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Leyes de la República
MINISTERIO DE SALUD
LEY NÚM. 20.380
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.
TÍTULO I
Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
TÍTULO II
Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.
TÍTULO III
Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.
Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.
Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
TÍTULO IV
Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento. Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.
Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia. Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:
Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.
TÍTULO V
Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.
TÍTULO VI
Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:
Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.
Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución. TÍTULO VII
Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario. Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos. Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales. Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:
Artículos transitorios Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación. Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo. Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización..
Tribunal Constitucional
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 12º del mismo; y que por sentencia de 25 de agosto de 2009 en los autos rol Nº 1.459-09-CPR.
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