de precalificación
podrán contemplar un procedimiento y un período de tiempo para que los precalificados
propongan al Ministerio de Obras Públicas las mejoras, adiciones o ajustes que estimen
conveniente incluir en el diseño del proyecto definitivo, mediante presentaciones que
tendrán carácter público. Durante dicho procedimiento, dentro del plazo establecido en
las bases de precalificación, los precalificados y el Ministerio de Obras Públicas
podrán formularse consultas y solicitudes de aclaración. El Ministerio de Obras
Públicas podrá solicitar al efecto la realización de estudios adicionales, los que se
regirán por lo establecido en el inciso siguiente. Con todos estos antecedentes, el
Ministerio de Obras Públicas podrá perfeccionar y armonizar los niveles de servicio y
estándares técnicos del proyecto. El Ministerio de Obras Públicas, dentro del plazo
fijado en las bases de precalificación, comunicará los contenidos adicionales o ajustes
que serán incorporados en las bases de licitación.
Las bases de precalificación podrán establecer que los precalificados concurran por
partes iguales al financiamiento de los estudios que el Ministerio de Obras Públicas
considere necesarios para elaborar las bases de licitación, individualizando los estudios
y su valor. La realización de tales estudios deberá ser contratada por el Ministerio de
Obras Públicas a entidades independientes, con competencia en la materia de que se trate.
El Ministerio de Obras Públicas elaborará las bases de licitación dentro del plazo
establecido en las bases de precalificación, y procederá a la selección del
adjudicatario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º y sus normas complementarias.
El adjudicatario de la licitación deberá reembolsar a los licitantes el monto
aportado por éstos para el financiamiento de los estudios que se hubieren contratado de
conformidad a lo previsto en el inciso tercero de este artículo, en la forma, modo y
plazo establecidos en las bases de precalificación. Dicho reembolso será de cargo del
Ministerio de Obras Públicas, si éste se desistiere de la licitación una vez efectuada
la precalificación o declarare desierta la licitación por razones fundadas.".
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7°:
a) Reemplázase, al final de la letra k), la expresión ", y", por un punto
aparte (.), y agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Asimismo, consideraciones sobre el cumplimiento de lo establecido en los planes
regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores comunales, intercomunales y
metropolitanos, y".
b) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:
"l) ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo a lo establecido en
las bases de licitación. Este factor de licitación no podrá ser utilizado en conjunto
con ninguno de los factores señalados en las letras a), b) o i) anteriores.".
7) Sustitúyense los artículos 19 y 20, por los siguientes:
"Artículo 19.- El concesionario podrá solicitar compensación en caso de acto
sobreviniente de autoridad con potestad pública que así lo justifique, sólo cuando,
copulativamente, cumpla los siguientes requisitos: el acto se produzca con posterioridad a
la adjudicación de la licitación de la concesión; no haya podido ser previsto al tiempo
de su adjudicación; no constituya una norma legal o administrativa dictada con efectos
generales, que exceda el ámbito de la industria de la concesión de que se trate, y
altere significativamente el régimen económico del contrato.
La inversión del concesionario para cumplir con los niveles de servicio y
estándares técnicos establecidos en las bases de licitación y en el contrato de
concesión, no será susceptible de compensación económica adicional a la considerada en
dichos instrumentos, salvo para los casos excepcionales en que así se hubiere previsto en
las bases de licitación.
El Ministerio de Obras Públicas podrá modificar las características de las obras y
servicios contratados a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares
técnicos establecidos en las bases de licitación, o por otras razones de interés
público debidamente fundadas. Como consecuencia de ello, deberá compensar
económicamente al concesionario cuando corresponda, por los costos adicionales en que
éste incurriere por tal concepto.
Las bases de licitación establecerán el monto máximo de la inversión que el
concesionario podrá estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto en el inciso
precedente, así como el plazo máximo dentro del cual el Ministerio podrá ordenar la
modificación de las obras en concesión. En todo caso, el monto máximo de estas nuevas
inversiones no podrá exceder el quince por ciento del presupuesto oficial de la obra, ni
podrá ser requerida en una fecha posterior al cumplimiento de las tres cuartas partes del
plazo total de la concesión, salvo los casos de expreso acuerdo por escrito con la
sociedad concesionaria.
Si el valor de estas inversiones adicionales, durante la etapa de explotación,
excediera el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una
suma superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución deberá ser licitada por el
concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que
establezca el reglamento, en cuyo caso el valor de las inversiones que se compensarán al
concesionario será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto
adicional a título de costos de administración del contrato, que será determinado en
las bases de licitación. El Ministerio tendrá un plazo de 60 días para aprobar o
manifestar sus observaciones a las bases respectivas, contados desde la recepción de
éstas. Transcurrido ese plazo sin que el Ministerio se haya pronunciado, se entenderán
aceptadas. Con todo, por razones fundadas, contenidas en las bases de licitación, previo
informe del Consejo de Concesiones, podrá establecerse una excepción a la obligatoriedad
de la licitación de las obras adicionales en las condiciones anteriormente descritas.
Las compensaciones económicas referidas en los incisos precedentes, deberán
expresarse en los siguientes factores: subsidios entregados por el Estado, pagos
voluntarios efectuados directamente al concesionario por terceros a quienes les interese
el desarrollo de la obra, modificación del valor presente de los ingresos totales de la
concesión, alteración del plazo de la concesión, modificación de las tarifas u otro
factor del régimen económico de la concesión pactado. Se podrán utilizar uno o varios
de esos factores a la vez.
En el caso de los incisos tercero, cuarto y quinto de este artículo, el cálculo de
las compensaciones y el ajuste de los parámetros mencionados en el inciso anterior,
deberá siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor presente neto del
proyecto adicional sea igual a cero, todo ello considerando la tasa de descuento aplicable
y el efecto económico que el proyecto adicional pueda tener en el proyecto original,
incluido el mayor riesgo que pueda agregar al mismo. La tasa de descuento aplicable será
calculada sobre la base de la tasa de interés promedio vigente para instrumentos de deuda
consistentes con el plazo de la inversión, ajustada por el riesgo relevante del proyecto
adicional y por el que corresponda a los mecanismos de indemnización que se apliquen. Si
existiera discrepancia sobre la tasa de descuento aplicable, las partes podrán recurrir a
los órganos establecidos en los artículos 36 y 36 bis. Para estos efectos, se entiende
por proyecto adicional el derivado directamente de la modificación de las
características de las obras y servicios contratados.
Todas las modificaciones al contrato original para incluir obras adicionales, que
separada o conjuntamente superen el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra, y
siempre que tal porcentaje corresponda a una suma superior a cincuenta mil unidades de
fomento, deberán contar con un informe de la respectiva Dirección del Ministerio de
Obras Públicas sobre el impacto de la modificación en los niveles de servicio
originalmente comprometidos, en la valoración de las inversiones a realizar, y en el
respeto de la proporcionalidad y equivalencia de las prestaciones económicas mutuas y de
las estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato de concesión.
Las modificaciones que se incorporen a la concesión en virtud de lo dispuesto en
este artículo se harán por decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas, el
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Artículo 20.- El Ministerio de Obras Públicas y el concesionario podrán acordar la
modificación de las características de las obras y servicios contratados, a objeto de
incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de
licitación, mediante la suscripción del correspondiente convenio complementario al
contrato de concesión.
Las bases de licitación establecerán el monto máximo de la inversión que el
Ministerio de Obras Públicas y el concesionario podrán establecer de común acuerdo,
así como el plazo máximo dentro del cual se podrán realizar modificaciones de las obras
en concesión. En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones, en la etapa de
construcción, no podrá exceder el veinticinco por ciento del presupuesto oficial de la
obra. Con todo, durante la etapa de explotación, cuando el valor de estas inversiones
exceda el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma
superior a cincuenta mil unidades de fomento, su ejecución se efectuará de conformidad a
lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo precedente. Esta
restricción no se aplicará para nuevas inversiones que sean financiadas íntegramente
por el concesionario y que no den lugar a compensaciones.
Las compensaciones que se acordaren en favor del concesionario se regirán
íntegramente por lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 19.
La aprobación del respectivo convenio complementario se hará mediante decreto
supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma
del Ministro de Hacienda, previo informe de la respectiva Dirección sobre el impacto de
la modificación en los niveles de servicio originalmente comprometidos, en la valoración
de las inversiones a realizar, y en el respeto de la proporcionalidad de las prestaciones
económicas mutuas y de las estructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato de
concesión.".
8) Agrégase un artículo 20 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 20 bis.- Excepcionalmente, durante la etapa de construcción y por
razones de interés público debidamente fundadas, cuando una obra concesionada requiriere
de rediseño o complementación, de tal modo que el total de las inversiones adicionales
necesarias durante dicha etapa, incluidos los costos de mantención, operación y
conservación, superen el veinticinco por ciento del presupuesto oficial de la obra, tales
inversiones adicionales y modificaciones de obras podrán ser contratadas por el
Ministerio de Obras Públicas con el concesionario, una vez cumplidas las siguientes
condiciones:
1) Que los hechos y circunstancias que dan lugar a la necesidad de rediseño o
complementación se produzcan con posterioridad a la adjudicación de la concesión y no
hayan podido ser previstos al tiempo de su adjudicación;
2) Que por razones de experiencia, comportamiento, desempeño, impactos sociales y
ambientales, economías de gestión o economías de escala, sea más eficiente adjudicar
las nuevas obras al concesionario original;
3) Que se haya acordado específicamente el diseño, características técnicas y
niveles de servicio que deberán cumplir las obras objeto de rediseño o complementación;
4) Que se hayan acordado las compensaciones por la ejecución de las obras objeto de
rediseño o complementación y que dichas compensaciones estén regidas íntegramente por
lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 19, y
5) Que el Panel Técnico, establecido en el artículo 36, se pronuncie
explícitamente con su recomendación favorable al acuerdo entre el Ministerio de Obras
Públicas y el concesionario, sobre la base de la concurrencia de los requisitos
señalados en los numerales 1), 2) y 4) de este artículo, y de las diferencias que se
producirían en caso de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 ter. En todo caso, el
Panel Técnico podrá realizar recomendaciones de manera previa a su pronunciamiento
definitivo.
Cumplidos los requisitos anteriores, todos los antecedentes deberán ponerse a
disposición del Consejo de Concesiones, para que informe al Ministerio de Obras
Públicas, sobre la conveniencia de proceder a acordar las nuevas inversiones y obras bajo
las condiciones antes señaladas.
Las modificaciones que se incorporen a la concesión en virtud de lo dispuesto en
este artículo, se harán por decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.".
9) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero
a ser cuarto, y así sucesivamente:
"Con todo, las concesionarias deberán, mensualmente, presentar al Ministerio de
Obras Públicas información sobre los pagos realizados a los contratistas. La misma
obligación pesará sobre los contratistas respecto a los subcontratistas. Esta
información deberá ser publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Obras
Públicas y actualizada mensualmente.".
b) Agrégase, en su inciso quinto, que pasa a ser sexto, a continuación del punto
aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Si el acreedor
prendario no cumpliera con dichos requisitos, deberá contar con un operador calificado en
los plazos y términos que se establecen en las bases de licitación".
10) Agréganse como párrafos segundo y tercero, nuevos, del número 2 del artículo
22, los siguientes:
"Sin perjuicio de lo anterior, los contratistas de la concesionaria deberán
estar inscritos en los Registros de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas. No
podrán ser contratistas ni subcontratistas de un concesionario aquellas personas que se
encuentren en la situación señalada en el artículo 28 bis de esta ley. Tanto los
contratistas como sus subcontratistas no podrán iniciar obras sin que sus respectivos
contratos se encuentren formalizados, registrándose, por el concesionario, una copia de
ellos ante el Ministerio.
Las controversias que se susciten entre el concesionario y los contratistas o entre
éstos y sus subcontratistas, con motivo de la aplicación, interpretación o ejecución
de los contratos celebrados entre ellos con ocasión de la ejecución de la obra, podrán
ser conocidas y resueltas por árbitros que determinarán sus normas de procedimiento,
garantizando siempre un justo y racional procedimiento o debido proceso, y pronunciarán
sentencia definitiva con aplicación estricta de la ley. En tal caso, los árbitros sólo
podrán ser designados, de común acuerdo por las partes, de entre aquellos que formen
parte de una entidad de mediación, conciliación y arbitraje existente en el país o, en
su defecto, se desempeñará como árbitro quien fuere designado conforme a lo dispuesto
en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales.".
11) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de
concesión deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en
el respectivo contrato o bases de licitación, por el Ministerio de Obras Públicas a la
Comisión Arbitral establecida en el artículo 36 bis.
Declarado el incumplimiento grave del contrato por la Comisión Arbitral, el
Ministerio de Obras Públicas procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las
facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole
aplicables las normas del artículo 207, números 1 al 5, del Libro IV del Código de
Comercio. Este interventor responderá de culpa levísima.
Dentro del plazo de 120 días, contado desde la declaración del incumplimiento
grave, el Ministerio de Obras Públicas, previa aprobación del Ministerio de Hacienda,
determinará si procederá a licitar públicamente el contrato de concesión por el plazo
que le reste.
El proceso de licitación, en caso que se optare por ella, deberá efectuarse dentro
del plazo de 90 días desde que se determine que se relicitará el contrato, y el monto
recaudado producto de ella será de propiedad del concesionario original, sin perjuicio de
lo señalado en el inciso sexto de este artículo. Las bases de la licitación deberán
establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en
ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original, salvo
que, mediante pronunciamiento del Consejo de Concesiones, y en virtud de nuevos
antecedentes, dichos requisitos se revelen insuficientes para acometer la obra. En el
primer llamado a licitación, el mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos
tercios de la deuda contraída por el concesionario. A falta de interesados se efectuará
una segunda licitación, sin mínimo, en un plazo de 90 días desde que se haya declarado
desierta la primera licitación.
Si se determinare no licitar públicamente el contrato de concesión por el plazo que
le reste, el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
sexto de este artículo, deberá pagar al concesionario el valor de las inversiones
necesarias para la prestación del servicio, que efectivamente hayan sido realizadas por
el concesionario, y que no hayan sido amortizadas, más los costos financieros normales
del mercado pertinente a tales inversiones, debidamente acreditados, incluidos los
reajustes e intereses devengados hasta el momento en que se haga efectivo el pago. El
monto del pago será fijado por acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y el
concesionario, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha en que se haya determinado la no relicitación del contrato. A falta
de acuerdo, total o parcial, la determinación del monto controvertido del pago será
llevado a la recomendación del Panel Técnico establecido en el artículo 36, dentro de
los 10 días siguientes al vencimiento del plazo establecido para fijar el monto por mutuo
acuerdo. Si la recomendación no fuese acogida por las partes, el monto será fijado por
la Comisión Arbitral, conforme al procedimiento del artículo 36 bis, siempre que el
concesionario requiera por escrito su intervención dentro de un plazo de 10 días
contados desde la notificación de la recomendación del Panel Técnico. Si se produjere
acuerdo en un monto parcial, la forma de pago de ese monto podrá ser acordada
inmediatamente por escrito, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, reservándose
el conocimiento de lo disputado para la Comisión Arbitral. No habiéndose alcanzado
acuerdo, si el concesionario no recurriere al Panel Técnico, o a la Comisión Arbitral,
dentro de los plazos establecidos en este inciso, se entenderá aceptado por el
concesionario el monto más alto que el Ministerio de Obras Públicas le hubiere ofrecido
en la forma contemplada en el reglamento durante el curso de la negociación.
La declaración de incumplimiento grave hará exigibles los créditos que se
encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 43. Dichos créditos se
harán efectivos sobre el producto de la licitación o sobre el pago que deba efectuar el
Ministerio de Obras Públicas, según el caso, con preferencia a cualquier otro crédito.
En el caso que durante la intervención la sociedad concesionaria hubiere contratado
créditos con la aprobación de los acreedores indicados en el inciso anterior, y dichos
créditos fueren exigibles, ellos se harán efectivos en el producto de la licitación o
en el pago antes referido con preferencia a los garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública. En su caso, y luego de deducir los créditos señalados en
este inciso, del producto de la licitación se descontarán además los gastos acreditados
en que el Ministerio de Obras Públicas hubiere incurrido para la realización de la
misma.".
12) Agréganse los siguientes artículos 28 bis y 28 ter, nuevos:
"Artículo 28 bis.- Declarado el incumplimiento grave del contrato de
concesión, conforme al artículo anterior, la respectiva sociedad concesionaria y sus
personas relacionadas no podrán postular a licitaciones ni participar en una nueva
concesión. Se entenderá por personas relacionadas con la sociedad concesionaria las
referidas en el artículo 100 de la ley 18.045, salvo los parientes indicados en su letra
c).
Se entenderán también como personas relacionadas con la sociedad concesionaria,
aquellas que lo hayan sido en cualquier momento de los dos años anteriores a la fecha de
solicitud de declaración de incumplimiento grave.
La inhabilidad de la sociedad concesionaria y de sus personas relacionadas regirá
por 5 años, contados desde la fecha en que sea dictada la sentencia que declara el
incumplimiento grave, en cuyo caso los recursos que se entablen en su contra no
suspenderán el cómputo del plazo de la inhabilidad ni sus efectos.
Artículo 28 ter.- Si el interés público así lo exigiere, el Presidente de la
República, previo informe del Consejo de Concesiones y mediante decreto fundado del
Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda, podrá poner término anticipado a la concesión cuando un cambio de
circunstancias hiciere innecesaria la obra o servicio para la satisfacción de las
necesidades públicas, o demandare su rediseño o complementación de tal modo que las
inversiones adicionales necesarias para adecuar la obra a las nuevas condiciones superen
el veinticinco por ciento del presupuesto oficial de la obra. Esta potestad podrá
ejercerse exclusivamente durante la etapa de construcción.
El decreto supremo que declare el término anticipado, señalará el plazo y
condiciones en que el concesionario deberá hacer entrega de la obra al Ministerio de
Obras Públicas.
El concesionario tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor de las
inversiones que efectivamente se hayan realizado para la prestación del servicio conforme
al contrato de concesión, excluidos los gastos financieros, llevadas a valor futuro al
momento en que se acuerde el pago; su fórmula, componentes y metodología de cálculo
serán establecidos en las bases de licitación. A ello se adicionará un porcentaje del
valor presente de los beneficios netos esperados del negocio concesionado, correspondiente
a la fracción de la inversión del proyecto realizada por el concesionario hasta la fecha
de término anticipado.
Al monto total del pago acordado, se sumarán los reajustes e intereses
correspondientes hasta la fecha en que se haga efectivo este pago.
Para la determinación del valor futuro de las inversiones realizadas se considerará
como tasa de descuento, la tasa de costo de capital ponderado relevante para el negocio de
acuerdo con los criterios definidos al efecto en las bases de licitación. Para la
determinación del valor presente de los beneficios netos esperados del negocio
concesionado se utilizará la tasa de descuento ajustada, de tal forma que considere el
riesgo en los flujos futuros inherentes a la concesión y su distribución en el tiempo.
El procedimiento a aplicar y la correspondiente fórmula de cálculo se establecerán en
las bases de licitación.
El monto de la indemnización será fijado por acuerdo entre el Ministerio de Obras
Públicas y el concesionario, y aprobado por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 60
días siguientes a la fecha de publicación del decreto respectivo.
A falta de acuerdo, total o parcial, sobre el monto de la indemnización o de
cualquiera de sus factores de cálculo, la controversia será llevada a la recomendación
del Panel Técnico establecido en el artículo 36, dentro de los 10 días siguientes al
vencimiento del plazo establecido para fijar el monto por mutuo acuerdo. Si la
recomendación no fuese acogida por las partes, la controversia será resuelta por la
Comisión Arbitral, conforme al procedimiento del artículo 36 bis, siempre que el
concesionario requiera por escrito su intervención dentro de un plazo de 10 días
contados desde la notificación de la recomendación del Panel Técnico. Si se produjere
acuerdo en un monto parcial, la forma de pago de ese monto podrá ser acordada
inmediatamente por escrito, reservándose el conocimiento de lo disputado para la
Comisión Arbitral. No habiéndose alcanzado acuerdo, si el concesionario no recurriere al
Panel Técnico, o a la Comisión Arbitral dentro de los plazos establecidos en este
inciso, se entenderá aceptado por el concesionario el monto más alto que el Ministerio
de Obras Públicas le hubiere ofrecido en la forma contemplada en el reglamento durante el
curso de la negociación.
La terminación anticipada de la concesión hará exigibles los créditos
garantizados con la prenda establecida en el artículo 43, los que se harán efectivos
sobre la indemnización recibida por el concesionario con preferencia a cualquier otro
crédito.
Cuando correspondiere, el Ministerio de Obras Públicas, previo informe del Consejo
de Concesiones, determinará si el proyecto reformulado será nuevamente entregado en
concesión o ejecutado en la forma establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza
de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1998. Habiéndose puesto término
anticipado a la concesión por un cambio de circunstancias que demandare su rediseño o
complementación a través de inversiones adicionales que superen el veinticinco por
ciento del presupuesto oficial de la obra, y siempre que el Ministerio de Obras Públicas
resuelva ejecutarla dentro de los tres años siguientes a la fecha del término
anticipado, el proyecto reformulado deberá entregarse en concesión mediante licitación
pública.".
13) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- Las bases de licitación deberán indicar explícitamente los
niveles de servicio exigidos para la etapa de explotación, sus respectivos indicadores y
las sanciones.
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas, la inspección y vigilancia del
cumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones, tanto en la fase de
construcción como en la de explotación de la obra.
En caso de incumplimiento, el Ministerio podrá imponer al concesionario las
sanciones y multas que el reglamento y las bases de licitación establezcan, sin perjuicio
del derecho del concesionario para recurrir a los mecanismos a que se refiere el artículo
36 bis.".
14) Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión "Conciliadora" por
"Arbitral", y la referencia al "artículo 36" por otra al
"artículo 36 bis".
b) Elimínase el número 1, pasando los actuales números 2 y 3 a ser 1 y 2,
respectivamente.
15) Introdúcese el siguiente artículo 30 bis, nuevo:
"Artículo 30 bis.- Durante la vigencia del contrato de concesión, el
Ministerio de Obras Públicas, a objeto de verificar la buena marcha de la concesión y el
debido cumplimiento de las obligaciones del concesionario, podrá requerir de éste la
entrega de la información de los subcontratos que haya celebrado para la ejecución de la
obra y la prestación del servicio, e información cierta relativa a su contabilidad,
gestión empresarial y sistemas de atención a usuarios. Los antecedentes recibidos
deberán ser mantenidos bajo reserva. La negativa o demora injustificada en la entrega de
los antecedentes requeridos y la entrega de información manifiestamente inexacta o no
fidedigna se sancionarán con las multas establecidas en el reglamento.
Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas, mediante resolución fundada, podrá
requerir al concesionario que efectúe, bajo apercibimiento de multas, auditorías para
comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que se le hayan proporcionado. El
auditor deberá ser aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, y su contratación y
financiamiento corresponderá al concesionario requerido.
Tan pronto tenga noticia de su ocurrencia, el concesionario deberá informar al
Ministerio de Obras Públicas de cualquier hecho o circunstancia relevante que afecte o
pueda afectar el normal desarrollo de las obras, en la fase de construcción, o bien la
correcta prestación del servicio conforme con los niveles de servicio y estándares
técnicos establecidos en las respectivas bases de licitación, en la fase de
explotación. La infracción de esta obligación será sancionada con las multas
establecidas en el reglamento.".
16) Agrégase, en el epígrafe del Capítulo X, a continuación de la voz
"Indemnizaciones", la frase "y Resolución de Controversias".
17) Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
"Artículo 36.- Las discrepancias de carácter técnico o económico que se
produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión, podrán
someterse a la consideración de un Panel Técnico a solicitud de cualquiera de ellas.
El Panel Técnico, que no ejercerá jurisdicción, deberá emitir, de acuerdo con el
procedimiento público establecido en el reglamento, una recomendación técnica,
debidamente fundada, dentro del plazo de 30 días corridos, prorrogable por una vez,
contado desde la presentación de la discrepancia. La recomendación será notificada a
las partes y no tendrá carácter vinculante para ellas.
La recomendación del Panel no obstará a la facultad del concesionario para accionar
posteriormente ante la Comisión Arbitral o la Corte de Apelaciones de Santiago, aunque la
controversia recaiga sobre los mismos hechos. En tal caso, la recomendación podrá ser
considerada por la Comisión Arbitral o la Corte de Apelaciones como un antecedente para
la dictación de su sentencia.
Podrán someterse a la consideración del Panel Técnico las discrepancias que se
produzcan en relación con:
1.- La evaluación técnica y económica de las inversiones realizadas por el
concesionario, de su estado de avance, de sus costos y plazos, conforme a los niveles de
servicios y estándares técnicos establecidos para la respectiva concesión.
2.- La determinación de la existencia de costos adicionales y sus causas
económicas, técnicas o de gestión, o de otros hechos o circunstancias que técnicamente
afecten o puedan afectar el normal desarrollo de las obras durante la etapa de
construcción.
3.- La definición de que el valor de las inversiones haya sobrepasado alguno de los
límites establecidos en los artículos 19, 20 y 28 ter.
4.- La determinación de los efectos económicos que tendría en la concesión la
realización de obras adicionales.
5.- La determinación técnica de la tasa de descuento, riesgo del negocio, costos
financieros y demás factores económicos que sea necesario establecer para calcular las
compensaciones económicas correspondientes al concesionario, en caso de terminación
anticipada del contrato de concesión, de realización de obras adicionales o de cualquier
otro evento que contemple la ley y que requiera de esos cálculos.
6.- Las demás discrepancias técnicas o económicas que las partes de un contrato de
concesión tengan entre sí con motivo de la ejecución del contrato o de la aplicación
técnica o económica de la normativa aplicable a dicho contrato y que, de común acuerdo,
sometan a su consideración, así como las demás que indique la ley.
La presentación de una discrepancia ante el Panel Técnico referida a la dictación
de una resolución del Ministerio de Obras Públicas, no suspenderá sus efectos.
El Panel Técnico podrá solicitar a los concesionarios y al Ministerio de Obras
Públicas aquellos antecedentes que estime necesarios en relación a los aspectos
técnicos y económicos de los contratos de concesión durante la etapa de construcción.
El Panel Técnico estará integrado por los siguientes profesionales, que deberán
tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas,
económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, según el caso: dos
abogados; dos ingenieros, y un profesional especializado en ciencias económicas o
financieras. Dichos profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses
previos a su designación, relacionados con empresas concesionarias de obras públicas,
sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de
derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresas
constructoras o de ingeniería subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni
haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con el Ministerio
de Obras Públicas, ser dependientes del mismo u otros servicios públicos o prestar
servicios remunerados al Ministerio de Obras Públicas o a otros servicios públicos
vinculados directa o indirectamente a la actividad de concesiones. Las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en este inciso, se mantendrán respecto de cada
integrante, hasta un año después de haber terminado su período.
Los integrantes del Panel Técnico serán nombrados por el Consejo de Alta Dirección
Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes,
fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del
concurso, el Consejo de Alta Dirección Pública deberá constatar la idoneidad de los
profesionales elegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que les
afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de
esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de 60 días corridos. El nombramiento de los
integrantes así designados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Obras
Públicas.
Los integrantes del Panel Técnico, permanecerán seis años en sus cargos, y no
podrán ser designados para períodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente
cada tres años, empezando por los dos abogados. Las designaciones serán efectuadas en
listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos
de sus integrantes.
El Panel contará con un secretario abogado que tendrá las funciones que fije el
reglamento y será de dedicación exclusiva, pudiendo ejercer actividades académicas en
universidades reconocidas por el Estado.
Una vez constituido, el Panel Técnico elegirá de entre sus integrantes al miembro
que lo presidirá por los siguientes tres años. El presidente será de dedicación
exclusiva, pudiendo ejercer actividades académicas en universidades reconocidas por el
Estado. El quórum mínimo para sesionar será de tres de sus integrantes, a lo menos dos
de los cuales no deberán ser abogados si se tratare de discrepancias generadas durante el
período de construcción, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el
voto del presidente en caso de empate.
El Ministerio de Obras Públicas financiará los gastos de administración y
funcionamiento del Panel Técnico y la mitad del monto de los honorarios de sus
integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos. La
mitad restante de los honorarios señalados será solventada por los concesionarios
regidos por esta ley, según la prorrata definida en el reglamento. La remuneración
mensual del presidente corresponderá a una suma equivalente a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales, más veinticinco unidades tributarias mensuales por cada sesión,
con un tope total de trescientas unidades tributarias mensuales; la de los demás
integrantes del Panel, corresponderá a una suma mensual equivalente a cien unidades
tributarias mensuales, más veinte unidades tributarias mensuales por cada sesión, con un
tope total de doscientas unidades tributarias mensuales, y la de su secretario abogado,
corresponderá a una suma equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
El Panel Técnico se constituirá y dictará las normas de su funcionamiento.".
18) Introdúcese el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
"Artículo 36 bis.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con
motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su
ejecución, podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de una Comisión Arbitral
o de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras Públicas sólo podrá
recurrir ante la Comisión Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio
definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave a que se refiere el
artículo 28, la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o
económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento de la Comisión
Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, sólo cuando hayan sido sometidos previamente al
conocimiento y recomendación del Panel Técnico.
La Comisión Arbitral estará integrada por tres profesionales universitarios, de los
cuales al menos dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Los integrantes serán
nombrados de común acuerdo por las partes a partir de dos nóminas de expertos, la
primera de ellas compuesta por abogados y confeccionada al efecto por la Corte Suprema, y
la segunda, compuesta por profesionales designados por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, tanto la Corte Suprema como
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberán constatar la idoneidad de los
profesionales elegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que les
afecten.
El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta
ley, y desarrollarse en un plazo máximo de 60 días corridos.
Las nóminas de expertos estarán conformadas, la primera de ellas, por veinte
abogados y, la segunda, por diez profesionales universitarios de áreas ligadas a la
economía, la ingeniería o la construcción, y sólo podrán figurar y permanecer en
ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas
áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén
relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores,
trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en
sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresas constructoras o de
ingeniería subcontratistas de los concesionarios, ni haberlo estado en los doce meses
previos a su designación. Asimismo, no podrán estar relacionados con el Ministerio de
Obras Públicas, ser dependientes del mismo u otros servicios públicos o prestar
servicios remunerados al Ministerio de Obras Públicas o a otros servicios públicos
vinculados directa o indirectamente a la actividad de concesiones, ni haberlo estado en
los doce meses previos a su designación. El reglamento establecerá las formalidades para
su nombramiento.
Las dos nóminas de expertos se renovarán parcialmente cada cinco años mediante
nuevo concurso público de antecedentes, no pudiendo figurar ningún profesional en ella
por más de quince años consecutivos o discontinuos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso siguiente. A falta de acuerdo de las partes en uno o más integrantes, su
nombramiento será efectuado por sorteo ante el secretario del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia de entre los candidatos incluidos en las nóminas.
Los integrantes de la Comisión deberán ser designados al inicio de la respectiva
concesión y la Comisión, a su vez, deberá quedar constituida dentro de los 30 días
siguientes a dicha designación. Sus integrantes permanecerán en el cargo durante toda la
vigencia del respectivo contrato de concesión. No obstante, podrán ser reemplazados de
común acuerdo, cuando ello sea necesario o se estime conveniente, o a solicitud de
cualquiera de las partes, por una sola vez, siempre que hubieren transcurrido más de tres
años desde la fecha de su nombramiento y no estuvieren conociendo de una reclamación.
Ello, sin perjuicio de las inhabilidades e incapacidades sobrevinientes que pudieren
afectar a alguno de los integrantes, en cuyo caso se aplicará para el nombramiento de su
reemplazante el procedimiento establecido en el inciso anterior.
Los integrantes de la Comisión serán remunerados por el respectivo concesionario y
el Ministerio de Obras Públicas, por partes iguales, en la forma y con los límites que
establezca el reglamento.
La Comisión, en cuanto se designen sus integrantes y se constituya, deberá
determinar el modo en que se le formularán las reclamaciones y el mecanismo de
notificación que empleará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o
decisiones que emita, y dictará las demás normas de procedimiento que estime
pertinentes. Entre estas últimas se encontrarán las que regulen la audiencia de las
partes y aquellas correspondientes a los mecanismos para recibir las pruebas y
antecedentes que las partes aporten.
Salvo disposición en contrario de esta ley, las partes deberán formular sus
reclamaciones a la Comisión dentro del plazo de dos años contados desde la puesta en
servicio definitiva de la obra, si el hecho o ejecución del acto que las motiva ocurriese
durante la etapa de construcción, y de dos años contados desde la ocurrencia del hecho o
desde que hubieren tenido noticia del mismo si así se acreditare fehacientemente, si
éste ocurriese en etapa de explotación.
Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 28 y 28 ter, el
plazo para reclamar contra resoluciones del Ministerio de Obras Públicas será de un
año, el que se reducirá a 120 días en el caso de resoluciones que impongan multas,
plazo que en todo caso se suspenderá por la interposición de los correspondientes
recursos de reposición o jerárquico, hasta su resolución. Vencidos estos plazos
prescribirá la acción.
Los acreedores prendarios de la prenda sin desplazamiento establecida en el artículo
43, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de esta
Comisión, en calidad de terceros independientes.
Sometido un asunto a su conocimiento y hasta antes de la citación para oír
sentencia, la Comisión podrá llamar a conciliación, de oficio o a solicitud de alguna
de las partes, y proponer, oralmente o por escrito, bases de arreglo dentro de los 30
días corridos siguientes a aquél en que se notifique la resolución que llama a
conciliación.
La Comisión Arbitral tendrá las facultades de árbitro arbitrador en cuanto al
procedimiento y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, admitiendo
además de los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, cualquier otro medio, indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sea
apto para establecer los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La Comisión
tendrá un plazo de 60 días hábiles, contado desde que se cite a las partes al efecto,
para dictar sentencia definitiva con arreglo a derecho, la que será fundada, y deberá
enunciar las consideraciones de hecho, de derecho, técnicas y económicas sobre cuya base
se haya pronunciado.
La sentencia definitiva no será susceptible de recurso alguno.
La sentencia definitiva y todos los escritos, documentos y actuaciones de cualquier
especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento, serán publicados en
la forma que establezca el reglamento.
En caso que se optare por recurrir ante la Corte de Apelaciones, según lo dispuesto
en el inciso primero de este artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los
artículos 69 a 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile, y se estará a las siguientes disposiciones:
1.- No será exigible boleta de consignación.
2.- El traslado del recurso se dará al Director General de Obras Públicas.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del Poder
Judicial y de la Contraloría General de la República.".
19) Agrégase el siguiente artículo 36 ter, nuevo:
"Artículo 36 ter.- El concesionario sólo podrá solicitar la suspensión de
los efectos del acto administrativo reclamado ante la Comisión Arbitral desde que se
encuentre constituida de conformidad con el artículo 36 bis, o ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, en su caso.
Dicha solicitud se tramitará con audiencia del Ministerio y para decretarla deberán
existir motivos graves y calificados, debiendo acompañarse comprobantes que constituyan a
lo menos presunción grave del derecho que se reclama.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Arbitral no podrá, en caso alguno,
autorizar o disponer la paralización de la construcción de las obras o de la prestación
del servicio por un plazo superior a sesenta días, sea directamente o mediante la
suspensión de los efectos de un acto del Ministerio de Obras Públicas, a menos que
existiere acuerdo entre las partes en cuanto a mantener dicha paralización.".
20) Modifícase el artículo 37, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "conciliadora" por
"Arbitral".
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Autorizada la designación del interventor, se entenderá haber incumplimiento
grave del contrato de concesión y se procederá según lo dispuesto en los incisos
segundo y siguientes del artículo 28.".
c) Elimínase el inciso quinto.
21) Modifícase el inciso segundo del artículo 38, de la siguiente forma:
a) Elimínase la frase ", ni inferior a la mitad de dicho monto en segunda
subasta".
b) Sustitúyese la voz "tercera" por "segunda".
22) Modifícase el artículo 39, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "a desarrollar áreas de
servicio" por "al desarrollo de áreas de servicio, a la provisión de
equipamiento o a la prestación de servicios asociados".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "toda
obra pública,", la frase "la provisión de su equipamiento o la prestación de
servicios asociados,".
23) Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Cuando el usuario de una obra dada en concesión no cumpla con
el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado
según la variación del Índice de Precios al Consumidor, más los intereses máximos
convencionales y las costas. Será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo
al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, el juez de policía local del
territorio del domicilio del usuario. Se considerará usuario a la persona a cuyo nombre
esté inscrito el vehículo y su domicilio será el anotado en el Registro de Vehículos
Motorizados. También será considerado domicilio del usuario aquél que éste haya
registrado en el contrato de utilización del sistema electrónico de cobro de tarifas o
peajes a que se refiere el artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N° 18.290, el que no podrá limitarse a ninguna Región o comuna del país, ni
su localización podrá ser objeto de incentivo comercial alguno.
Cuando el juez condene al pago en los términos señalados en el inciso anterior,
además de lo debido, aplicará una multa de cinco veces el monto de lo condenado. En caso
de reincidencia, esta multa aumentará a quince veces el monto de lo condenado. En ambos
casos, la multa no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales. Para los
efectos de la reincidencia se considerarán solamente las sentencias ejecutoriadas de
condena dictadas en el período de tres años anteriores a la fecha de inicio del
respectivo proceso. Si las multas no fueren pagadas, se anotarán en el Registro de Multas
de Tránsito no pagas, en la forma, plazos y para todos los efectos que establece la ley
Nº 18.287. En caso alguno las multas aplicadas podrán ser pagadas si no se acredita
haber pagado previamente el capital adeudado más los intereses y las costas determinados
en la sentencia condenatoria respectiva.
Con todo, el deudor podrá eximirse de la aplicación de las multas dispuestas en el
inciso precedente, si paga el monto efectivamente adeudado más los intereses corrientes y
las costas a la concesionaria, antes de que los autos queden para fallo.
El cincuenta por ciento de estas multas ingresará al Fondo Común Municipal, pasando
el cincuenta por ciento restante a beneficio de la municipalidad a que perteneciere el
juzgado de policía local en que se hubiere dictado la sentencia condenatoria.
En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán medios de prueba las
fotografías, filmaciones y cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras
Públicas hubiese autorizado para el control del incumplimiento de los pagos
tarifarios.".
Artículo 2º.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 114 del decreto con
fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, a continuación de la expresión
"dispositivo electrónico", el vocablo "habilitado", y, a
continuación de la palabra "sancionada", la frase "con una multa de una
unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción
grave".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287,
sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:
1) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de la infracción a la
prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de
ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43 bis de la presente ley.".
b) Elimínase, en el inciso tercero, la última oración.
2) Introdúcese el siguiente artículo 16 ter, nuevo:
"Artículo 16 ter.- Tratándose de cobros judiciales de que conozca un Juez de
Policía Local, el deudor podrá ponerle término hasta antes de la notificación de la
sentencia definitiva que se dicte en dicha sede, mediante el pago del monto efectivamente
adeudado más intereses y costas, el cual deberá consignarse en la cuenta corriente de
dicho Tribunal, y el que le deberá ser entregado al acreedor sin más trámite.".
3) Intercálase, en el artículo 22, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los
actuales incisos quinto, sexto y séptimo a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes no regirá respecto de
la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290. Respecto de esta infracción
se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.".
4) Intercálanse, en el inciso cuarto del artículo 24, a continuación de la
expresión "Fondo Común Municipal", las siguientes frases: ", a menos que
se trate de multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso
primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia,
de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, en
cuyo caso sólo enterará el 50% al Fondo Común Municipal, debiendo remitir el 50%
restante a la municipalidad donde tiene asiento el Juzgado de Policía Local que impuso la
multa".
5) Introdúcese el siguiente artículo 43 bis, nuevo:
"Artículo 43 bis.- La infracción a la prohibición establecida en el inciso
primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia,
de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se
someterá a las siguientes reglas:
1.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan enviarán una constancia de la
misma por medio de archivos digitales al Director de la Unidad de Administración y
Finanzas o quien haga sus veces, de la municipalidad respectiva, para efectos de su
comunicación al infractor y su previo cobro en sede administrativa.
2.- El Director de la Unidad de Administración y Finanzas comunicará la constancia
al infractor, mediante carta certificada con su firma electrónica dirigida al domicilio
que éste tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, o en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para estos efectos, se aplicará respecto
del Director de la Unidad de Administración y Finanzas, lo dispuesto en los incisos
cuarto y quinto del artículo 3°. En esta comunicación deberá constar, a lo menos, la
individualización de su destinatario y, si se supiere, el número de su cédula de
identidad; la comunicación de la infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en
que se habría cometido, con indicación de la constancia referida en el numeral anterior;
la placa patente y clase del vehículo involucrado; la multa que fuere legalmente
procedente por dicha infracción, y la posibilidad de concurrir a la Tesorería Municipal
respectiva a pagar la multa correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro de quinto
día de recibida la carta certificada.
3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pago referido en el número anterior,
se entenderá que acepta la infracción y la imposición de la multa en los términos de
los incisos tercero y cuarto del artículo 22, y la municipalidad respectiva procederá,
en relación con los fondos así recaudados, de conformidad a lo establecido en el Nº 6
del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades. En caso contrario, el Director de la Unidad de Administración y
Finanzas, pudiendo utilizar su firma electrónica, denunciará la infracción al tribunal
competente, acompañando todos los antecedentes que obraren en su poder.
4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente, éste citará al infractor en
los términos previstos en el inciso tercero del artículo 3°, pudiendo utilizar tanto el
Juez como el Secretario su firma electrónica, entendiéndose practicada esta diligencia
cuando la respectiva carta certificada sea dejada en un lugar visible del domicilio del
infractor. La denuncia se tramitará conforme a las reglas generales establecidas en esta
ley.".
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del
artículo 55 del decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre Organización y
Atribuciones de los Juzgados de Policía Local:
1) Sustitúyese la voz "segundo" por "tercero".
2) Intercálase, a continuación de la expresión "Fondo Común Municipal",
la frase "o a éste y a la municipalidad respectiva, según corresponda".
Artículo 5º.- Agrégase, en el Nº 6 del inciso tercero del artículo 14 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.),
la siguiente oración: "Con todo, tratándose de las multas impuestas por infracción
a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con
fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, sólo el cincuenta por ciento de lo
recaudado ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a
beneficio municipal.".
Artículo primero transitorio.- Las normas de esta ley no
serán aplicables respecto de los contratos de concesión resultantes de procesos de
licitación cuyas ofertas se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de
la misma, salvo a aquellos concesionarios que, dentro del plazo de los tres meses
siguientes a esa fecha, opten por la aplicación de las normas de esta ley a sus
respectivos contratos. Para esos efectos, los concesionarios y el Ministerio de Obras
Públicas deberán suscribir un convenio complementario que fije los niveles de servicio y
estándares técnicos correspondientes.
Podrán, asimismo, los concesionarios que lo deseen, optar, dentro del mismo plazo,
porque se les apliquen conjuntamente las normas contenidas en los artículos 36 y 36 bis,
sobre que versan los numerales 17) y 18) del artículo 1° de esta ley.
Con todo, respecto de las concesiones de aquellos concesionarios que no ejercieren la
opción señalada en el inciso anterior, seguirán rigiendo las normas legales vigentes a
la fecha del perfeccionamiento de los respectivos contratos de concesión, salvo las
excepciones establecidas a continuación:
a) Sólo respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal a la ley Nº 18.290,
de Tránsito; a la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía
Local; al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, y al decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de
1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre
Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
b) Las normas contenidas en el inciso noveno del artículo 36 bis y en el artículo
36 ter del decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en su texto
introducido por esta ley. En el primero de los casos, respecto de hechos acaecidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; en el segundo, sólo respecto de
aquellas solicitudes o reclamaciones sometidas al conocimiento de la Comisión Arbitral
con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) En caso de suscribirse convenios complementarios que impliquen un incremento de
los niveles de servicio, estos convenios deberán contener explícitamente los nuevos
niveles de servicio, estándares técnicos, o ambos, en su caso, y las sanciones
correspondientes en caso de no cumplimiento.
Artículo segundo transitorio.- Durante los dos primeros
años de vigencia de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas soportará la totalidad de
los costos correspondientes a los honorarios de los integrantes del Panel Técnico, monto
que se reducirá a los dos tercios de estos honorarios durante el tercer año de vigencia
de esta ley. En este último caso, corresponderá a los concesionarios de obras públicas
regidos por esta ley financiar la diferencia, según la prorrata definida en el
reglamento.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 14 de diciembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Eduardo
Saldivia Medina, Subsecretario de Obras Públicas.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el decreto Nº 900, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº164, del Ministerio de Obras Públicas, de
1991 -Ley de Concesiones de Obras Públicas. (Boletín Nº5172-09)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional; y que por sentencia de 26 de noviembre de 2009 en los autos rol
Nº1.536-09-CPR;
Declaró: Que son constitucionales los artículos 36, inciso tercero, 36 bis, incisos
primero y segundo, 36 ter, inciso primero, y 42 inciso primero, en la oración "será
competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo al procedimiento establecido en la
ley Nº18.287, el juez de policía local del territorio del domicilio del usuario" e
inciso cuarto, a que se refieren, respectivamente, los numerales 17), 18), 19) y 23) del
artículo 1º, y los artículos 3º, Nº4), 4º, Nº2), y 5º, todos del proyecto de ley
remitido para su control preventivo.-
Santiago, 27 de noviembre de 2009.- Marta de la Fuente Olguín, Secretario Suplente.
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