MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NÚM. 20.395 MODERNIZA EL SERVICIO ELECTORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Fíjase la Planta de Personal del Servicio Electoral que a continuación se indica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834:
Planta/Cargos |
Grados |
Nº cargos |
I. PLANTA DE
DIRECTIVOS
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO |
|
|
Director |
1 |
C1 |
DIRECTIVOS
AFECTOS AL TÍTULO VI LEY Nº 19.882 |
|
|
Subdirector
Jefes de División
Directores Regionales
Directores Regionales |
2°
3°
5°
6° |
1
3
8
7 |
DIRECTIVOS DE
CARRERA |
|
|
Jefes Sub
departamento
Directivos
Directivos
Directivos
Directivos
Total Directivos |
4°
7°
8°
9°
10° |
8
5
5
5
6
49 |
II. PLANTA DE
PROFESIONALES |
|
|
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Profesionales
Total Profesionales |
4°
5°
6°
7°
8°
9°
10°
11°
12° |
2
2
2
2
2
2
3
3
4
22 |
III. PLANTA
DE TÉCNICOS |
|
|
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Técnicos
Total Técnicos |
9°
10°
11°
12°
13°
14°
15° |
3
3
3
3
3
3
3
21 |
IV. PLANTA DE
ADMINISTRATIVOS |
|
|
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Total Administrativos |
10°
11°
12°
13°
14°
15°
16°
17°
18° |
5
5
5
6
12
10
13
15
14
85 |
V. PLANTA DE
AUXILIARES |
|
|
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Auxiliares
Total Auxiliares
Total Planta |
19°
20°
21°
22° |
5
8
12
10
35
212". |
2) Agrégase el siguiente artículo 1ºA,
nuevo:
"Artículo 1ºA.- Establécense los siguientes
requisitos específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que a
continuación se indican:
I.- PLANTA DE DIRECTIVOS.
Jefe Superior del Servicio:
Director, grado 1C: Abogado con más de diez años de
título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de
partido político en los cinco años anteriores a su designación.
Directivos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882:
- Subdirector, grado 2°: Abogado con más de diez años de
título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de
partido político en los cinco años anteriores a su designación.
- Jefes de División, grado 3º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o
privado.
- Directores Regionales, grado 5º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o
privado.
- Directores Regionales, grado 6º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o
privado.
Directivos de Carrera:
- Jefes Sub departamento, grado 4º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o
privado.
- Directivos, grado 7º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o
privado.
- Directivos, grados 8º y 9º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años en el sector público o
privado.
- Directivos, grado 10º, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente,
o,
ii) Título profesional de una carrera de a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o
privado.
II.- PLANTA DE PROFESIONALES.
Profesionales, grado 4º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o
privado.
Profesionales, grados 5º, 6º y 7º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o
privado.
Profesionales, grados 8º y 9º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años en el sector público o
privado.
Profesionales, grados 10º y 11º, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente,
o,
ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o
privado.
Profesionales, grado 12º: Título profesional de una
carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de
acuerdo a la legislación vigente.
III.- PLANTA DE TÉCNICOS.
Técnicos, grado 9º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un
Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una
experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de cuatro años en el sector
público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado
por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio
no inferior a cinco años en el sector público o privado.
Técnicos, grados 10º y 11º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un
Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una
experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de tres años en el sector
público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado
por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio
no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
Técnicos, grados 12º y 13º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un
Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una
experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de dos años en el sector público
o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado
por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio
no inferior a tres años en el sector público o privado.
Técnicos, grado 14º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un
Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una
experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de un año en el sector público o
privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado
por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio
no inferior a dos años en el sector público o privado.
Técnicos, grado 15º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un
Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado
por el Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio
no inferior a un año en el sector público o privado.
IV.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS.
Administrativos, grados 10º y 11º: Licencia de Enseñanza
media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no
inferior a cuatro años en el sector público o privado.
Administrativos, grados 12º y 13º: Licencia de Enseñanza
media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no
inferior a tres años en el sector público o privado.
Administrativos, grados 14º y 15º: Licencia de Enseñanza
media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no
inferior a dos años en el sector público o privado.
Administrativos, grados 16º y 17º: Licencia de Enseñanza
media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no
inferior a un año en el sector público o privado.
Administrativos, grado 18º: Licencia de Enseñanza media o
equivalente.
V.- PLANTA DE AUXILIARES.
Auxiliares, grado 19º: Licencia de Enseñanza media o
equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a cuatro años en el sector
público o privado.
Auxiliares, grado 20º: Licencia de Enseñanza media o
equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a tres años en el sector
público o privado.
Auxiliares, grado 21º: Licencia de Enseñanza media o
equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a dos años en el sector
público o privado.
Auxiliares, grado 22º: Licencia de Enseñanza media o
equivalente.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- El
encasillamiento del personal se efectuará por resolución del Director del Servicio
Electoral, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley,
comprenderá a los funcionarios en servicio en la fecha antes indicada, y se regulará
conforme a las siguientes reglas:
a) En primer lugar, se encasillarán los titulares de cargos
de la planta, de acuerdo al escalafón a que hace referencia el artículo 51 del decreto
con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, vigente a esa misma fecha.
b) Una vez practicado el mecanismo anterior, en las vacantes
que queden se encasillarán indistintamente, conforme al ordenamiento por grado resultante
del proceso calificatorio vigente al momento del encasillamiento, los funcionarios a
contrata asimilados a la planta de personal del Servicio Electoral que regía con
anterioridad a la publicación de la presente ley y los asimilados a grados y niveles del
escalafón de Procesamiento de Datos, contenidos en el decreto con fuerza de ley Nº 90,
de 1977, del Ministerio de Hacienda, que se hayan desempeñado, en ambos casos, en dicha
calidad sin solución de continuidad, a lo menos, durante los cinco años inmediatamente
anteriores al encasillamiento y se encuentren calificados en lista número 1, de
Distinción, o en lista número 2, Buena, en el último proceso calificatorio.
Para efectos del cómputo de los cinco años a que se
refiere el párrafo anterior tratándose del personal a contrata asimilado al escalafón
profesional y los asimilados a los grados correspondientes a los niveles de analista de
sistema A o B del escalafón de Procesamiento de Datos, también se considerará el tiempo
servido por dichos funcionarios, ya sea en calidad de contrata o de titulares de cargos de
planta de personal de la institución.
Artículo segundo.- El
encasillamiento del personal en las plantas a que se refiere el artículo único, número
1), de la presente ley, se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) En la planta de directivos se encasillarán, de acuerdo
al escalafón a que hace referencia el artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 29,
de 2005, del Ministerio de Hacienda, vigente a la fecha en que se practique dicho proceso,
los funcionarios titulares pertenecientes a los escalafones de Jefe Superiores de
Servicio; de Directivos Superiores; de Directivos y de Jefaturas A, establecidos en la
planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de
la presente ley, según se indica:
i) Jefe Superior de Servicio, Director grado 1ºC, se
encasillará al actual Jefe Superior de Servicio, Director grado 1ºC.
ii) Directivos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882:
- Subdirector, grado 2º, se encasillará al actual
Directivo Superior, Subdirector, grado 2º.
- Jefes de División, grado 3º, se encasillarán los
actuales Directivos Superiores y los Jefes de Departamento, grado 3º.
- Directores Regionales, grado 5º, se encasillarán los
actuales Directores Regionales grado 5º y un Director Regional grado 6º.
- Directores Regionales, grado 6º, se encasillarán los
restantes Directores Regionales grado 6º.
iii) Directivos de Carrera:
- Jefes de Sub departamento, grado 4º, se encasillarán los
actuales Directivos Superiores, Jefes de Sub departamento grado 4º y a los actuales
Directivos grado 5º.
- Directivos, grado 8º, se encasillarán cinco de las
actuales Jefaturas A, Jefe grado 9º.
- Directivos, grado 9º, se encasillarán las restantes
actuales Jefaturas A, Jefes grado 9º y cuatro de las actuales Jefaturas A, Jefes grado
10º.
- Directivos grado 10º, se encasillarán las restantes
actuales Jefaturas A, Jefes grado 10º.
b) En la planta de profesionales se encasillarán los
funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan tanto al
escalafón de profesionales establecido en la planta de personal del Servicio Electoral
que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley como aquellos que se
encuentren asimilados a los grados correspondientes a los niveles de analista de sistema A
o B del escalafón de Procesamiento de Datos.
c) En la planta de técnicos se encasillarán los
funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan al escalafón de
Contadores, establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con
anterioridad a la publicación de la presente ley. Asimismo, se encasillarán en esta
planta los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de Oficiales
Administrativos, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente otorgado por
Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste y los funcionarios a
contrata asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, que
tengan título Técnico de Nivel Superior o Técnico de Nivel Medio de la Enseñanza
Técnico Profesional, en ambos casos otorgados por Establecimientos de Educación del
Estado o reconocidos por éste.
d) En la planta de administrativos se encasillarán los
funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan a los escalafones
de Jefaturas B; de Secretarias Ejecutivas, y de Oficiales Administrativos, establecidos en
la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación
de la presente ley. Asimismo, se encasillarán en esta planta, los funcionarios a contrata
asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, que no resulten
encasillados en la planta de profesionales y de técnicos.
e) En la planta de auxiliares se encasillarán los
funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan a los escalafones
de Mayordomos; de Choferes y de Auxiliares establecidos en la planta de personal del
Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Artículo tercero.- No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, el encasillamiento del personal quedará sujeto a
las siguientes condiciones:
- No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como
causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral.
- No podrá significar disminución de remuneraciones
respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación
de los derechos previsionales.
- Respecto del personal que al momento del encasillamiento
sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca
deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será absorbida por los futuros
mejoramientos de remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales que se
otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla será imponible en los
mismos términos que las remuneraciones que compensa.
- Los cambios de grado que se produjeren por efecto del
encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
Artículo cuarto.- La planta de
personal del Servicio Electoral fijada por el artículo único, número 1), de esta ley, y
el encasillamiento a que se refieren las disposiciones transitorias precedentes, regirán
a contar de la total tramitación de la resolución indicada en el artículo primero
transitorio de la presente ley.
Artículo quinto.- Los requisitos
establecidos en el artículo único, número 2), de la presente ley, no serán exigibles,
para efectos del encasillamiento, a los funcionarios titulares y a contrata en servicio a
la fecha de publicación de esta ley.
A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha antes
señalada, y que mantengan dicha calidad, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en
las mismas condiciones, tampoco les serán exigibles los requisitos a que se refiere el
inciso anterior.
Con todo, el personal señalado en el inciso anterior,
deberá asimilarse a los grados de las plantas a que se refiere el artículo único,
número 1), de la presente ley.
Artículo sexto.- Los cargos de
Jefes de Subdepartamento grado 4º, pertenecientes a la planta de Directivos a que se
refiere el artículo único, número 1), de la presente ley, cuyos titulares desempeñen
actualmente funciones en las áreas de Administración, de Desarrollo de Sistemas y de
Sistemas y Explotación, que queden vacantes por cualquier causa después del
encasillamiento, se transformarán, por el solo ministerio de la ley, en cargos de
profesionales grado 4º.
Lo dispuesto en el inciso anterior se formalizará mediante
resolución del Director del Servicio Electoral visada por la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral, mediante resolución
exenta, individualizará a los funcionarios titulares de los cargos señalados en el
inciso anterior dentro de los 30 días siguientes de finalizado el proceso de
encasillamiento.
Artículo séptimo.- Los
funcionarios titulares de planta que, a la fecha de publicación de la presente ley, se
encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública en la planta
fijada en el artículo único, número 1), de la presente ley, y sean encasillados en
ella, mantendrán su nombramiento y seguirán afectos a las normas aplicables a esa fecha,
debiendo llamarse a concurso cuando cesen en ellos por cualquier causa.
Artículo octavo.- Publicada la
presente ley, por medio de un decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República" podrá modificarse la glosa 02,
letra e) del Programa 01 del presupuesto vigente del Servicio Electoral.
Artículo noveno.- Otórgase un
bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral
que haya estado en servicio en el mes de noviembre de 2008 y continúe en servicio a la
fecha de pago del mismo. Este bono no será imponible ni tributable y, en consecuencia, no
estará afecto a descuento alguno. Se pagará en una sola cuota, en el mes siguiente al de
publicación de la presente ley.
El monto del bono será de $200.000 (doscientos mil pesos)
para todos los funcionarios señalados en el inciso anterior cuyas remuneraciones
líquidas en el mes de noviembre de 2008 hayan sido iguales o inferiores a $435.000
(cuatrocientos treinta y cinco mil pesos), y de $100.000 (cien mil pesos) para aquellos
cuyas remuneraciones líquidas, en dicho mes, hayan sido superiores a dicha cantidad y no
hayan excedido de $2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos).
Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida
el total de aquellas de carácter permanente correspondientes al señalado mes, con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio.
Artículo décimo.- El mayor gasto
que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con
cargo al presupuesto del Servicio Electoral. No obstante lo anterior, el Ministerio de
Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá incrementar
dicho presupuesto en aquella parte que no se pudiere financiar con sus recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 17 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte.
a Ud., Patricio Rosende Lynch, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que moderniza el Servicio Electoral (Boletín Nº 6139-06)
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único y
de los artículos primero a noveno transitorios del mismo; y que por sentencia de 27 de
octubre de 2009 en los autos Rol Nº 1.508-09-CPR.
Declaró:
Que el artículo único y los artículos 1º a 7º
transitorios del proyecto remitido son constitucionales.
Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los
artículos 8º y 9º transitorios del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 27 de octubre de 2009.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretario Suplente.
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