MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY Nº 20.378
CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Del otorgamiento del Subsidio
Artículo 1º.- Créase, con el
objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, un mecanismo de
subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los
estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
Artículo 2º.- A contar de la
fecha de publicación de esta ley, el gasto total anual por aplicación del mecanismo de
subsidio a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder $230.000.000 miles. Este
límite máximo se reajustará anualmente en la Ley de Presupuestos, considerando la
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. El monto que se considere
en la Ley de Presupuestos de cada año para la aplicación del mecanismo de subsidio, se
dividirá en partes iguales entre:
i) la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y
Puente Alto, y
ii) la Región Metropolitana, excluidas la Provincia de
Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del
país. El monto anual del gasto por aplicación del mecanismo de subsidio previsto en este
literal, se distribuirá, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año para el año
calendario siguiente. Para determinar el porcentaje del monto total que corresponde a cada
región, se considerarán las tarifas de adultos y estudiantes, sus diferencias y el
número de viajes de cada uno de ellos, tanto en las capitales regionales como en las
demás zonas de la región que dispongan de dicha información. Cuando no se cuente con
dicha información se podrán utilizar parámetros tales como los demográficos o de
información sobre el número de Tarjetas Nacionales Estudiantiles o del documento que las
reemplace. Para las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá; Aysén; Magallanes y la
Antártica Chilena, y las Provincias de Palena y Chiloé, en la determinación del
porcentaje que le corresponda a cada región, se podrá considerar un complemento
adicional para fomentar el transporte público remunerado de pasajeros, cuando se constate
que el uso del transporte público mayor por parte de los estudiantes, es
significativamente menor al del resto del país.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por transporte
público mayor el que se efectúa mediante buses, minibuses, trolebuses y taxibuses.
Un reglamento expedido por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, contendrá las
definiciones metodológicas para la determinación señalada en el inciso primero.
Asimismo, un decreto expedido por los Ministros señalados, bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República" establecerá, por región, el monto que le
corresponde por aplicación del mecanismo de subsidio, así como la distribución de él,
de conformidad a lo señalado en la letra b) del artículo 3° y en los artículos 4° y
5° de la presente ley.
Artículo 3°.- La determinación
del monto del subsidio que corresponda a los casos que se indican a continuación, en
función de lo establecido en el artículo anterior, así como el mecanismo de
transferencia del mismo, se sujetará a las reglas siguientes:
a) En la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto
y San Bernardo, el monto del subsidio se transferirá en función de lo que el sistema de
transportes requiera, de acuerdo a lo que informe y proyecte el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones. Los recursos para asegurar el financiamiento del sistema de
transporte público remunerado de pasajeros, serán transferidos por dicho Ministerio a
las cuentas en las que se administran los recursos del sistema.
b) En las zonas geográficas distintas a la Provincia de
Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que cuenten con servicios de
transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que
operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgada en virtud de la ley N°
18.696, el monto del subsidio será determinado con el fin de cubrir los menores pagos que
realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y
mediante la fórmula de cálculo y procedimiento que fije un reglamento expedido por el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá llevar la firma del Ministro de
Hacienda. Los recursos correspondientes serán transferidos por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios, según las condiciones establecidas
en las bases de licitación y los respectivos contratos, los que deberán incorporar el
efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios,
tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras. En las zonas
indicadas, los recursos correspondientes también podrán ser transferidos, cuando se
incorpore el efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los
servicios, tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras, por
los prestadores de servicio que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de
operación. Con todo, sólo procederá la entrega del subsidio cuando la prestación de
servicios bajo perímetro de exclusión o condiciones de operación, exista entre procesos
de licitaciones o cuando el proceso de licitación fue previamente declarado desierto,
según las condiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El subsidio podrá ser entregado también en condiciones
similares según las características propias e información existente a los servicios de
transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante ferrocarriles urbanos, o
los servicios de cercanía prestados por otras empresas de ferrocarriles, que otorguen
tarifa liberada o rebajada para los estudiantes, en conformidad a la normativa vigente. La
entrega de los recursos se efectuará a las empresas de ferrocarriles que incorporen el
efecto del subsidio en las tarifas.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en las bases de
licitación y los contratos respectivos, los concesionarios de vías y prestadores de
servicio a que hacen referencia las letras a) y b) sólo tendrán derecho a percibir
dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, por la efectiva,
correcta y adecuada prestación de los servicios de transporte público remunerado de
pasajeros a que se encuentran obligados, conforme a las citadas bases y contratos. El
monto del subsidio que eventualmente dejen de percibir los concesionarios o prestadores de
servicio, no será reembolsable con ningún otro ingreso del sistema de transporte
público. La efectiva, correcta y adecuada prestación de los servicios por parte de los
concesionarios o prestadores de servicios, para estos efectos, será constatada por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma previa a la transferencia de
recursos que corresponda efectuar y en conformidad a los parámetros que el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones determine a través de una o más resoluciones.
Artículo 4º.- En las zonas
geográficas distintas a las señaladas en el artículo 3°, la determinación del monto
del subsidio que corresponda a los casos que se indican a continuación, se sujetará a
las reglas que se expresan:
a) Respecto de los propietarios de buses, minibuses y
trolebuses, de transporte público remunerado de pasajeros, sea éste urbano o rural, que
cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros al momento que establezca el reglamento, el monto y la transferencia del
subsidio será determinado mediante la fórmula y el procedimiento que fije un reglamento
expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda. La entrega de este subsidio tendrá por objeto
compensar, total o parcialmente, las reducciones de tarifas para estudiantes. Sólo
tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece
esta ley, los propietarios señalados en este literal, que incorporen los efectos del
subsidio en las tarifas.
b) Respecto de las personas que se indican a continuación y
que se encuentren, al 31 de diciembre del año anterior a la entrega del subsidio, en
alguna de las calidades que se señalan en los literales siguientes, la transferencia de
éste se realizará de acuerdo a las normas que se expresan a continuación:
i) Beneficiarios del artículo 3° de la ley N° 18.020.
ii) Beneficiarios de los artículos 2° y 4° del decreto
con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite
máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987.
iii) Igualmente tendrán derecho al subsidio contemplado en
la letra b) las familias que se encuentren registradas en el sistema de protección social
"Chile Solidario".
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un subsidio, aun
cuando esté acogido a más de uno de los beneficios señalados en las letras i), ii) y
iii), aplicándose la sanción prevista en el inciso final del artículo 8° a quien
infrinja lo dispuesto en este inciso.
Este subsidio sólo se aplicará en aquellas zonas en que
existan los medios, procedimientos o tecnologías que permitan asegurar su utilización en
el pago de tarifas del transporte público. El Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, mediante Resolución, será quién determine dichas zonas.
Mediante uno o más reglamentos expedidos por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones, que deberán ser además suscritos por el Ministro de
Hacienda, se determinará la fórmula de cálculo del subsidio y se establecerán los
procedimientos para su entrega, incluyendo el plazo para solicitarlo, el que no podrá ser
inferior a treinta días.
Este subsidio será pagado por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones. Para tal efecto podrá requerir a instituciones públicas los datos
y la información en que conste a quienes corresponde la entrega de este subsidio y podrá
celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la
tramitación e información respecto del subsidio a que se refiere el presente artículo.
Con todo, las controversias que se susciten con ocasión de
la calificación de las calidades establecidas en los literales i), ii) o iii), que
determinan la procedencia del beneficio considerado en la letra b), serán resueltas por
los organismos encargados de proporcionar dicha información.
El beneficio considerado en la letra b) no constituirá
remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni
tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Artículo 5º.- Sobre la base del
límite a que se refiere el artículo 2° y una vez descontados los montos a que se
refieren los artículos 3° y 4°, el subsidio restante podrá destinarse, sobre la base
de criterios de impacto y, o rentabilidad social, a:
a) Un Programa de Apoyo al Transporte Regional que
contemplará un subsidio al transporte público remunerado en zonas aisladas; un subsidio
al transporte escolar; subsidios que promuevan el transporte público en las Regiones de
Arica y Parinacota; Tarapacá; Aysén; Magallanes y la Antártica Chilena, y las
Provincias de Palena y Chiloé, cuando el uso por parte de los estudiantes del transporte
público mayor sea significativamente menor al resto del país, y otros programas que
favorezcan el transporte público.
El Programa de Apoyo al Transporte Regional será
administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las normas
necesarias para la distribución de recursos entre proyectos, su implementación y
operación estarán contenidas en un reglamento especial dictado para esos efectos por el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por el Ministro de
Hacienda.
Para efectos de la entrega del subsidio contemplado en esta
letra, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con
otros Ministerios, servicios públicos o con entidades privadas, conforme a la normativa
vigente.
b) Una provisión especial para inversiones en el
presupuesto de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, desde el cual se
incorporará, a petición de los respectivos intendentes, a los presupuestos de los
Gobiernos Regionales.
Los Gobiernos Regionales estarán facultados para
comprometer gastos en iniciativas de inversión, incluidos estudios de factibilidad y
diseño, tomando en cuenta su impacto y, o rentabilidad social, en:
i) Infraestructura para el transporte público y su
modernización, tales como diseño e implementación de planes de mejora del transporte
público, de inversión en infraestructura para el transporte y, o la modernización de la
gestión de los sistemas, los que podrán ser ejecutados a través de convenios conjuntos
con entidades multilaterales.
ii) Infraestructura para el transporte en general, tales
como mejoras viales, semaforización, paraderos, terminales de pasajeros, terminales de
locomoción colectiva o proyectos que favorezcan el transporte no motorizado.
iii) Otras inversiones distintas a las señaladas
anteriormente, lo cual se deberá fundar en la relevancia que dichas inversiones
representan para la región.
Artículo 6º.- El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio del Interior proporcionarán a la
Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, un informe trimestral del
destino de los recursos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley a partir de
la fecha de inicio de pago del subsidio, sin perjuicio de las facultades de la
Contraloría General de la República y demás organismos fiscalizadores, según
corresponda.
Artículo 7°.- A partir de la
fecha de publicación de esta ley, cualquier modificación en los procedimientos de
determinación de rebajas tarifarias del transporte público remunerado de pasajeros y,o
en la población beneficiaria de estas rebajas u otras que importen variación de las
normas aplicables a ellas, deberá contar con la autorización previa del Ministro de
Hacienda. Asimismo, el acto administrativo que dé cuenta de ello, deberá igualmente
llevar la firma del Ministro de Hacienda.
TÍTULO II
De las sanciones
Artículo 8°.- Las personas que
perciban indebidamente los recursos provenientes del subsidio a que se refiere la presente
ley, con excepción de las señaladas en la letra b) del artículo 4°, podrán ser objeto
de la aplicación, por parte del Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones respectivo o del Subsecretario de Transportes, según corresponda, de
las sanciones que a continuación se señalan:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión parcial o total del subsidio. La suspensión
parcial podrá implicar una disminución en la entrega del subsidio de hasta un 80% del
monto asignado.
c) Cancelación de la inscripción del vehículo o del
servicio.
d) Caducidad de la concesión, en su caso.
Para estos efectos, será indebida la percepción que se
realice ocultando u omitiendo datos, o aportando datos falsos.
Adicionalmente a las sanciones indicadas, podrá aplicarse
una multa a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior a 5 Unidades Tributarias
Mensuales ni exceder de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
En la fijación del monto de la multa deberá considerarse
el número de buses, de la siguiente forma:
i) Si el subsidio se entrega al propietario del bus, la
multa no podrá ser inferior a 5 Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 10 Unidades
Tributarias Mensuales.
ii) Si el subsidio se entrega al prestador del servicio o
concesionario, la multa se aplicará en relación al número de buses que preste el
servicio:
- Entre 1 y 5 buses, no podrá ser inferior a 5 Unidades
Tributarias Mensuales ni superior a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
- Entre 6 y 49 buses, no podrá ser inferior a 10 Unidades
Tributarias Mensuales ni superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.
- Entre 50 y más buses, no podrá ser inferior a 100
Unidades Tributarias Mensuales ni exceder de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la autoridad
de ponderar los antecedentes del proceso sancionatorio correspondiente y evaluar la
aplicación de una multa inferior, en conformidad a lo establecido en el artículo 9°.
Las sanciones establecidas en las letras c) y d) precedentes
sólo podrán aplicarse cuando la infracción a que se refiere el inciso primero sea
reiterada. Para estos efectos, se entenderá que la infracción es reiterada cuando, en un
mismo año calendario, se repite dos veces o más.
La aplicación de las sanciones establecidas en el primer
inciso es sin perjuicio de la obligación de devolver quintuplicadas las sumas percibidas
indebidamente y de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Los beneficiarios del subsidio a que se refiere el literal
b) del artículo 4°, que perciban indebidamente el subsidio respectivo, serán
sancionados a través de la vía administrativa y penal, según corresponda. Además, el
infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad
a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y
el que antecede a su restitución.
Artículo 9°.- Para la
determinación de las sanciones establecidas, se considerarán las siguientes
circunstancias:
a) El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción.
b) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el
grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
c) La conducta anterior del infractor.
Artículo 10.- Toda sanción
aplicada deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación de los
cargos y su notificación al afectado para que presente su defensa. El plazo conferido
para presentar los descargos será de cinco días hábiles.
En caso que el afectado solicite en sus descargos medidas
probatorias, se dará lugar a ellas o bien éstas serán rechazadas con expresión de
causa. Con todo, el término probatorio que pueda concederse no puede ser superior a diez
días hábiles.
La prueba rendida será apreciada de acuerdo a las reglas de
la sana crítica. La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las
alegaciones y defensas del afectado y mediante resolución fundada, aplicará la sanción,
sobreseimiento o absolverá, según corresponda. El pronunciamiento anterior se hará
dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
Artículo 11.- En contra de la
resolución que aplique una sanción, podrá deducirse por escrito, dentro de los 5 días
hábiles siguientes a su notificación, recurso de reposición ante la misma autoridad de
la cual hubiere emanado el acto administrativo recurrido y en subsidio podrá interponerse
en igual plazo recurso jerárquico. Dentro de los siguientes 30 días hábiles, la
autoridad recurrida se pronunciará sobre la reposición solicitada, mediante resolución
dictada al efecto. Rechazada total o parcialmente la reposición, se conocerá del recurso
jerárquico interpuesto subsidiariamente.
Resuelta la reposición y, o el recurso jerárquico, la
resolución se notificará personalmente, por cédula o mediante carta certificada
dirigida al domicilio que haya fijado el afectado.
En lo no previsto por este artículo, se aplicarán
supletoriamente las normas establecidas en la ley Nº 19.880. Lo anterior es sin perjuicio
de las acciones judiciales que correspondan.
TÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 12.- Los montos que
perciban los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos
motorizados de transporte público remunerado de pasajeros, por concepto de la aplicación
del mecanismo de subsidio establecido en la presente ley serán considerados ingresos
tributables para todos los efectos legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34
bis de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974.
Artículo 13.- Créase en la
Planta de Personal de la Subsecretaría de Transportes, establecida en la ley N° 19.254,
un cargo de Jefe de División, grado 2° de la Escala Única de Sueldos.
Artículo 14.- Créase un Panel de
Expertos, en adelante "el Panel", que tendrá las siguientes funciones:
a) Determinar mensualmente el ajuste de tarifas del sistema
de transporte público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y
Puente Alto, requerido para mantener el valor real de éstas, de acuerdo a la metodología
que será establecida en un reglamento emitido a través del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda. Dicha
metodología deberá dar cuenta de las variaciones de los costos del sistema de transporte
público remunerado de pasajeros.
b) Proponer sobre la base de estudios técnicos,
modificaciones a la metodología a que se refiere el literal anterior. Cualquier
modificación a dicha metodología, deberá contar con el informe favorable de este Panel.
c) Determinar para el sistema de transporte público de la
Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, el nivel de tarifas
que permita anualmente financiar el sistema dado el monto del subsidio a que se refiere la
letra a) del artículo 3°.
d) Evaluar los procesos de determinación de las tarifas en
las bases de licitación de uso de vías y servicios complementarios, de haberlos,
propuestos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, e informar si ellas se
ajustan a los criterios definidos en la ley.
e) Pronunciarse sobre otros requerimientos de opinión o
asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los
que no necesariamente deben circunscribirse a materias de transporte relacionadas con la
Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le
asignan al Panel, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá la obligación
de presentarle todos los antecedentes y proyecciones, tanto operativas como financieras,
relacionados con el sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y de las
comunas de San Bernardo y Puente Alto. A su vez, estará obligado a informar al Panel de
cualquier evento, cambio de contrato, cambio de precios o parámetros que afectan los
egresos o ingresos del sistema de transporte público, así como a proporcionar toda la
información solicitada por el Panel.
Artículo 15.- Cada vez que el
Panel proponga un determinado nivel de tarifas, deberá informarlo al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que éste pueda formular sus observaciones
dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes. Una vez recibidas estas
observaciones el Panel emitirá una resolución definitiva respecto del nivel de tarifas,
la cual será vinculante para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El nuevo nivel de tarifas deberá ser informado al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a lo menos 30 días antes de su
aplicación, lo cual deberá ser sancionado por resolución del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones y deberá ser implementado por el Administrador Financiero de
Transantiago S.A., en el plazo indicado.
Los aumentos o disminuciones de tarifas que determine el
Panel deberán expresarse como un cambio porcentual de todas las tarifas adultas vigentes,
para luego determinar cada tarifa individual según el múltiplo de 10 pesos más cercano.
Las tarifas de los pasajes escolares y estudiantiles se determinarán según la normativa
vigente.
Con todo, los aumentos o disminuciones de tarifas, por sobre
los reajustes por variaciones de costos según se indica en la letra a) del artículo 14,
no podrán exceder el valor de 5% en cada mes. Mientras esté vigente el subsidio a que se
refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente ley, el Panel no podrá determinar
una reducción en el nivel general de tarifas.
Sin perjuicio de las atribuciones del Panel de Expertos, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá modificar la estructura tarifaria
fundadamente, siempre que la modificación no reduzca los ingresos totales del sistema de
transporte público. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones también
podrá realizar aumentos extraordinarios de tarifas, los que en ningún caso tendrán un
límite de monto ni de fecha para su aplicación.
El Panel deberá tomar en cuenta los aumentos
extraordinarios de tarifas, así como los cambios en la estructura de tarifas dictaminados
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al realizar su análisis para
determinar los niveles tarifarios con posterioridad a estos cambios.
Artículo 16.- El Panel de
Expertos estará conformado por tres integrantes, que durarán seis años en sus cargos y
serán nombrados de la siguiente forma:
a) Dos de ellos serán nombrados por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones, cada uno a partir de una terna propuesta por el Consejo
de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros.
b) Un integrante será nombrado por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones, a partir de una terna propuesta por los Decanos de las
Facultades de Ingeniería y de las Facultades de Economía y Administración de las
universidades que se encuentran acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N°
20.129.
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá
rechazar por una vez cada terna.
Para desempeñarse como miembro del Panel, se requerirá
cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar en posesión de un título profesional de una
carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste, en el área de la
administración, de la gestión, de la ingeniería, de la economía, de las finanzas o
jurídica, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una
universidad extranjera, y acreditar una experiencia profesional de a lo menos cinco años.
ii) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por
delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u
oficios públicos, por delitos tributarios o por los contemplados en la ley N° 18.045.
iii) No haber sido declarado en quiebra ni haber sido
administrador o representante legal de personas condenadas por los delitos de quiebra
culpable o fraudulenta establecidos en la Ley de Quiebras.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros
titulares, señalados anteriormente, integrará el Panel un reemplazante por el solo
ministerio de la ley. Para lo anterior, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
designará dos reemplazantes, uno de acuerdo al procedimiento que se indica en el literal
a), y otro de acuerdo al procedimiento que se indica en el literal b), los que actuarán
en calidad de suplentes cuando falte algunos de los titulares designados, respectivamente,
en los literales a) o b).
Artículo 17.- Serán causales de
cesación en el cargo las que se pasan a señalar:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia aceptada por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
c) Incapacidad legal sobreviniente.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.
e) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus
obligaciones como miembro del Panel:
i) Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o
a cuatro sesiones en un semestre calendario. Con el acuerdo de dos miembros del Panel, un
experto podrá solicitar una autorización de inasistencia por un período mayor al
señalado en esta letra, en cuyo caso deberá ser reemplazado.
ii) No guardar la debida reserva respecto de la información
recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
Si cesare en el cargo un miembro del Panel, asumirá como
titular la persona designada en conformidad al inciso final del artículo precedente, y
durará en el cargo por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. En
este caso, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones nombrará otro reemplazante,
según corresponda en conformidad a los literales a) o b) del artículo anterior.
En caso de ausencia transitoria de un miembro titular, será
reemplazado por quien corresponda de acuerdo a su forma de nombramiento.
Artículo 18.- Los integrantes del
Panel percibirán una dieta mensual equivalente a 30 Unidades Tributarias Mensuales. En el
caso que corresponda contar con un reemplazante, éste recibirá una dieta proporcional al
período en que ejerza sus funciones.
Artículo 19.- El Panel se
reunirá periódicamente, al menos una vez al mes.
La Subsecretaría de Transportes otorgará la asistencia
administrativa para el funcionamiento del Panel.
Para cumplir sus obligaciones, el Panel podrá encomendar
estudios y contratar asesores, que serán financiados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de acuerdo a un presupuesto aprobado anualmente para este fin.
El funcionamiento del Panel, así como el procedimiento para
la toma de decisiones dentro de éste, será determinado en un reglamento que será
aprobado por decreto del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que también será
suscrito por el Ministro de Hacienda. La dictación de dicho decreto deberá contemplar un
proceso de consulta previo a los miembros del Panel.
De las deliberaciones y acuerdos del Panel, se dejará
constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan. Las
decisiones del Panel se tomarán con la aprobación de al menos dos de sus miembros.
Artículo 20.- Las obras de
transporte público a ejecutar deberán estar contempladas en el Plan Maestro de
Infraestructura de Transporte Público (PMITP). El PMITP será aprobado por los Ministros
de Hacienda, Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, Planificación, Transportes y
Telecomunicaciones y los Intendentes de las regiones donde se encuentren las áreas
metropolitanas que cuentan con PMITP. Este Plan tendrá una vigencia de 5 años y podrá
ser actualizado o renovado, conforme a los requerimientos que demande el sistema de
transporte público. Su estado de avance será revisado anualmente por los citados
Ministros. Adicionalmente, estos Ministros definirán en conjunto el organismo técnico
del Estado que se encargará de ejecutar cada obra del plan.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el
marco del referido Plan, podrá encomendar a los organismos técnicos del Estado la
ejecución de las obras contenidas en él. El financiamiento de estas obras provendrá del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 16 de la ley Nº 18.091.
Artículo 21.- El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podrá, en conformidad a lo que establezca el Plan
Maestro, construir, mantener, modificar, ampliar, reparar, conservar y concesionar obras
públicas menores. Se entenderán para efectos de esta ley como obras públicas menores:
las estaciones de trasbordo con o sin zonas pagas, paraderos, señales de tránsito,
demarcaciones y equipos tecnológicos que apoyen la operación del transporte público y
las obras complementarias que fueren necesarias para la ejecución de las obras
señaladas.
Artículo 22.- Modifícase la ley
N° 18.696, de la siguiente forma:
a) Efectúanse los siguientes cambios en el artículo 3º:
a.1) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso
cuarto a ser tercero.
a.2) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto, quinto,
sexto y séptimo, nuevos, cambiando la numeración de los incisos siguientes, en forma
correlativa:
"Sin perjuicio de los informes a que se refiere el
inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de disponer
del uso de vías mediante licitación en los casos de congestión de vías o de deterioro
del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto
de la circulación vehicular, deberá también requerir uno o más estudios elaborados por
algún organismo técnico, de reconocida trayectoria en el ámbito de la planificación
vial y en la elaboración y diseño de sistemas de transportes y diseño de negocios. Los
mencionados estudios podrán ser ejecutados por organismos técnicos vinculados a una
universidad reconocida por el Estado, o una entidad pública o privada. Dichos estudios
deberán pronunciarse sobre la eficiencia económica y el impacto social esperado de
distintas alternativas de licitación con respecto a la situación base. Teniendo a la
vista los resultados del o los estudios, se elaborarán las bases de licitación de uso de
vías y servicios complementarios, en caso de que estos últimos se contemplen en el
respectivo proceso.
Los mismos estudios serán requeridos en caso de una
licitación de uso de vías en una zona previamente licitada. Sin perjuicio de lo
anterior, cuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones disponga una
licitación de uso de vías en una zona previamente no licitada, al menos uno de los
estudios a que hace referencia el inciso anterior deberá ser ejecutado por un organismo
privado o universidad reconocida por el Estado. Lo mismo será requerido en el caso de una
nueva licitación de uso de vías propuesta en una zona previamente licitada o que opera
bajo perímetro de exclusión entre licitaciones, cuando las condiciones esenciales de
licitación y operación de uso de vías propuesto difiere significativamente del
existente.
Las bases de estas licitaciones deberán contemplar, entre
los factores que serán evaluados, criterios económicos y ambientales previamente
determinados, según las diversas alternativas y modalidades de transporte. Entre dichos
criterios se considerarán especialmente, debidamente ponderados para la resolución de
las mencionadas licitaciones, los factores ambientales relativos a ruido, gases
contaminantes, orden en la circulación de vehículos y valoración urbana.
Realizados los estudios y entregados los informes a que se
refieren los incisos anteriores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá
abrir un proceso de consulta público, abierto a toda la ciudadanía, en el cual se
expondrá el contenido esencial de las bases de licitación, durante un período de 45
días. Toda la información relevante que sirvió de base para el trabajo realizado
deberá estar disponible en el sitio electrónico del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.".
a.3) Sustitúyese en el actual inciso sexto, que pasó a ser
noveno, la frase "también podrá contratar directamente", por la siguiente:
"también podrá, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por tres años,
sin renovación, y siempre que dicho término no exceda el plazo original de la
concesión".
a.4) Agrégase en el actual inciso décimo octavo, que pasó
a ser vigésimo primero, inmediatamente a continuación del punto final (.), que pasó a
ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "En el caso de vehículos que presten
servicios en virtud de un proceso de licitación de uso de vías, dicha facultad deberá
establecerse expresamente en las respectivas bases de licitación, o en caso contrario
deberá establecerse una compensación a los concesionarios que permita mantener el
equilibrio económico y financiero del contrato de concesión.".
a.5) Reemplázase en el actual inciso vigésimo, que pasó a
ser inciso vigésimo tercero, la frase "decimoctavo" por, "vigésimo
primero".
b) Agréganse los siguientes artículos 3° bis, 3° ter,
3° quáter, 3° quinquies y 3° sexies, nuevos:
"Artículo 3º bis.- De los Postulantes. A las
licitaciones públicas de uso de vías para prestar servicios de transporte público
mayor, podrán presentarse personas jurídicas. En las licitaciones de servicios con otros
tipos de vehículos podrán presentarse personas naturales, que cumplan los requisitos y
exigencias que establezcan las respectivas bases de licitación. Para participar en el
proceso, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y
condiciones que establezcan las bases de licitación, salvo en el caso de servicios
individuales de servicios de pasajeros.
Artículo 3° ter.- De las Bases de Licitación. La
licitación deberá realizarse sobre bases definidas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y en ellas se incluirán los servicios de transporte que deban
prestarse y podrán incluirse servicios complementarios, si se estima pertinente. Las
bases de licitación de vías, cuando la prestación del servicio se realice en buses de
transporte público, deberán contemplar, al menos, la forma en que deberán realizarse
las postulaciones, el procedimiento de evaluación de las mismas y los requisitos
técnicos que deberán cumplirse, pudiendo considerar entre ellos las frecuencias que
deberán cumplirse, las vías en que operarán los servicios, el régimen tarifario, la
flota requerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, en su caso, resulten
necesarios para la prestación de los servicios.
Las condiciones señaladas podrán establecerse con
carácter de requisitos mínimos, permitiendo que las empresas que participan en la
licitación, dentro de los límites establecidos en las bases de licitación o la
normativa aplicable, en su caso, puedan formular ofertas que incluyan precisiones o
complementos de las condiciones de la licitación respectiva.
Artículo 3° quáter.- De la Evaluación. La licitación
pública se decidirá evaluando las ofertas técnicamente aceptables, atendido el criterio
principal de que se asegure la selección de aquellas empresas más eficientes, que
ofrezcan al menor costo la calidad de servicio especificada en las bases.
Como criterios complementarios se podrán considerar uno o
más de los siguientes factores:
i) Plazo de concesión.
ii) Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de
que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesión.
iii) Puntaje obtenido en la calificación técnica.
iv) Flota ofertada.
La determinación de estos factores y su forma de
aplicación será establecida en las respectivas bases de licitación, sin perjuicio de
que éstas podrán establecer otros factores adicionales o una combinación de ellos,
atendida las características del proceso de licitación respectivo.
Artículo 3° quinquies.- De la Garantía de Fiel
Cumplimiento. El concesionario deberá constituir la garantía de fiel cumplimiento del
contrato, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación.
Artículo 3° sexies.- De Los Bienes Afectos a la
Concesión. Las bases de licitación y los contratos de concesión podrán considerar, si
se estima pertinente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los bienes y
derechos afectos a la concesión, los cuales al término de la concesión deberán ser
transferidos a quien le suceda en la respectiva concesión.
Para determinar la continuidad de los vehículos e
infraestructura adscrita a la concesión se observará el procedimiento establecido en las
respectivas bases de licitación y en los contratos respectivos.".
c) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 4º,
reemplazándose el punto final (.), por una coma (,), lo siguiente, "al oferente que
ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica
especificada en las bases de licitación.".
Artículo 23.- Las propuestas de
los reglamentos a que se refieren los artículos 3°; 4º; 5º, y Cuarto Transitorio, en
forma previa a su dictación serán informados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, por medio de su sitio electrónico, durante un período de 15 días, a
fin de que los interesados puedan hacer llegar sus opiniones, las que no tendrán
carácter vinculante.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero Transitorio.- Autorízase
al Fisco para que sustituya en su condición de deudor a la Cuenta Especial de Reembolso
en las deudas contraídas por dicha cuenta con el Banco Interamericano de Desarrollo y con
el Banco del Estado de Chile, que constan en el contrato de préstamo número 1978/OC-CH
suscrito entre la Cuenta Especial de Reembolso, el Administrador Financiero de
Transantiago S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo, y en el contrato suscrito el 3
de enero de 2008, modificado el 28 de mayo del mismo año, entre la Cuenta Especial de
Reembolso y el Banco del Estado de Chile, respectivamente, facultándolo para pagar los
montos adeudados por dichos contratos, incluidos intereses pendientes, a contar de la
fecha de total tramitación de la autorización respectiva y, en todo caso, antes del
término del primer bimestre del año 2010, con cargo a los recursos consultados en el
programa de servicio de deuda de la partida Tesoro Público. Con todo, el monto máximo de
estas nuevas obligaciones no podrán exceder de US$ 288.268 miles (dólares de los Estados
Unidos de América), por concepto de capital, en el primer caso, y de 4.265.892 Unidades
de Fomento, en el segundo. La autorización a que se refiere este inciso se materializará
mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Una vez extinguidas las obligaciones a que se refiere el
inciso anterior, mediante igual procedimiento y dentro del mismo plazo, el Presidente de
la República podrá condonar las obligaciones de reembolso originadas en aplicación de
los artículos 2° y 11 de la ley N° 20.206.
Copias de estos decretos serán enviadas a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los quince días siguientes al
de su total tramitación.
Artículo Segundo Transitorio.-
Para aquellas zonas referidas en la letra b) del artículo 3º de la presente ley, el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones convocará a los concesionarios y prestadores
de servicios de transporte público remunerado de pasajeros a procesos de negociación,
destinados a modificar las tarifas y, o estándares de servicio, a fin de poder incorporar
los efectos de los recursos resultantes de aplicar el mecanismo de subsidio.
Las adecuaciones que se realicen a las tarifas considerarán
como base las tarifas reales cobradas a los usuarios de transporte público y no los
máximos establecidos contractualmente. Adicionalmente, las adecuaciones de tarifas
deberán considerar el ajuste del porcentaje de la tarifa a estudiantes. La forma en que
será calculada la adecuación de tarifa será establecida en el reglamento a que se
refiere el artículo 3º, letra b). En tanto no se logren los acuerdos necesarios para
transferir el monto de los subsidios, los recursos considerados para el financiamiento de
éstos se distribuirán conforme a lo prescrito en el artículo 5° letra b).
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones deberá
contar con la asesoría del Panel de Expertos a que se refiere el artículo 14, al que le
corresponderá pronunciarse sobre la metodología, condiciones y términos de la
negociación a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo.
Artículo Tercero Transitorio.-
Créase, hasta el año 2014, un Subsidio Transitorio, por sobre el monto señalado en el
artículo 2º de la presente ley, para el Sistema de Transporte Público de la Provincia
de Santiago y comunas de Puente Alto y San Bernardo. Los recursos correspondientes a este
subsidio serán transferidos en la forma señalada en la letra a) del artículo 3º de
esta ley, sin más trámite o requisito que la aprobación de las transferencias
correspondientes, una vez publicada en el Diario Oficial. Con todo, podrá aplicarse a
este subsidio lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la presente ley.
El monto acumulado de este Subsidio para el período 2009 a
2014 no podrá exceder de $ 549.598.307 miles. Los montos a incluir cada año en la Ley de
Presupuestos serán de $ 156.684.425 miles para el 2009, $ 216.988.275 miles para el 2010,
$ 133.348.582 miles para el 2011, $ 29.640.588 miles para el 2012, $ 9.282.546 miles para
el 2013 y $ 3.653.891 miles para el 2014. Estos montos se reajustarán anualmente
considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Adicionalmente, los montos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 podrán
excederse cada uno de ellos fundadamente hasta por un máximo de 5%.
Artículo Cuarto Transitorio.-
Otórgase a los Gobiernos Regionales, hasta el año 2014, un aporte especial para el
Transporte y Conectividad por un monto equivalente al monto acumulado señalado en el
inciso segundo del artículo anterior. Para ello, se constituirá una provisión especial
en el presupuesto anual de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior, la que para el año 2009 será de $34.349.892 miles y para los
años 2010 al 2014 será de $103.049.683 miles cada año. Estos montos se reajustarán
anualmente considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Los recursos a que se refiere este artículo se
distribuirán entre los Gobiernos Regionales y se ejecutarán en las regiones
beneficiarias, considerando lo establecido en el artículo 76 de la ley N° 19.175, cuyo
texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado mediante decreto con
fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior. En el caso del Gobierno
Regional de la Región Metropolitana, se considerará lo señalado en el artículo 76 de
la referida ley sólo en relación a las comunas en que no opera el Sistema de Transporte
Público de la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo.
A solicitud de los Gobiernos Regionales, los montos que les
correspondan en cada año podrán utilizarlos durante todo el período e incluso con
posterioridad al año 2014 y hasta su total extinción.
Los gastos e inversiones que se podrán realizar con cargo a
dicho programa tendrán los destinos que a continuación se indican, tomando en cuenta su
impacto o rentabilidad social:
a) Ejecución de un programa especial mediante el cual los
Gobiernos Regionales estarán facultados para convocar a un proceso de renovación de
buses, minibuses, trolebuses y taxibuses. Este proceso deberá considerar la compra de los
buses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados debiendo disponer la destrucción y
conversión en chatarra de éstos, garantizando su posterior renovación por buses,
minibuses, trolebuses y taxibuses de menor antigüedad.
Sin perjuicio de la conversión en chatarra señalada en el
inciso anterior, los Gobiernos Regionales podrán ordenar la conservación de determinados
buses, minibuses, trolebuses y taxibuses para efectos de investigación histórica o para
su exhibición en museos.
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones dictará un
reglamento, que llevará además las firmas de los Ministros de Hacienda e Interior, el
que establecerá, entre otras materias, el procedimiento, los buses, taxibuses, minibuses
y trolebuses que quedarán incluidos en el programa, y los requisitos que deben cumplir;
debiendo éstos encontrarse operativos para el transporte público remunerado de pasajeros
durante los últimos tres años contados desde la fecha de publicación de esta ley.
b) Infraestructura para el transporte público y su
modernización, tales como diseño e implementación de planes de mejora del transporte
público, de inversión en infraestructura para el transporte o la modernización de la
gestión de los sistemas, los que podrán ser ejecutados a través de convenios conjuntos
con entidades multilaterales.
c) Infraestructura para el transporte en general, tales como
mejoras viales, semaforización, paraderos, terminales de pasajeros o de locomoción
colectiva y proyectos que favorezcan el transporte no motorizado.
d) Otras inversiones distintas a las señaladas
anteriormente, las que se deberán fundar en la relevancia de dichas inversiones para la
región.
Los desembolsos del Programa se incorporarán al presupuesto
de inversión de los respectivos Gobiernos Regionales.
Artículo Quinto Transitorio.- El
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio del Interior, en su caso,
proporcionarán, de la misma forma indicada en el artículo 6º de la presente ley, a la
Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, un informe trimestral del
destino de los recursos a que se refieren los artículos segundo y tercero transitorios de
la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la
República y demás organismos fiscalizadores, según corresponda.
Artículo Sexto Transitorio.- El
mayor gasto que represente durante el año 2009 la aplicación de la presente ley desde su
publicación, incrementará, en el monto que resulte, la suma del valor neto
correspondiente a que se refiere el artículo 4° de la ley Nº 20.314, y se financiará
con cargo a reasignaciones presupuestarias y con el incremento de los ingresos
provenientes del Tesoro Público.
Artículo Séptimo Transitorio.- Autorízase
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que, por única vez, el beneficio
establecido en el artículo 4º letra b) de la presente ley se sustituya por un bono a ser
entregado en forma directa, y en conformidad a lo que se establezca en el reglamento a que
se refiere el artículo 2º y en el reglamento mediante el cual se determine la fórmula
de cálculo del subsidio, a que se refiere el artículo 4º, y sólo después de haber
concluido para la mayoría de las ciudades con licitación a la fecha de publicación de
esta ley el proceso de negociación a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio.
Para efectos del pago y resolución de controversias se estará a lo dispuesto en el
artículo 4º.
Tratándose del personal de las instituciones públicas
centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley N°150, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1982, que tengan derecho al subsidio referido en el presente
artículo, el pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente.
De constatarse infracciones al presente artículo, se
aplicarán las sanciones que dispone el inciso final del artículo 8° de la presente ley.
Artículo Octavo Transitorio.- La disminución de
tarifas que se produzca como consecuencia de la entrega del subsidio que establece esta
ley, en caso alguno significará una disminución en el monto total de la remuneración
percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores que se desempeñan como
conductores. Para estos efectos, se entenderá que existe disminución, cuando el
trabajador percibiere un monto inferior por concepto de remuneración que la que habría
percibido previo a la existencia y entrega de los subsidios establecidos en esta ley. Con
todo, las partes podrán convenir modificaciones en los componentes que integran la
remuneración a fin de evitar que la disminución de tarifas impacte negativamente en la
misma.
Artículo Noveno Transitorio.- Para
efectos de establecer una gradualidad en el cambio de los miembros del Panel de Expertos,
los expertos nombrados por primera vez según el artículo 16 de la presente ley lo serán
por el plazo que a continuación se indica: uno de los expertos nombrado por primera vez
por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a partir de una terna propuesta por
el Consejo de Alta Dirección Pública, durará en su cargo seis años y el otro dos
años. El tercer integrante nombrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones,
a partir de una terna propuesta por los Decanos de las Facultades de Ingeniería y de las
Facultades de Economía y Administración de las universidades que se encuentran
acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129, durará cuatro años. En
todos los casos, el plazo se contará desde que asuman sus cargos los tres miembros del
primer Panel de Expertos, en conformidad a la presente ley y en la fecha que establezca el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. En dicha fecha deberán también estar
designados los reemplazantes del Panel de Expertos en conformidad al procedimiento
establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Artículo Décimo Transitorio.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, hasta el año 2014, el Panel
de Expertos a que hace referencia dicho artículo deberá determinar, para el sistema de
transporte público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, el nivel de tarifas de forma que su evolución sea consistente con el monto del
subsidio transitorio y el subsidio permanente señalados en los artículos Tercero
Transitorio y 2° de esta ley.
Artículo Undécimo Transitorio.-
El mecanismo de reajuste de tarifas contemplado para el Sistema de Transportes de la
Provincia de Santiago y comunas de Puente Alto y San Bernardo vigente a la fecha de
publicación de esta ley, se suspenderá con la aplicación de ésta. Con todo, dicha
suspensión en caso alguno comprende los mecanismos de reajustabilidad establecidos en el
artículo 14 de la presente ley.
Artículo Duodécimo Transitorio.- Todas
las licitaciones de uso de vías que se efectúen con posterioridad a la presente ley en
aquellas vías que a la entrada en vigencia de esta ley hayan sido objeto de un proceso de
licitación previo, deberán contemplar en el siguiente proceso de licitación lo
señalado en el artículo 3º de la ley N° 18.696 y sus modificaciones, en cuanto a que
al menos uno de los estudios a que hace referencia dicho artículo deberá ser ejecutado
por un organismo privado o universidad reconocida por el Estado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 1 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Patricia Poblete
Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras
Públicas.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.- Edmundo Pérez Yoma,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Álvaro Henríquez Aguirre, Subsecretario de Transportes (S).
|