Leyes de la República




MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY NÚM. 20.369
INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY Nº 16.744, AL PERSONAL CIVIL DE LAS EMPRESAS QUE SEÑALA

      Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     “Artículo 1°.- Modifícase la ley N°19.345 de la siguiente forma:
     a) En su artículo 1°, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
      “Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las empresas públicas creadas por ley, que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, Fábricas y Maestranzas del Ejército-FAMAE, Astilleros y Maestranzas de la Armada-ASMAR y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile-ENAER, que presten servicios regidos por el Código del Trabajo y que se encuentren afiliados al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la ley N° 16.744, sobre Seguro Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.”.
     b) En el inciso final de su artículo 3°, agrégase la siguiente letra d), nueva:
      “d) Las empresas públicas creadas por ley, que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, en que la resolución corresponderá a la dirección de la empresa.”.

     Artículo 2°.- Modifícase la ley N°18.458, que Establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, de la siguiente forma:
     a) En su artículo 8°, a continuación de la frase “Al personal señalado en el artículo 3°,” intercálase la expresión “con la excepción del que perteneciere a Empresas que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional,”.
     b) En su artículo 9°, a continuación de la frase “El personal a que se refiere el artículo 3°,” intercálase la expresión “con la excepción del que perteneciere a Empresas que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional,”.

     Artículo 3°.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.

     Artículo 4°.- El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras a que se hace referencia en el artículo 1° de la presente ley, los departamentos de prevención de riesgos profesionales y los comités paritarios de higiene y seguridad.

     Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N°19.345, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta ley que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
     Para estos efectos, el respectivo organismo administrador de la ley N°16.744, solicitará a la Subsecretaría con que la respectiva empresa se relacione con el Gobierno efectuar los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la ley N°16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
     En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
     La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador, enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
     Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
     El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.

     Artículo 6°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras.

     Artículo 7°.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial.

     Artículo transitorio.- Declárese ajustada a derecho la aplicación de la ley N° 16.744, que la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile-ENAER ha efectuado a su personal civil, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Talcahuano, 27 de agosto de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.