MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.403
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE
AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de
diciembre de 2009, un reajuste de 4,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº
15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán
sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar
del 1 de diciembre de 2009.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º
del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y
IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997,
del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº
18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al
párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640, y a los trabajadores de empresas y
entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de
acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus
leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $37.277.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.- y de
$19.779.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los
impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a
los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,
y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en
todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación
Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166,
de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de
esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto
ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la
ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de
Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede
el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el
respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda.
Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Fiestas Patrias del año 2010 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2010,
desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo
2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $48.910.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010, sea igual o
inferior a $497.760.-, y de $34.069.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a
los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo
2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le
sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere
el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo
6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean
pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento
alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley,
que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al
aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de
su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios
traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere
el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de
asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de
entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los
efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma
de $48.194, el que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097.- cada una, la primera en
marzo y la segunda en junio del año 2010. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone
el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2010, una bonificación adicional al bono
de escolaridad de $20.158.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a
$497.760.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder
la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta
bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2010, al personal
asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado
que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las
calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que
otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los
mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2010 el aporte máximo a que
se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de
$83.765.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se
calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en $3.008.163.- miles, el
aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, para el año 2009. Dicho aporte incluye los recursos para
otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y
no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,
en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los
beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2009.
Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del
año 2010, los montos de "$205.315.-", "$232.841.-" y
"$250.451.-", a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por
"$214.554.-", "$243.319.-" y $261.721.-", respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a
que se refieren los artículos 2º, 8° y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas
de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o
inferiores a $1.672.889.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al
desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2010,
a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral,
de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,
cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema
establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional
solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o
más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones
básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $42.481.-
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año
2010, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de
cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia,
salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de
la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las
Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan
algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2010, un aguinaldo de Fiestas Patrias
del año 2010, de $13.407.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.903.- por cada persona
que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o
maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de
pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso
primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2010 tengan
la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123;
del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII
de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del
subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley N° 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su
calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en
dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario
del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización
establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que
el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este
artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre
del año 2010, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la
ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129
que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2010 de
$15.379.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.680.- por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y,
en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior,
respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del
subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de
1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al
Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del
Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de
Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la
ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias
para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a
contar del 1 de enero del año 2010, la bonificación extraordinaria trimestral concedida
por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $177.536.-, trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de
la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de
salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen
en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,
o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y
rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será
de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se
regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del
año 2009" por "y enero del año 2010,".
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2010" por
"2011".
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la
presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún
efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto será
de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir
en el mes de noviembre de 2009 sea igual o inferior a $497.760.-, y de $75.000.- para
aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.672.889.-. Para
estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la
presente ley.
Artículo 26.- Los trabajadores de las instituciones
mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una
sola vez, en el mes de enero de 2010 un bono no imponible y que no constituirá renta para
ningún efecto legal, por un monto de $125.000.- para los trabajadores cuya remuneración
bruta que les corresponda percibir en el mes de diciembre de 2009 sea igual o inferior a
$497.760.-, y de $75.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no
exceda de $1.672.889.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la
referida en el artículo 19 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se
considerarán para efectos de la determinación de la remuneración bruta precitada las
bonificaciones de zonas extremas a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 20.212,
artículos 29 y 30 de la ley N° 20.313 y artículo 12 de la ley N° 20.374.
Artículo 27.- El mayor gasto fiscal que represente en el
año 2009 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los
recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem
50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2010 a los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1º,8°,13, 14, 16, 26 y 36 de esta ley, se financiará con los recursos
contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso
precedente del presupuesto para el año 2010 y en lo que faltare, mediante aumento del
aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el
equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos
respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2010. Todo lo anterior, podrá
ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la
forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar
de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 28.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N°
20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente:
"Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del
Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República" para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo con los
requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su
reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1
de enero del 2010.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá
incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que
hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con
anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento
de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al
mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con
los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo.
El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se
financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del
Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria
Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere
financiar con dichos recursos.".
Artículo 29.- En el diseño y aplicación de la Ficha de
Protección Social, no se considerará el nivel educacional de las mujeres con edad igual
o mayor a 60 años y de los hombres con edad igual o mayor a 65 años, para efectos de
determinar su situación de vulnerabilidad.
Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda y de
Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de
sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de
Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los
datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros
organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el
tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados,
quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.
Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta
reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha
información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición
vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás
sanciones y responsabilidades que procedan.
Artículo 31.- Autorízase a las universidades estatales,
por el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
para contratar uno o más empréstitos, u otras obligaciones financieras, con el objeto de
reestructurar sus pasivos financieros, existentes al 31 de diciembre de 2009. El monto de
tales pasivos será establecido en un decreto del Ministerio de Educación que además
llevará la firma del Ministro de Hacienda.
El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por
este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no
podrá exceder del plazo de 20 años.
Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la
responsabilidad financiera del Fisco.
La selección de las entidades financieras con las cuales contraten los empréstitos
u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuará mediante
licitación pública, sin que esta quede sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su
reglamento.
Artículo 32.- Agrégase en la ley N° 19.531 el siguiente
artículo 5° quáter:
"Artículo 5° quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la
formalización y,o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva
Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición
de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación
del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que
corresponda a los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones a los
mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Artículo 33.- La definición de los programas u objetivos
de mejoramiento de la gestión, el grado de cumplimiento y,o definición del porcentaje de
asignación que corresponda a los funcionarios con derecho a ellas, así como las
modificaciones que procedan, respecto de las asignaciones de los artículos 4° de la ley
Nº 19.490, 14 de la ley Nº 19.479 y las que se fijen en virtud de lo dispuesto en el
artículo 25 del decreto ley Nº 531, de 1974, se formalizarán mediante decreto supremo
expedido por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República".
Artículo 34.- Sustitúyese en el inciso cuarto del
artículo único de la ley N° 19.580, el guarismo "350" por "550".
Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la
siguiente forma:
1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes
correlativamente:
"El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá
recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del
artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al
cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos
señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo
2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir
a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida
del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.
La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar,
además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador
sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la
proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta
la Superintendencia de Pensiones.".
b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente:
"El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará
por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades
señaladas en el inciso anterior.".
c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo
a ser sexto y así correlativamente.
d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión
"en los incisos quinto o sexto" por "en el inciso primero".
2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en
que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día
primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en
que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día
primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en
que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día
primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio:
a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a
continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra "En", la siguiente
frase, pasando la frase que se inicia con la expresión "En caso que
" a
ser un párrafo tercero, nuevo:
"En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan
optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se
considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a
la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha
fecha.".
b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en
que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día
primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:
"Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120
días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida
de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso
segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su
solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido
rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%.
La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe
superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión
del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para
impetrarlo.".
Artículo 36.- Sustitúyese en el inciso tercero del
artículo 30 de la ley N° 20.313 el guarismo "$90.000.-" por
"$110.000.-".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano
Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, María Olivia
Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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