MINISTERIO DE MINERIA
SUBSECRETARÍA DE MINERÍA
LEY NÚM. 20.402
CREA EL MINISTERIO DE ENERGÍA, ESTABLECIENDO MODIFICACIONES AL DL Nº 2.224, DE 1978 Y
A OTROS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Energía,
el que será el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las
funciones de gobierno y administración del sector de energía.
Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº 2.224, de
1978, de la siguiente manera:
1. Reemplázase el epígrafe del Título I por el siguiente: "Del Ministerio de
Energía".
2. Suprímese el artículo 1º.
3. En el artículo 2º:
a) Reemplázase la frase "a la Comisión Nacional de Energía" por la
siguiente: "al Ministerio de Energía".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "Se relacionarán con el Presidente de
la República por intermedio del Ministerio de Energía, la Comisión Nacional de
Energía, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisión Chilena de
Energía Nuclear.".
4. En el artículo 3º:
a) Reemplázase la frase "a la Comisión Nacional de Energía" por la
siguiente: "al Ministerio de Energía".
b) Agrégase, después de la palabra "distribución," las palabras:
"consumo, uso eficiente,".
5. En el artículo 4º:
i) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "a la Comisión" por la
siguiente: "al Ministerio".
ii) En la letra d), reemplázase la frase "y proponer al Gobierno las normas
técnicas" por la siguiente frase, precedida de una coma (,): "proponer y
dictar, según corresponda, las normas"; sustitúyese la locución "sea
necesario dictar" por "sean necesarias", y agrégase antes de la frase
"la seguridad y adecuado funcionamiento" la frase: "la eficiencia
energética,".
iii) Reemplázase, en la letra e), la frase "técnicas a que se refiere la letra
anterior" por la palabra "sectoriales".
iv) Reemplázase la letra f) por la siguiente: "f) Proponer al Presidente de la
República y evaluar las políticas, planes y normas relativas a los contratos especiales
de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la
Constitución Política, tratándose de hidrocarburos o materiales atómicos
naturales."
v) Reemplázanse las letras g) y h) por las siguientes letras g), h) e i) nuevas:
"g) Integrar y participar en la formación y constitución de personas
jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del
Libro Primero del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la promoción,
información, desarrollo y coordinación de iniciativas de investigación, transferencia y
difusión de conocimientos económicos, tecnológicos y de experiencias en el área de la
energía. Del mismo modo, el Ministerio está facultado para participar en la disolución
y liquidación de las entidades de que forme parte, con arreglo a los estatutos de las
mismas.
El Ministro de Energía, mediante resolución, nombrará uno o más representantes
del Ministerio, los que estarán facultados para participar en los órganos de dirección
y de administración que contemplen los estatutos de las personas jurídicas que se
constituyan en virtud de lo dispuesto en la presente disposición.
h) Fijar, mediante resolución, los estándares mínimos de eficiencia energética
que deberán cumplir los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos
y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, para su comercialización
en el país.
Los importadores, fabricantes y distribuidores, según corresponda, de los bienes
señalados en el párrafo anterior, que persigan su comercialización en el territorio
nacional, deberán certificar para dicho efecto que cumplen con el estándar exigido, por
intermedio de entidades autorizadas para ello y etiquetar los respectivos productos con
las indicaciones del consumo energético de los mismos, cuando así se establezca de
conformidad con lo dispuesto en la letra precedente.
Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Energía, se establecerá el
procedimiento y las demás normas necesarias para la aplicación de los preceptos
establecidos en esta letra. Dicho reglamento deberá contemplar, a lo menos:
i) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño del estándar
mínimo de eficiencia energética, incluida la forma de consulta y coordinación de los
organismos del Estado que puedan vincularse con su determinación.
ii) La forma cómo se comprobará la adecuación de estándar mínimo de eficiencia
energética, a los estándares internacionales en la materia.
iii) El mecanismo de participación del público interesado en la determinación del
estándar, considerando las dimensiones informativa, consultiva y resolutiva.
iv) La forma de publicidad del programa de implementación.
i) Establecer, mediante resolución los productos, máquinas, instrumentos, equipos,
artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que
utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su
comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo
energético, conforme lo dispuesto en el número 14.- del artículo 3º de la ley Nº
18.410.
Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Energía, se
establecerán los procedimientos, el sistema de etiquetado y las demás normas necesarias
para la aplicación de los preceptos establecidos en esta letra.".
vi) Incorpórase la siguiente letra j), nueva, pasando la actual letra i) a ser k):
"j) Suscribir en representación del Estado, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos
especiales de operación relativos a hidrocarburos y materiales atómicos naturales a que
se refiere el inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la Constitución
Política; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado,
funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de
operación antes mencionado le señalen; y celebrar, en representación del Estado, y
previo informe favorable del organismo correspondiente, contratos de servicio que tengan
por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de
yacimientos de hidrocarburos y materiales atómicos naturales. Tratándose de la
suscripción de contratos especiales de operación relativos a materiales atómicos
naturales, será necesario el informe previo favorable del Consejo de la Comisión Chilena
de Energía Nuclear.".
6. Suprímese el epígrafe: "TÍTULO II De la Organización, Personal y
Patrimonio".
7. Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- La conducción del Ministerio corresponderá al Ministro de
Energía, en conformidad con las políticas e instrucciones que imparta el Presidente de
la República. La administración interna del Ministerio corresponderá al Subsecretario
de Energía, quién será el Jefe Superior del Servicio y coordinará la acción de los
servicios públicos del sector.
La organización interna del Ministerio, las denominaciones y funciones que
correspondan a cada una de las unidades que sean establecidas, serán determinadas por
resolución del Ministro. Para los efectos de establecer la referida estructura interna,
se considerarán como áreas funcionales, entre otras, mercado energético, energías
renovables, eficiencia energética, medio ambiente y desarrollo sustentable, energización
rural y social, estudios y desarrollo energético.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 62 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional, el Ministerio de Energía contará con seis
Secretarías Regionales Ministeriales, las que representarán al Ministerio en una o más
regiones. Mediante decreto supremo se establecerán las regiones que le corresponderán a
cada una de ellas, así como la ciudad en la que tendrá su asiento el Secretario Regional
Ministerial. Para estos efectos, se deberán considerar las características comunes del
territorio y las condiciones y potencialidades de desarrollo energético de las
regiones.".
8. Incorpórase, antes del artículo 6º, el siguiente epígrafe: "TÍTULO II De
la Comisión Nacional de Energía".
9. Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Energía será una persona jurídica
de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena
capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones, que se relacionará
con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Energía. Su domicilio
será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pudiera
establecer.
La Comisión será un organismo técnico encargado de analizar precios, tarifas y
normas técnicas a las que deben ceñirse las empresas de producción, generación,
transporte y distribución de energía, con el objeto de disponer de un servicio
suficiente, seguro y de calidad, compatible con la operación más económica.
La Comisión estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la
ley Nº19.882.".
10. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Para el cumplimiento de su objetivo, y sin perjuicio de las
demás atribuciones conferidas en otros cuerpos legales, corresponderá a la Comisión, en
particular, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar técnicamente la estructura y nivel de los precios y tarifas de bienes y
servicios energéticos, en los casos y forma que establece la ley.
b) Fijar las normas técnicas y de calidad indispensables para el funcionamiento y la
operación de las instalaciones energéticas, en los casos que señala la ley.
c) Monitorear y proyectar el funcionamiento actual y esperado del sector energético,
y proponer al Ministerio de Energía las normas legales y reglamentarias que se requieran,
en las materias de su competencia.
d) Asesorar al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Energía, en todas aquellas
materias vinculadas al sector energético para su mejor desarrollo.".
11. Reemplázase en el artículo 8º el párrafo que se encuentra entre el punto
seguido y el punto final por el siguiente: "Será nombrado por el Presidente de la
República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el
párrafo 3º del Titulo VI de la ley Nº 19.882.".
12. En el artículo 9º:
a) Suprímense las letras a) y b).
b) Sustitúyese la letra c), que pasa a ser letra a), por la siguiente:
"a) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión, incluido el programa
anual de acción, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones
que se requieran durante su ejecución;".
c) En la letra d), que pasa a ser letra b):
i. Reemplázase la frase: "Proponer al Consejo" por la palabra
"Disponer".
ii. Suprímese el párrafo que comienza con la palabra "sancionando" y
termina con la palabra "Comisión" y la coma (,) que lo precede.
d) Suprímese, en la letra e), que pasa a ser letra c), la frase ", sujetándose
a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte el Consejo".
e) Suprímense las letras f) y g).
f) En la letra h), que pasa a ser letra d), reemplázase la frase: "dando cuenta
de todo ello al Consejo" por la siguiente: "conforme a la ley".
g) En la letra i), que pasa a ser letra e) suprímese la frase: ", sujetándose
a los acuerdos e instrucciones del Consejo".
h) Las letras j), k) y l), pasan a ser letras f), g) y h), respectivamente, sin
enmiendas.
13. Incorpórase, antes del artículo 11, el siguiente epígrafe: "TÍTULO III
Disposiciones Comunes".
14. Agrégase el siguiente artículo 12:
"Artículo 12.- En el cumplimiento de sus funciones, y para el ejercicio de
éstas, tanto el Ministerio de Energía como la Comisión Nacional de Energía podrán
requerir de los Ministerios, Servicios Públicos y entidades en que el Estado tenga
aportes de capital, participación o representación, los antecedentes y la información
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando los funcionarios que dispongan
de dichos antecedentes e informaciones, obligados a proporcionarlos en el más breve
plazo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser administrativamente sancionado, en
caso de negligencia, por la Contraloría General de la República, en conformidad a las
reglas generales.
Asimismo, podrán requerir la información que fuere necesaria para el ejercicio de
sus funciones a las entidades y empresas del sector energía y a los usuarios no sujetos a
regulación de precios a los que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 4, del año
2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre Ley General de
Servicios Eléctricos, en la medida que no perjudique las funciones propias de las
entidades, empresas y usuarios señalados. Las entidades o empresas requeridas en uso de
la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la
información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto. El
incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla sin
mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente
errónea, serán sancionados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de
acuerdo a las normas establecidas en la ley Nº 18.410.
Los funcionarios de ambas instituciones y las personas que le presten servicios bajo
cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos y
antecedentes señalados en los incisos precedentes, siempre que tales documentos y
antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación será
sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código
Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta prohibición, en
beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años después de dejar el cargo
funcionario o haber prestado servicios.".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 5º del decreto
con fuerza de ley Nº 302, del año 1960, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del
Ministerio de Minería, de la siguiente manera:
1. Suprímese la letra g).
2. Sustitúyese la letra i), por la siguiente:
"i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del
Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que
el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de
operación a que se refiere el inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la
Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no
metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los
materiales atómicos naturales; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o
empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente
contrato especial de operación antes mencionado le señalen, y celebrar, en
representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena
del Cobre, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados
trabajos relacionados con la exploración de yacimientos que contengan sustancias no
susceptibles de concesión.".
Artículo 4º.- Modifícase la ley Nº 16.319, Ley
Orgánica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese en el inciso tercero de su artículo 1º, la palabra
"Minería" por "Energía".
2. Sustitúyese en la letra b) del inciso tercero del artículo 9º, la palabra
"Minería" por "Energía".
Artículo 5º.- Sustitúyese en la ley Nº 18.302, Ley de
Seguridad Nuclear, en todas las disposiciones en que se encuentra, la palabra
"Minería" por "Energía".
Artículo 6º.- Modifícase la ley Nº 19.657, Ley sobre
Concesiones de Energía Geotérmica, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese, en todas las disposiciones en que se encuentran, salvo en el
artículo 9º, las expresiones "Ministerio de Minería" y "Ministro de
Minería", por las expresiones "Ministerio de Energía" y "Ministro de
Energía", respectivamente.
2. En el inciso primero del artículo 8º, reemplázase la frase "la Comisión
Nacional de Energía y" por el artículo "los".
3. Suprímese en el inciso primero del artículo 19, la frase ", previo informe
de la Comisión Nacional de Energía".
4. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 36, la frase final ", y a la
Comisión Nacional de Energía".
5. Suprímese en el inciso segundo del artículo 39, la frase final ", y a la
Comisión Nacional de Energía".
Artículo 7º.- Sustitúyese en el inciso primero del
artículo 11º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1987, del Ministerio de Minería,
que establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y
explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, la palabra "Minería"
por "Energía".
Artículo 8º.- Modifícase la ley Nº 20.063, que Crea
Fondos de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, de la
siguiente manera:
1. En el artículo 2º:
a) Sustitúyense en los incisos primero y segundo, la palabra "Minería"
por "Energía".
b) Sustitúyese en el inciso noveno la palabra "Minería" por
"Energía".
2. En el artículo 6º:
- Sustitúyese en su inciso tercero la palabra "Minería" por
"Energía".
3. En el artículo 8º:
- Sustitúyese en el inciso segundo, la palabra "Minería" por
"Energía".
Artículo 9º.- Modifícase la ley Nº 19.030, que Crea el
Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente manera:
1. Sustitúyense en los incisos primero, quinto y noveno del artículo 2º, la
palabra "Minería" por "Energía".
2. Sustitúyense en los incisos tercero y séptimo del artículo 5º la palabra
"Minería" por "Energía".
Artículo 10.- Modifícase la ley Nº 18.410, que crea la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º las palabras "Economía,
Fomento y Reconstrucción" por la palabra "Energía".
2. Reemplázase en el artículo 3º, el numeral 14 por el siguiente:
"14.- Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección,
laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su
exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios,
con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas,
instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de
combustibles líquidos, que acrediten que cumplen con las especificaciones de seguridad,
eficiencia energética y, o calidad establecidas y no constituyen peligro para las
personas o cosas. La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones
asignadas a los organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número
y mantendrá un registro de las mismas.
Los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales
que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista
en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el o los
respectivos certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de los estándares
establecidos en materia de seguridad, calidad, y, o eficiencia energética y con la
respectiva etiqueta de consumo energético, de ser ésta exigible, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978.
Cumplidos con los requisitos establecidos por la Superintendencia, deberán integrar
el registro a que se refiere el inciso primero todos aquellos organismos de
certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control
nacionales e internacionales. Dichos organismos, laboratorios o entidades se mantendrán
en el registro sólo mientras cumplan con los referidos requisitos.
La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza
pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando
obligados a obtener certificado de aprobación y la respectiva etiqueta, sean
comercializados en el país sin contar con aquellos.
El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos
respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.".
3. Intercálase, en el número 6) del inciso cuarto del artículo 15, después de la
palabra "Superintendencia" las palabras "Ministerio de Energía",
precedidas por una coma (,).
4. Agregáse un artículo 17 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 17 bis.- La Superintendencia no podrá aplicar sanciones luego de
transcurridos tres años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse la
infracción o de ocurrir la omisión sancionada.".
5. Sustitúyese en el inciso final del artículo 23, las palabras "Economía,
Fomento y Reconstrucción" por la palabra "Energía" las dos veces que
aparece.
Artículo 11.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº323, del año 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, de la
siguiente manera:
1. Sustitúyese, en todas las disposiciones en que se encuentran, las expresiones
"Economía, Fomento y Reconstrucción", por la palabra "Energía".
2. Suprímese, en el artículo 47º, las expresiones ", bajo la dependencia del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
Artículo 12.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº1, del año 1979, del Ministerio de Minería, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese, en todas las disposiciones en que se encuentran, las expresiones
"Economía, Fomento y Reconstrucción", por la expresión "Energía".
2. Reemplázase, en el artículo sexto, las expresiones "conjunto del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción" por las expresiones "del Ministerio de
Energía".
3. Suprímese el artículo octavo.
Artículo 13.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº4, del año 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General
de Servicios Eléctricos, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese, en el artículo 9º, la expresión "al Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción" por la siguiente: "al Ministerio de Energía".
2. Sustitúyense, en los artículos 11º, 17º, 25º, 26º, 29º, 33º, 59º, 63º,
74º, 75º, 137º, 146º, 163º, 210º; 212º, inciso final, y 220º, las expresiones
"Economía, Fomento y Reconstrucción", por la expresión "Energía".
3. Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 94º, después de la palabra
"Ministerio", las palabras "de Energía".
4. Sustitúyese, en los artículos 92º, inciso primero; 94º, inciso sexto; 112º,
inciso primero; 169º; 178º; 189º; 203º, y 206º, la expresión "al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción" por "al Ministerio de Energía".
5. Sustitúyese, en los artículos 47º, incisos segundo y cuarto; 83º; 94º, inciso
quinto; 115º, inciso final; 147º, inciso final; 152º; 184º, inciso final, y 190º, la
expresión "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "el
Ministerio de Energía".
6. Sustitúyese, en los artículos 92º, inciso segundo; 99º, inciso final, y 171º,
la expresión "el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "el
Ministro de Energía".
7. Sustitúyese, en el artículo 97º, la expresión "al Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción" por "al Ministro de Energía".
8. Sustitúyese, en los artículos 47º, inciso primero; 112º, inciso final; 151º,
incisos primero y segundo; 158º, y 178º, inciso final, la expresión "del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "del Ministerio de
Energía".
9. Sustitúyese en el artículo 87º la expresión "Economía, Fomento y
Reconstrucción" por "Energía".
10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 73º, la palabra
"proponga" por la palabra "determine".
11. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 135º, la frase "el Consejo
Directivo de la Comisión podrá acordar" por "el Ministro de Energía podrá
disponer".
12. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 137º, la frase "de acuerdo
a las normas y reglamentos que proponga la Comisión" por la siguiente: "de
acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación
pertinente".
13. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 150º, la frase "el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con informe de".
14. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 170º, la frase "la
Comisión, previo acuerdo de su Consejo Directivo" por "el Ministerio de
Energía, mediante resolución exenta fundada".
15. Suprímense, en el inciso cuarto del artículo 211º, las frases "Presidente
de la Comisión Nacional" y ", con acuerdo del Consejo Directivo".
16. En el artículo 212º:
a) Sustitúyese en su inciso segundo las palabras "la Comisión" por
"la Subsecretaría de Energía".
b) Sustitúyese en su inciso sexto las palabras "a la Secretaría Ejecutiva de
la Comisión" por "a la Subsecretaría de Energía".
17. Agrégase, en el artículo 99º, el siguiente inciso final, nuevo:
"En caso que sea requerido por otras leyes, se entenderá que los obligados a
ejecutar las obras de expansión del sistema de transmisión troncal que determine el
decreto, cuentan con la calidad de concesionarios de los servicios eléctricos. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nºs 19.300 y 20.283, y demás
normas legales pertinentes.".
Artículo 14.- Incorpórase, en el inciso primero del
artículo 71 de la ley Nº 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, antes de
las palabras "y Bienes Nacionales", la palabra "Energía".
Artículo 15.- Las atribuciones que confieran las leyes y
decretos supremos al Ministerio de Minería, al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, o a la Comisión Nacional de Energía, o al respectivo Ministro, en todas
aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía en virtud de la
presente ley, se entenderán conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según
corresponda, por el solo ministerio de la ley.
En especial, el Ministerio de Energía ejercerá todas las competencias que en el
sector energía tiene el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, salvo en
aquellas materias en las que expresamente la ley dispone la intervención de este último
Ministerio, así como las que previamente tenía el Ministerio del Interior, en las
materias a que se refieren las siguientes disposiciones de rango legal: decreto con fuerza
de ley Nº 323, de 1931; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1979, del Ministerio de
Minería, y el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos
por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
a) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Energía, el régimen de
remuneraciones que le será aplicable, y las asignaciones, beneficios u otros emolumentos
que se les asigne. El encasillamiento en esta planta incluirá sólo a personal
proveniente de la Comisión Nacional de Energía.
b) Modificar la planta de personal de la Comisión Nacional de Energía.
c) Para ordenar el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata entre
las instituciones señaladas en la letra a), sin alterar la calidad jurídica de la
designación y sin solución de continuidad, y el traspaso de los recursos que se liberen
por este hecho. El traspaso de los funcionarios de planta y contrata y de los cargos que
sirven, se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que
perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era
titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de
la institución de origen. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el
número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica,
estableciéndose, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la
individualización del personal traspasado se llevará a cabo mediante decretos expedidos
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Hacienda.
d) Establecer las normas complementarias al artículo 15 de la ley Nº 18.834,
respecto de los encasillamientos derivados de las plantas que fije de conformidad con las
atribuciones establecidas en este artículo.
e) Establecer los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones,
los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de la ley Nº 19.882, si
correspondiere, las fechas de vigencia de las plantas, las dotaciones máximas de personal
y todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas
que fije y modifique de acuerdo a lo señalado en las letras a) y b).
f) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las
siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
i) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de
término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado y del que no se traspase.
ii) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones,
modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado y del
que no se traspase. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada mediante
planilla suplementaria, la que mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las
remuneraciones que compensa y no se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que provengan de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados
o reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
iii) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que
tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
iv) El mayor gasto que se derive de la nueva planta que se fije y del encasillamiento
que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad
de $881.185 miles.
Artículo segundo.- El Presidente de la República, por
decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el presupuesto de
la Subsecretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía y traspasará a la
primera los fondos correspondientes al traspaso de personal y bienes para que cumpla sus
funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y
glosas presupuestarias que sean pertinentes.
El Ministerio de Energía se constituirá para todos los efectos en el sucesor legal
de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, respecto de actos
administrativos, contratos, procesos licitatorios y otras actuaciones que se deriven del
traspaso de funciones en materias de su competencia, de manera que las menciones que la
legislación general o especial realice a las precitadas instituciones se entenderán
hechas al Ministerio de Energía cuando correspondiese. Al presupuesto de la
Subsecretaría de Energía, conformado de la forma indicada en el presente artículo,
deberán transferirse los recursos presupuestarios que se liberen por aplicación de las
disposiciones de este inciso.
Todos los programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia
internacional que a la fecha de vigencia de la presente ley se estén realizando con la
participación de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, y que
correspondan a funciones cuya competencia se traspasa al Ministerio de Energía, seguirán
ejecutándose por la Subsecretaría de Energía y los recursos y bienes destinados a tales
programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional,
ingresarán a su patrimonio.
Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo a la partida
presupuestaria de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá
suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos
recursos.
Artículo cuarto.- Facúltase a la Comisión Nacional de
Energía, representada para estos efectos por su Ministro Presidente, y al Ministerio de
Hacienda, para que participen en la formación y constitución de una persona jurídica de
derecho privado, sin fines de lucro, regulada en el Título XXXIII del Libro Primero del
Código Civil, cuyo objetivo fundamental sea el estudio, evaluación, promoción,
información y desarrollo de todo tipo de iniciativas relacionadas con la
diversificación, ahorro y uso eficiente de la energía.
Del mismo modo, estos organismos estarán facultados para participar en la
disolución y liquidación de dicha entidad, con arreglo a sus estatutos.
La referida entidad se denominará "Agencia Chilena de Eficiencia
Energética", la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no
podrá ejercer potestades públicas.
La entidad que se forme en ningún caso podrá celebrar ninguna clase de operación
que pueda comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad
financiera del Estado o sus organismos.
Asimismo, la mencionada Agencia deberá, anualmente, ilustrar a la Cámara de
Diputados respecto de las actividades que hubieren sido financiadas con recursos públicos
y que integren sus programas en ejecución, remitiéndole un informe que incluya una
memoria respecto al cumplimiento de los objetivos y la inversión de los recursos
respectivos. Dicha memoria deberá contemplar un desglose del gasto efectuado por cada
programa, la normativa aplicable, su estructura orgánica, su dotación de personal, los
recursos recibidos por organismos públicos, y las auditorías realizadas. Toda la
información que deba entregarse en virtud de lo dispuesto en este artículo será
pública y deberá encontrarse a disposición permanente del público y en el sitio
electrónico de la entidad.
En la persona jurídica señalada en los incisos anteriores deberán participar
organismos privados representativos de amplios sectores de la economía y la sociedad,
tales como universidades, institutos de investigación u organizaciones empresariales
transversales y representativas, en una proporción no menor al 30% ni mayor al 50%. Los
estatutos de la corporación o fundación deberán contemplar el mecanismo de reemplazo de
los organismos privados participantes en caso que su participación sea inferior a la
señalada. El directorio de la referida persona jurídica deberá tener como máximo nueve
miembros.
Los ministros correspondientes, mediante resolución, nombrarán uno o más
representantes que estarán facultados para participar en los órganos de dirección y
administración, de conformidad con los estatutos de la entidad a que se refiere el
presente artículo.
Las facultades conferidas en este artículo a la Comisión Nacional de Energía se
entenderán otorgadas al Ministerio de Energía a contar de la fecha a que se refiere el
inciso primero del artículo quinto transitorio. De constituirse la entidad a que se
refiere el presente artículo con anterioridad a dicha fecha, el Ministerio de Energía
sucederá, a contar de la misma data, por el solo ministerio de la ley, a la Comisión
Nacional de Energía en la señalada entidad, resultando desde entonces plenamente
aplicable al efecto lo dispuesto en la letra g) del inciso primero del artículo 4º del
decreto ley Nº 2.224, de 1978.
Por resolución del Ministerio correspondiente se autorizará formalmente la
incorporación de los Ministerios mencionados y de la Comisión Nacional de Energía a
dicha entidad. Mediante el acto administrativo que corresponda y encuadrándose en los
recursos que anualmente establezca la Ley de Presupuestos para estos fines, se
autorizarán los aportes ordinarios que se harán a esa entidad.
Artículo quinto.- La presente ley comenzará a regir a
contar del primer día del mes subsiguiente al de publicación del decreto con fuerza de
ley que fije la planta de la Subsecretaría de Energía.
Con todo, lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente ley regirá a
contar de la fecha de su publicación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.- Jean Jacques Duhart Saurel, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción (S).- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de
Energía.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge
Gómez Oyarzo, Subsecretario de Minería (S).
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