MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
LEY NÚM. 20.401
MODIFICA LA LEY N° 18.450 SOBRE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y
DRENAJE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión
privada en obras de riego y drenaje:
1) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- El Estado, por intermedio de la Comisión Nacional de Riego,
bonificará el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o
drenaje y las inversiones en equipos y elementos de riego mecánico o de generación,
siempre que se ejecuten para incrementar el área de riego, mejorar el abastecimiento de
agua en superficies regadas en forma deficitaria, mejorar la calidad y la eficiencia de la
aplicación del agua de riego o habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y, en general,
toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras de riego
bonificadas, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en
la forma que se establece en esta ley.
La bonificación del Estado a que se refiere esta ley se aplicará de la siguiente
manera:
a) Los pequeños productores agrícolas a quienes la ley orgánica del Instituto de
Desarrollo Agropecuario defina como tales tendrán derecho a una bonificación máxima del
90%.
b) Los postulantes de una superficie de riego hasta 40 hectáreas ponderadas podrán
postular a una bonificación máxima de 80%.
c) A los postulantes de una superficie de riego ponderada de más de 40 hectáreas se
les aplicará una bonificación máxima de 70%.
Hasta un dos por ciento de los recursos anuales disponibles para bonificaciones será
destinado a concursos de agricultores que superen las doscientas hectáreas ponderadas de
superficie, debiendo la Comisión Nacional de Riego llamar a concursos especiales para
este efecto.
La tabla de conversión de hectáreas físicas a hectáreas ponderadas deberá estar
incorporada al Reglamento de esta ley y podrá ser modificada por el Consejo de Ministros
de la Comisión.
Asimismo, se bonificarán los gastos que involucren la organización de comunidades
de aguas y de obras de drenaje a que hace referencia el inciso tercero del artículo 2°.
La Comisión considerará objetivos ambientales en los proyectos de riego bonificados
por la ley, siendo susceptibles de bonificación las inversiones cuyos sistemas
productivos impidan la degradación del suelo, de la bio diversidad o cualquier tipo de
daño ambiental, de acuerdo a las condiciones que determinen la ley Nº 19.300 y el
Reglamento de la ley Nº18.450.
Excepcionalmente, en casos calificados por la Comisión Nacional de Riego, podrán
bonificarse como proyectos anexos a los de riego propiamente tales, obras destinadas a
solucionar problemas de agua en el sector pecuario y otros relacionados con el desarrollo
rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta ley.
La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refieren los
incisos anteriores para efectos de la bonificación no podrá exceder de 12.000 unidades
de fomento, sin perjuicio de que el costo total de la obra pueda ser mayor.
En todo caso el aporte en los proyectos intraprediales se calculará sobre un máximo
de 12.000 unidades de fomento, siendo la diferencia de cargo del postulante.
En el caso en que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas por el
Código de Aguas o comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su
proceso de constitución, podrán presentar proyectos de un valor de hasta 30.000 unidades
de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes.".
2) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 2º, la frase "incluidas las
comunidades no organizadas que hayan" por "incluidas las que han".
3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3°.- La Comisión Nacional de Riego deberá asignar al Instituto de
Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias para este
objeto, los recursos para prefinanciar el monto de la bonificación aprobada, los costos
de estudio de los proyectos y la construcción y rehabilitación de las obras de riego o
drenaje presentadas por los pequeños productores agrícolas a que se refiere la letra a)
del inciso segundo del artículo 1º de esta ley y las organizaciones de usuarios y
comunidades no organizadas, integradas a lo menos por el 70% de dicho tipo de
agricultores.
Las organizaciones de usuarios y comunidades de agua o de obras de drenaje no
organizadas, integradas a lo menos por un 70% de agricultores, a que se refieren las
letras a) y b) del inciso segundo del artículo 1º de esta ley, podrán optar a un
máximo de 90% de bonificación. Las que estén integradas por un porcentaje menor podrán
optar hasta un máximo de 80% de bonificación.
La Comisión podrá definir programas especiales para bonificar los proyectos de
riego de agricultores considerados en las letras a) y b) del inciso segundo del artículo
1º de esta ley, cuyo costo total no sea superior a 400 unidades de fomento. Podrá
también, para tales efectos, asignar y transferir al Instituto de Desarrollo Agropecuario
los recursos necesarios que se requieran. La Comisión podrá definir condiciones
especiales para la adecuada asignación de estos recursos entre sus potenciales
beneficiarios.
No serán susceptibles de la bonificación establecida en esta ley los gastos
correspondientes a la adquisición de maquinaria e implementos necesarios para construir,
instalar o reparar obras de riego o de drenaje, o de equipos e implementos para fabricar,
instalar o reparar elementos de riego mecánico.
Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación y
mantención de las obras, equipos y elementos a que se refiere el inciso anterior,
existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de esta ley.".
4) Reemplázase el artículo 4º, por el que sigue:
"Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Riego llamará, a lo menos
trimestralmente, a concursos públicos a los cuales podrán postular con sus proyectos los
potenciales beneficiarios a que se refiere el artículo 2°. Créase en virtud de esta ley
el Registro Público Nacional de Consultores de la Comisión Nacional de Riego. Los
proyectos deberán ser suscritos por personas previamente calificadas e inscritas en dicho
Registro. En ningún caso se financiarán con cargo a los fondos a que se refiere esta ley
proyectos que no hayan participado en dichos concursos.
No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá iniciar la
construcción de un proyecto de riego o de drenaje sin haber postulado previamente a los
concursos de esta ley, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras
así lo hicieren necesario y podrá postular posteriormente a cualquier concurso, bastando
para ello acreditar ante la Comisión la calidad de obra nueva, mediante aviso previo a su
ejecución, dentro del plazo de dos años anteriores al concurso al que postule.
La Comisión llamará a concursos en conjunto o separadamente para bonificar
proyectos de riego o de drenaje de los productores agrícolas definidos en las letras a),
b) y c) del inciso segundo del artículo 1º de esta ley, y de las organizaciones y
comunidades señaladas en el artículo 3°, debiendo mantener la condición de
concursabilidad conforme a esos mismos tramos. Además, podrá llamar separadamente a
concursos destinados a beneficiar proyectos de regiones o zonas determinadas, proyectos de
captación de aguas subterráneas y otros que la Comisión determine, en atención a
circunstancias calificadas. La Comisión llamará anualmente a un número similar de
concursos para los productores definidos en el inciso segundo del artículo 1º.
La selección de los proyectos concursantes se hará determinando para cada uno de
ellos un puntaje que definirá su orden de prioridad. Dicho puntaje tendrá en cuenta la
ponderación de los siguientes factores:
a) Porcentaje del costo de ejecución del proyecto que será de cargo del interesado.
b) Superficie de nuevo riego que incorpora el proyecto o su equivalente cuando el
proyecto consulte mejoramiento de la seguridad de riego.
c) Superficie de suelos improductivos por su mal drenaje que incorpora el proyecto a
un uso agrícola sin restricciones de drenaje o su equivalente cuando sólo se trate de un
mejoramiento de la capacidad de uso de ellos.
d) Costo total de ejecución del proyecto por hectárea beneficiada.
e) Incremento de la potencialidad de los suelos que se regarán o drenarán, según
la comuna en que se encuentren ubicados.".
5) Elimínase el inciso séptimo del artículo 5°, pasando sus incisos octavo,
noveno y décimo a ser incisos séptimo, octavo y noveno, respectivamente, sin enmiendas.
6) Incorpórase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Una vez establecidas las normas técnicas chilenas de
calidad de equipos y elementos de riego mecánico por medio del Instituto Nacional de
Normalización, la Comisión Nacional de Riego deberá exigir su cumplimiento en los
proyectos de riego y drenaje que se presenten a los concursos de esta ley.".
7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 7°, la frase "hasta el 1 de
enero de 2010" por "durante la vigencia de esta ley".
8) Agrégase, al artículo 8°, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La Comisión Nacional de Riego podrá contratar, mediante licitación pública,
la realización de estudios necesarios para dimensionar la capacidad y comportamiento de
acuíferos de aguas subterráneas que puedan estar disponibles para riego, a empresas u
organismos especializados.".
9) Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por el que sigue:
"En caso de un cambio de uso de suelo de predios beneficiados por esta ley, que
hubiere sido solicitado por el propietario para otros fines, éste deberá restituir la
bonificación percibida deduciendo en forma proporcional el tiempo de permanencia efectiva
de las obras bonificadas, sobre el plazo total a que se refiere el artículo 14 de este
cuerpo legal, restitución que se efectuará en las condiciones que determine el
reglamento.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Igual situación se aplicará a los agricultores de predios bonificados que
eliminen o cambien de cultivo para el cual se asignó el subsidio, si a consecuencia de
ello se deja sin aplicación los equipos de riego bonificados.".
10) Modifícase el artículo 13, de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra
"proporcione", el vocablo "maliciosamente".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la voz "Letras" por
"Garantía".
c) Elimínase, en el inciso cuarto, la frase "respecto de los antecedentes
técnicos y costos de dicho proyecto,".
11) Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "En el caso de
equipos móviles, la Comisión podrá autorizar su uso en predios distintos del predio
original del proyecto, siempre y cuando este predio pertenezca al titular del proyecto o
sea explotado por él o sus sucesores legales en virtud de un contrato de arrendamiento,
usufructo, fideicomiso, uso u otra forma legítima de explotación, en las condiciones que
establezca el Reglamento.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la voz "Letras" por
"Garantía".
12) Sustitúyese, en el artículo 17, la frase "con la firma, además de los
Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Obras Públicas, y de
Planificación y Cooperación" por la siguiente: "previa aprobación del Consejo
de Ministros de la Comisión Nacional de Riego".
Artículo 1° transitorio.- En cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 4º de la ley N° 18.450, existirá un plazo de 18 meses a contar de la
vigencia de esta ley para que los consultores interesados en presentar proyectos puedan
inscribirse en el Registro de Consultores de la Comisión Nacional de Riego. Mientras ello
no ocurra, continuará operando el Registro de Consultores de la Dirección General de
Obras Públicas.
Artículo 2° transitorio.- Prorrógase la vigencia de la
ley N° 18.450, por el plazo de 12 años a contar de la fecha de publicación de esta
ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo
Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.
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