MINISTERIO DE MINERIA
SUBSECRETARÍA DE MINERÍA
LEY NÚM. 20.392
MODIFICA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO)
Y LAS NORMAS SOBRE DISPOSICIÓN DE SUS PERTENENCIAS MINERAS QUE NO FORMAN PARTE DE
YACIMIENTOS EN ACTUAL EXPLOTACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 1.350, de 1976, que crea la Corporación Nacional del
Cobre de Chile:
1. Modifícase el artículo 1° del siguiente modo:
a) Intercálase entre las palabras "expresión" y "CODELCO
CHILE", las palabras "CODELCO o".
b) Sustitúyese la expresión "el departamento" por la siguiente: "la
comuna".
c) Intercálanse, a continuación de la frase "de duración indefinida,",
las siguientes: "sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y
Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el decreto ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre,
y".
d) Elimínase la expresión "y se regirá por las normas del presente decreto
ley, las de sus Estatutos y por las disposiciones de derecho común en cuanto fueren
compatibles con lo dispuesto en estas normas".
e) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
"CODELCO se regirá por las normas de la presente ley y por la de sus Estatutos
y, en lo no previsto en ellas y en cuanto fuere compatible y no se oponga con lo dispuesto
en dichas normas, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y por la
legislación común, en lo que le sea aplicable.
Lo dispuesto en el inciso primero será sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales.".
2. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Antes del 30 de marzo de cada año, el directorio deberá
aprobar el Plan de Negocios y Desarrollo de la Empresa para el próximo trienio. Este plan
deberá incorporar los montos anuales de inversiones y financiamiento y los excedentes
anuales que se estima que la Empresa generará durante dicho trienio y deberá darse
conocimiento del mismo a los ministros de Hacienda y de Minería.
Tomando como referencia dicho plan, teniendo presente el balance de la empresa del
año inmediatamente anterior y con miras a asegurar la competitividad de la empresa, antes
del 30 de junio de cada año se determinará, mediante decreto fundado, conjunto y exento
de los Ministerios de Minería y de Hacienda, las cantidades que la empresa destinará a
la formación de fondos de capitalización y reserva.
Las utilidades líquidas que arroje el balance, previa deducción de las cantidades a
que se refiere el inciso anterior, pertenecerán en dominio al Estado e ingresarán a
rentas generales de la Nación.".
3. Elimínase del artículo 7° la expresión "y a su Presidente
Ejecutivo", y agrégase, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto
seguido, la siguiente oración: "A los directores les serán aplicables las normas
sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en
la ley Nº 18.046, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.".
4. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- El directorio estará compuesto de la siguiente forma:
a) Tres directores nombrados por el Presidente de la República.
b) Dos representantes de los trabajadores de la empresa, elegidos por el Presidente
de la República sobre la base de quinas separadas que, para cada cargo, deberán proponer
la Federación de Trabajadores del Cobre, por una parte, y la Asociación Nacional de
Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, por la
otra. Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas asociaciones al Presidente
de la República con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha en que
haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.
c) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una
terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto
favorable de cuatro quintos de sus miembros. El nombramiento será por pares, debiendo el
Presidente de la República nombrarlos simultáneamente. Los candidatos a director no
podrán ser incluidos en más de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar
por una vez cada terna, en cuyo caso la terna no objetada se deberá tener por rechazada
para los efectos de este número. Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de
Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de, a lo
menos, sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el
cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este
artículo. Para la confección de las ternas, el Consejo de la Alta Dirección Pública
establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director.
Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido
prestigio internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle
a dicho Consejo una nómina de posibles candidatos a director de la empresa.
Aquellas personas que hubieren sido designadas directores de conformidad con lo
previsto en las letras a) y b) del inciso anterior deberán, antes de asumir el cargo,
presentar una declaración jurada en la que declaren no encontrarse afectos a las
incompatibilidades e inhabilidades del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el
caso de la letra c) del inciso precedente, dicha declaración deberá presentarse al
Consejo de Alta Dirección Pública. Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de
la Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.
Los directores durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser designados por
nuevos períodos. El directorio se renovará por parcialidades y no podrá ser revocado en
su totalidad. Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el
período respectivo, se procederá a designar, por el período restante, a el o los nuevos
directores que corresponda en la misma forma prevista en este artículo, para lo cual
deberá seguirse el procedimiento de designación correspondiente según si el director
que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a),
b) o c) del inciso primero precedente. En el caso de los directores a que se refiere la
letra b), la Federación de Trabajadores del Cobre o la Asociación Nacional de
Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, según sea
el caso, deberán presentar al Presidente de la República la respectiva quina dentro del
plazo de treinta días contado desde la fecha en la que el director correspondiente
hubiere cesado en el cargo. En el caso de los directores a que se refiere la letra c), el
Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la
respectiva terna, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en la que el
director correspondiente hubiere cesado en el cargo.
El Presidente de la República designará, de entre los directores, al Presidente del
directorio. En su ausencia, asumirá como presidente de éste uno de los directores
elegido por el propio directorio de entre los señalados en la letra a) de este artículo.
El directorio podrá sesionar con la asistencia de a lo menos siete de sus miembros.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de
empate, decidirá el voto de quien presida la sesión.
Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos casos en que, conforme a las
normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, tengan interés. Para estos
efectos, se entenderá que los directores a los que se refiere la letra b) del inciso
primero de este artículo actúan en representación de los trabajadores de la Empresa y
que, en consecuencia, tienen interés en los actos, contratos o negociaciones atingentes a
los mismos.
Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida por el
Ministerio de Hacienda. Para determinar dichas remuneraciones, el Ministro de Hacienda
podrá considerar la propuesta de una comisión especial que designe al efecto, la que
deberá estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de
Hacienda o de Director de Presupuestos o de Presidente Ejecutivo de la Empresa. Dicha
comisión deberá formular la referida propuesta considerando las remuneraciones que para
cargos similares se encuentren vigentes en los sectores público y privado, pudiendo
asimismo incluir, en las remuneraciones que se propongan, componentes asociados a la
asistencia a sesiones, a la participación en comités, y al cumplimiento de metas anuales
de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño de la
Empresa.".
5. Agréganse, a continuación del artículo 8°, los siguientes artículos 8° A,
8° B y 8° C:
"Artículo 8° A.- Sólo podrán ser nombrados directores de CODELCO las
personas que cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por delito que merezca pena
aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni
haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de
personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás
establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio;
b) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad
extranjera, y acreditar una experiencia profesional de a lo menos cinco años, continuos o
no, como director, gerente, administrador o ejecutivo principal en empresas públicas o
privadas, o en cargos de primer o segundo nivel jerárquico en servicios públicos. Este
requisito no será aplicable para el caso que, tratándose de un director designado de
conformidad a la letra b) del artículo 8º, sea un trabajador de la Empresa, y
c) Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.
Artículo 8° B.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán
ser nombrados directores de CODELCO, exclusivamente, las personas que se indican a
continuación:
a) Los senadores y diputados.
b) Los ministros y subsecretarios de Estado y los demás funcionarios de la exclusiva
confianza del Presidente de la República.
c) Los jefes de servicio, el directivo superior inmediato que deba subrogarlo y
aquellos funcionarios de grado equivalente.
d) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales o tesoreros de las
directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de
las organizaciones gremiales y sindicales, salvo en el caso del director señalado en la
letra b) del artículo 8° respecto de las organizaciones gremiales y sindicales de la
Empresa.
e) Los alcaldes, concejales y los miembros de los consejos regionales.
f) Los candidatos a alcalde, concejal, o a parlamentario por las comunas, distritos
electorales o circunscripciones senatoriales, según corresponda, donde opera la Empresa,
desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de
la respectiva elección.
g) Los funcionarios de los ministerios de Hacienda y Minería, de la Superintendencia
de Valores y Seguros, y de la Comisión Chilena del Cobre.
h) Los funcionarios públicos que ejercen directamente y de acuerdo con la ley,
funciones de fiscalización o control en relación con CODELCO.
Se considerará causal de incompatibilidad de un director el que adquiera cualquiera
de las calidades señaladas en este artículo o cualquiera de las indicadas en la letra a)
del artículo precedente, o si incumple lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.
Artículo 8° C.- Únicamente serán causales de cesación en
el cargo de director las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
b) Renuncia presentada ante el directorio de la Empresa.
c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño del cargo.
d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en
un año calendario.
f) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o haber omitido maliciosamente
información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en
la declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el
artículo 8° de esta ley.
g) Haber intervenido o votado en acuerdos que incidan en operaciones en las que él,
su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.
h) Haber votado favorablemente acuerdos de la Empresa que impliquen un grave y
manifiesto incumplimiento de los Estatutos o de la normativa legal que le es aplicable a
la Empresa y,o le causen un daño significativo a ésta.
La remoción de los directores designados conforme a lo establecido en las letras b)
y c) del artículo 8° de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las
letras c), d), e), f) o g) anteriores deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, la que resolverá en sala y en única instancia, a requerimiento interpuesto por
el Presidente de la República o por cuatro directores de la Empresa, el que deberá ser
fundado. El antedicho requerimiento tendrá preferencia para su vista y fallo y la
sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles contado desde la
vista de la causa. Mientras se encuentre pendiente la resolución del tribunal, éste
podrá decretar la suspensión temporal del director afectado en las funciones que le
correspondan en virtud de su cargo. Una vez ejecutoriado el fallo que hubiere acogido el
requerimiento interpuesto, el director afectado cesará inmediatamente en sus funciones,
debiendo el tribunal, en caso de ser procedente, remitir los antecedentes al tribunal que
corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere
procedente.
Los directores designados de conformidad a lo establecido en la letra a) del
artículo 8° de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras
c), d), e), f) o g), anteriores, serán removidos, por el Presidente de la República,
quien deberá fundar la remoción en la causal correspondiente.
Cualquiera de los directores que hubiere incurrido en la causal de la letra h) será
removido, fundadamente, por el Presidente de la República.".
6. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- El directorio estará investido de todas las facultades de
administración y disposición que la ley o el Estatuto no establezca como privativas del
Presidente de la República conforme a lo establecido en el artículo 11° A de la
presente ley, todo ello sin perjuicio de las facultades que le competen al Presidente
Ejecutivo. Para estos efectos, y sin que la siguiente enumeración importe limitación
alguna, además de las facultades ordinarias de administración, el directorio podrá:
a) Designar y remover al Presidente Ejecutivo.
b) Aprobar y enviar al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que este Ministerio
establezca, la estimación fundada del monto de los ingresos y excedentes que se
transferirán al Fisco en el ejercicio presupuestario del año siguiente.
c) Elaborar el presupuesto anual de la Empresa y sus eventuales modificaciones y
someterlo a la aprobación del Ministro de Hacienda.
d) Constituir un comité de directores que tendrá las mismas facultades y deberes
que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley Nº 18.046.
El comité de directores estará integrado por los cuatro directores nombrados de
conformidad con lo previsto en la letra c), del artículo 8º de la presente ley. En el
evento que alguno de los directores a los que se refiere la antedicha letra c) del
artículo 8° de esta ley cesare en su cargo antes de terminar su período, será
reemplazado en sus funciones en el comité de directores por otro director elegido por el
directorio, el que durará en sus funciones hasta que asuma como director el reemplazante.
e) Disponer el traspaso al Fisco de las utilidades en conformidad con la ley y
acordar el traspaso a éste de los fondos acumulados.
f) Informar al Banco Central, a más tardar el día 1 de septiembre de cada año, de
la estimación global anual y anticipada de los gastos en moneda extranjera y de las
exportaciones que realizará la Empresa en el año siguiente.
g) Constituir, participar o tomar interés en corporaciones y sociedades, cualquiera
que sea su naturaleza, dentro o fuera del país, para el mejor logro de las metas de la
Empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.167, de 1975, y
modificarlas, disolverlas y liquidarlas. Las políticas de reparto de utilidades o
dividendos de dichas corporaciones y sociedades, y las modificaciones a dichas políticas,
deberán ser informadas al Ministerio de Hacienda en conjunto con el presupuesto anual de
la Empresa.
h) Disponer de las enajenaciones de activos y, con sujeción a los presupuestos
respectivos, acordar las adquisiciones de bienes inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto
en el decreto ley Nº 1.167, de 1975.
i) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, en moneda nacional
o extranjera. Los créditos que la Empresa contrate deberán ser autorizados, mediante
oficio, por el Ministerio de Hacienda. Tratándose de créditos a más de un año plazo,
se requerirá también dicha autorización para iniciar las gestiones correspondientes.
La Empresa estará afecta a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley Nº
1.263, de 1975, rigiendo al respecto el procedimiento de autorización señalado en el
inciso anterior de esta letra.
j) Designar a las personas que serán propuestas para ejercer los cargos de
directores de las empresas filiales y coligadas, debiendo observarse en dicha designación
lo dispuesto en los artículos 8° A y 8° B.".
7. Reemplázase el artículo 10°, por el siguiente:
"Artículo 10°.- El Presidente Ejecutivo es responsable de ejecutar los
acuerdos del directorio y de supervisar todas las actividades productivas, administrativas
y financieras de la Empresa, en la forma en que establece esta ley. Al Presidente
Ejecutivo le serán aplicables las normas sobre responsabilidad, atribuciones, deberes,
derechos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los gerentes
en la ley Nº 18.046, como asimismo, las inhabilidades e incompatibilidades que establece
la presente ley para los directores.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente Ejecutivo tendrá las atribuciones que el
directorio le delegue y las funciones que éste determine.".
8. Reemplázase el artículo 11°, por el siguiente:
"Artículo 11°.- El Presidente de la República, por decreto supremo conjunto
de los Ministerios de Minería y de Hacienda, aprobará y modificará los Estatutos de la
Empresa.".
9. Agréganse, a continuación del artículo 11°, los siguientes artículos 11° A y
11° B:
"Artículo 11° A.- En todo lo que no se oponga a los términos de esta ley y a
la naturaleza pública de la empresa, corresponderá al Presidente de la República
ejercer las atribuciones y funciones que la ley Nº 18.046 confiere a los accionistas y a
las Juntas de Accionistas.
Artículo 11° B.- El Presidente de la República podrá
delegar, total o parcialmente, las atribuciones y facultades a las que se refiere el
artículo anterior, así como las demás establecidas en la presente ley, en los Ministros
de Hacienda y Minería conjuntamente. En el ejercicio de dichas facultades y atribuciones,
el Presidente de la República o los Ministros de Hacienda y Minería, en su caso, podrán
hacerse asesorar por organismos o entidades del sector público, los que para este solo
efecto estarán facultados para solicitar de la Empresa todos los antecedentes que sean
necesarios para tales fines.".
10. Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra b), del artículo 13°:
a) Intercálase en el actual párrafo final, entre la expresión "la
Empresa" y "deberán contar con la evaluación", lo siguiente: "y sus
filiales de giro minero en las que posea una participación superior al 65% del
capital".
b) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
"En el presupuesto de inversiones se identificará el monto máximo que importe
el arrastre de proyectos para anualidades siguientes.".
11. Elimínanse en el artículo 24°, la palabra "reservado" y la coma que
la antecede.
12. Suprímese el artículo 28°.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 4° de la ley Nº
19.137, de la siguiente forma:
1. Suprímese la expresión "entre los cuales deberán, necesariamente, contarse
los de los Ministros de Minería y de Hacienda" y la coma (,) que la antecede; y
2. Reemplázase la expresión "Ministerio de Minería" por "Ministerio
de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Minería".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la
presente ley comenzarán a regir el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Mientras no se encuentre constituido el
directorio de CODELCO de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, su administración
continuará radicada en su actual directorio y en su Presidente Ejecutivo, de acuerdo con
las normas del decreto ley Nº 1.350, de 1976, que se encontraban vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La designación de los directores de CODELCO, de conformidad con lo previsto en esta
ley, deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de
la presente ley en el Diario Oficial, constituyéndose el nuevo directorio de la Empresa
el mismo día de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 3°.- Para los efectos de la renovación parcial
del directorio a que se refiere el artículo 8°, introducido por el número 4. del
artículo 1° de la presente ley, los miembros del primer directorio de CODELCO,
designados de conformidad a lo dispuesto en esta ley, durarán en sus cargos el número de
años que a continuación se indica, sin perjuicio que podrán ser designados por nuevos
períodos:
a) Los directores a que hace referencia la letra a) del inciso primero del artículo
8º, durarán en sus cargos hasta el día 11 de mayo de 2010.
b) El director a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 8º, que
haya sido designado por el Presidente de la República sobre la base de una quina
propuesta por la Federación de Trabajadores del Cobre, durará en su cargo hasta el día
11 de mayo de 2012. Por su parte, el director que haya sido designado por el Presidente de
la República sobre la base de la quina propuesta por la Asociación Nacional de
Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, durará en
su cargo hasta el día 11 de mayo de 2011.
c) Dos de los directores a que hace referencia la letra c) del inciso primero del
artículo 8º, durarán en sus cargos hasta el día 11 de mayo de 2011. Los otros dos
directores durarán en sus cargos hasta el día 11 de mayo de 2013.
El Presidente de la República, en el decreto de nombramiento que corresponda,
deberá indicar quienes de los directores nombrados son elegidos para cada uno de los
períodos correspondientes. Asimismo, en el decreto de nombramiento respectivo el
Presidente de la República designará al director que se desempeñará como Presidente
del directorio.
Artículo 4°.- Para los efectos del primer nombramiento
del directorio de la Empresa al amparo de lo dispuesto en la presente ley, el Presidente
de la República nombrará a los cuatro directores a los que se refiere la letra c) del
artículo 8° introducido por el número 4. del artículo 1° de esta ley, a partir de una
quina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública con el voto favorable de cuatro
quintos de sus miembros. La referida quina deberá ser presentada por el Consejo de Alta
Dirección Pública al Presidente de la República dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Asimismo, el Presidente de la República nombrará a los dos directores a que se
refiere la letra b) del artículo 8° introducido por el número 4. del artículo 1° de
esta ley, a partir de dos quinas separadas propuestas por la Federación de Trabajadores
del Cobre, una, y por la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la Federación
de Supervisores del Cobre, la otra. Las referidas quinas deberán ser presentadas al
Presidente de la República dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo 5°.- En tanto no se determinen las nuevas
remuneraciones de los directores de CODELCO de conformidad a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 8° introducido por el número 4. del artículo 1° de la presente
ley, los directores de la Empresa percibirán una remuneración mensual equivalente a la
de los Ministros de Estado, incluidas las asignaciones que a éstos correspondan.
Artículo 6º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para
que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", efectúe durante los doce meses siguientes a la
publicación de la presente ley, un aporte extraordinario de capital por un monto de hasta
1.000 millones de dólares a la Corporación Nacional del Cobre de Chile. El mayor gasto
que demande dicho aporte se financiará con recursos del Fondo de Estabilización
Económica y Social y los recursos se transferirán a través de la partida presupuestaria
del Tesoro Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 4 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted,
Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Minería.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que Modifica el Estatuto Orgánico de la Corporación Nacional del Cobre
de Chile (CODELCO) y las normas sobre disposición de sus pertenencias mineras
(Boletín Nº 4901-08)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control
de constitucionalidad respecto del artículo único y de los artículos primero a noveno
transitorios del mismo; y que por sentencia de 27 de octubre de 2009 en los autos Rol Nº
1.509-09-CPR.
Declaró:
1. Que la primera parte del inciso segundo del artículo 8º C, que se incorpora en
el número 5) del Artículo 1º del proyecto remitido, desde "La remoción de los
directores designados" hasta "funciones que le correspondan en virtud de su
cargo.", es constitucional, en el entendido que el hecho de que la Corte de
Apelaciones de Santiago resuelva la remoción en única instancia lo es sin perjuicio de
la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la
Carta Fundamental.
2. Que la segunda parte del inciso segundo del artículo 8º C, que se incorpora en
el número 5) del Artículo 1º del proyecto en análisis, desde "Una vez
ejecutoriado el fallo" hasta "responsabilidad civil o penal que fuere
procedente.", es constitucional, en el entendido que, en materia penal, la remisión
de los antecedentes debe hacerse al Ministerio Público, para que éste proceda de
conformidad a sus atribuciones constitucionales.
3. Que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los incisos primero, tercero y
cuarto del artículo 8º C, que se incorpora en el número 5) del Artículo 1º del
proyecto en estudio, toda vez que dichas disposiciones no versan sobre materias propias de
ley orgánica constitucional.
Santiago, 27 de octubre de 2009.- Marta de la Fuente Olguín, Secretario Suplente.
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