MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.394 PROHÍBE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una
moción de los Honorables Senadores señores Guido Girardi Lavín, José Antonio Gómez
Urrutia, Alejandro Navarro Brain, Carlos Ominami Pascual y Mariano Ruiz-Esquide Jara.
Proyecto de ley:
"Artículo único.-
Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de
las leyes Nºs. 18.933 y 18.469, de la siguiente forma:
1.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 121, el
siguiente numeral 11, nuevo, pasando los actuales numerales 11 y 12 a ser 12 y 13,
respectivamente:
"11. Fiscalizar a los prestadores de salud en el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 141, inciso final; 141 bis; 173, inciso
séptimo, y 173 bis, y sancionar su infracción.
La infracción de dichas normas será sancionada, de acuerdo
a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades tributarias mensuales.
Tratándose de prestadores institucionales, además de la
multa se les eliminará, si procediera, del registro a que se refiere el numeral 5
precedente, por un plazo de hasta dos años.
Tratándose de prestadores individuales, además de la multa
serán sancionados, si correspondiera, con suspensión de hasta ciento ochenta días para
otorgar las Garantías Explícitas en Salud, sea por intermedio del Fondo Nacional de
Salud o de una Institución de Salud Previsional, así como para otorgar prestaciones en
la modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud.
En caso de reincidencia dentro del período de doce meses
contado desde la comisión de la primera infracción, se aplicará una multa desde dos
hasta cuatro veces el monto de la multa aplicada por dicha infracción.
Para la aplicación de estas sanciones la Superintendencia
se sujetará a lo establecido en los artículos 112 y 113 de esta ley.
Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en este
numeral, la Superintendencia deberá implementar un sistema de atención continuo y
expedito para recibir y resolver los reclamos que sobre esta materia se formulen.".
2.- Incorpórase el siguiente artículo 141 bis:
"Artículo 141 bis.- Los prestadores de salud no
podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el
otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el
pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta
de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o
pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley Nº 18.092.
Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá,
voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo.
En los casos de atenciones de emergencia, debidamente
certificadas por un médico cirujano, regirá lo prescrito en el inciso final del
artículo anterior.".
3.- Sustitúyese, en el artículo 142, la palabra
"precedente" por la expresión "141".
4.- Incorpórase el siguiente artículo 173 bis:
"Artículo 173 bis.- Los prestadores de salud no
podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el
otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el
pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta
de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o
pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley Nº 18.092.
Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá,
voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo.
En los casos de atenciones de emergencia, debidamente
certificadas por un médico cirujano, regirá lo prescrito en el inciso séptimo del
artículo anterior.".".
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha
aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Cecilia Morales Veloso, Subsecretaria de Salud Pública Subrogante.
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