MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.406
ESTABLECE NORMAS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA
AUTORIDAD TRIBUTARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del
Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974,
por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
"Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información
relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas
aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que
digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán
los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de
sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo
establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la
información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas,
comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten
indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos,
o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio
para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya
sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por
Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes
de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para
evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los
requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el
Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco,
requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que
no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la
notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes
requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se
solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones
bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad
de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o
bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el
inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al
titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su
alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio
que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera
convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el
titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida
comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a
que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo
hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la
información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días
contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta
certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su
respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al
Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del
plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le
hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto
o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización
deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En
tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2)
de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización
concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación
sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el
Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así
lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para
la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al
Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha
comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de
la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último
antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información
ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste
notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La
entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información
solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte
del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el
Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo
establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la
veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso,
para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que
procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para
garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no
dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no
pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información
bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva
respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o
comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad
administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo
precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el
Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el
banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si
se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio
alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio
del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes
que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha
información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando
las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de
requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de
la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las
partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado
desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes
aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en
la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un
término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la
información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso
tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene
domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien
cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal
preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular
de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información
bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se
ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el
correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del
Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación
respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando
se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia
de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco,
de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya
validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación
adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso
de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su
notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a
menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el
ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En
contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás
facultades de fiscalización del Servicio.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Si a la fecha de deducirse la solicitud
de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del
Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y
Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio
en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero
del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el
extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil
correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las
salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código
Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado
artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo.- Lo dispuesto en los incisos segundo y
siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1 de enero de 2010
y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 25 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, María Olivia
Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que permite el acceso a la información bancaria por parte de la
autoridad tributaria (Boletín Nº 6477-05.)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control
de constitucionalidad respecto del artículo único y de los artículos primero a noveno
transitorios del mismo; y que por sentencia de 19 de noviembre de 2009 en los autos Rol
Nº 1.528-09-CPR.
Declaró:
Que los artículos 62 bis, que el artículo único incorpora al Código Tributario, y
primero transitorio del proyecto en examen son constitucionales.
Santiago, 19 de noviembre de 2009.- Marta de la Fuente Olguín, Secretario Suplente.
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