MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.365
ESTABLECE FRANQUICIA TRIBUTARIA RESPECTO DE SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Las empresas constructoras tendrán
derecho a deducir, del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de los Sistemas
Solares Térmicos y de su instalación que monten en bienes corporales inmuebles
destinados a la habitación construidos por ellas, según las normas y bajo los límites y
condiciones que se establecen en esta ley, así como de las normas complementarias que se
establezcan en el reglamento que dictarán conjuntamente al efecto los Ministerios de
Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "el reglamento".
Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Sistema Solar Térmico para Agua Caliente de uso Sanitario o Sistema Solar
Térmico: Sistema que integra un Colector Solar Térmico, un Depósito Acumulador y un
conjunto de otros componentes encargados de realizar las funciones de captar la radiación
solar, transformarla directamente en energía térmica, la que se transmite a un fluido de
trabajo y, por último, almacenar dicha energía térmica, bien en el mismo fluido de
trabajo o en otro, para ser utilizada en los puntos de consumo de agua caliente sanitaria.
Dicho sistema podrá ser complementado con algún sistema convencional de calentamiento de
agua, sin embargo, éste no se considerará parte del Sistema Solar Térmico. El
reglamento indicará los componentes que integran el Sistema Solar Térmico.
b) Colector Solar Térmico: Dispositivo que forma parte de un Sistema Solar Térmico,
diseñado para captar la radiación solar incidente, transformarla en energía térmica y
transmitir la energía térmica producida a un fluido de trabajo que circula por su
interior.
c) Depósito Acumulador: Depósito que forma parte de un Sistema Solar Térmico,
donde se acumula la energía térmica producida por los Colectores Solares Térmicos.
d) Vivienda: Los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación y las
dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo
permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal.
Artículo 3º.- Sólo darán derecho al crédito
establecido en esta ley los Sistemas Solares Térmicos que aporten al menos un 30 por
ciento del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada para la
respectiva vivienda y cumplan con los demás requisitos y características técnicas que
establezca el reglamento.
El reglamento señalará, entre otras materias, los porcentajes mínimos de demanda
promedio anual de agua caliente sanitaria exigidos, de acuerdo a la radiación solar
correspondiente a cada área geográfica que se determine.
Los componentes utilizados en los Sistemas Solares Térmicos deberán corresponder a
equipos o bienes nuevos que no hayan sido instalados previamente en otros inmuebles.
A efectos de acreditar tanto la instalación como los componentes de los sistemas
solares térmicos, la empresa constructora deberá presentar al Municipio, al momento de
la recepción municipal definitiva de la obra, los siguientes documentos, los que deberán
expedirse por la empresa de acuerdo al formato y procedimiento que determine el
reglamento:
a) Declaración jurada en la que conste la marca, modelo y número de serie del o los
colectores y depósitos acumuladores que compongan el Sistema Solar Térmico, los que
deberán constar en un registro que al efecto llevará la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley. Asimismo,
en la declaración deberá constar la persona natural o jurídica que haya efectuado la
instalación del Sistema Solar Térmico.
b) Declaración jurada donde conste que el Sistema Solar Térmico cumple con el
porcentaje mínimo de demanda promedio anual de agua caliente sanitaria estimada para la
respectiva vivienda establecido en el reglamento, adjuntando al efecto la respectiva
memoria de cálculo.
Artículo 4º.- El crédito por cada Sistema Solar Térmico
incorporado en la construcción de una vivienda se determinará en relación al valor de
los componentes que integran el Sistema Solar Térmico y su instalación, según las
siguientes reglas:
a) El valor de dichos sistemas y su instalación se acreditará con las facturas de
compra o instalación, cuando sea obligatoria la emisión de tales documentos. En los
demás casos, dichos valores podrán ser acreditados con los demás documentos que den
cuenta de la adquisición, importación o instalación, según corresponda. Para efectos
de los cálculos a que se refiere esta letra, el valor de los Sistemas Solares Térmicos y
su instalación deberá ser convertido a unidades de fomento a la fecha de adquisición o
instalación, respectivamente. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario.
b) El monto potencial máximo del crédito por vivienda se determinará de acuerdo a
la siguiente escala, considerando los valores de las viviendas respectivas que incluyen el
valor del terreno y de la construcción:
i) Respecto de los inmuebles cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, el
beneficio potencial máximo será equivalente a la totalidad del valor del respectivo
Sistema Solar Térmico y su instalación. En todo caso, el beneficio señalado no podrá
exceder los valores indicados en las letras c) y d) siguientes.
ii) Respecto de los inmuebles cuyo valor sea superior a 2.000 unidades de fomento y
no exceda de 3.000 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente
al 40% del valor del respectivo Sistema Solar Térmico y su instalación. En todo caso, el
beneficio no podrá exceder del 40% de los valores señalados en las letras c) y d)
siguientes.
iii) Respecto de los inmuebles cuyo valor sea superior a 3.000 unidades de fomento y
no exceda de 4.500 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente
al 20% del valor del respectivo Sistema Solar Térmico y su instalación. En todo caso, el
beneficio no podrá exceder del 20% de los valores señalados en las letras c) y d)
siguientes. Las viviendas con un valor superior al indicado no darán derecho al
beneficio.
c) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea utilizado sólo por una vivienda,
el beneficio que establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo
año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la siguiente tabla:
Año |
Unidades de fomento por
vivienda |
2009 |
32,5 |
2010 |
32,0 |
2011 |
31,5 |
2012 |
31,0 |
2013 |
30,0 |
El crédito por vivienda se establecerá en los términos
indicados en el literal b) anterior.
d) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea utilizado por más de una
vivienda, para el cálculo del crédito se prorrateará el valor de dicho sistema y su
instalación en el número de unidades de vivienda en proporción a la demanda anual de
agua caliente sanitaria de cada una de ellas, conforme al método de cálculo que
establezca el reglamento, sin considerar las unidades de vivienda que no tengan acceso al
uso del señalado sistema. El crédito por vivienda se establecerá en los términos
establecidos en el literal b) anterior. Con todo, si la superficie instalada de Colectores
Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es menor a 80 metros cuadrados, el
beneficio que establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo
año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la siguiente tabla:
Año |
Unidades de fomento por
vivienda |
2009 |
29,5 |
2010 |
29,0 |
2011 |
28,0 |
2012 |
27,5 |
2013 |
26,5 |
Si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos
utilizados por más de una vivienda es igual o mayor a 120 metros cuadrados, el beneficio
que establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del
equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la siguiente tabla:
Año |
Unidades de fomento por
vivienda |
2009 |
26,0 |
2010 |
25,5 |
2011 |
24,5 |
2012 |
24,0 |
2013 |
23,5 |
Si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos
utilizados por más de una vivienda es igual o mayor a 80 metros cuadrados pero inferior a
120 metros cuadrados, el beneficio que establece esta ley no podrá exceder del valor que
se obtiene del cálculo de la siguiente operación aritmética:
B = (1-(S-80)/40)*(a-b)+b
Donde "B" es el máximo beneficio antes señalado por
cada unidad de vivienda, el que se expresa en unidades de fomento por vivienda,
"S" es la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos, expresada en
metros cuadrados, "a" corresponde a los valores señalados para cada año en la
primera tabla contenida en esta letra, y "b" corresponde a los valores
señalados para cada año en la segunda tabla.
El reglamento establecerá la forma de cálculo de la superficie instalada de
Colectores Solares Térmicos.
e) Para que proceda el crédito a que se refiere la presente ley, el valor de
construcción de los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación deberá ser
declarado por la empresa constructora en el respectivo contrato de construcción. Cuando
no exista un contrato de construcción, el valor de construcción deberá ser declarado al
Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma que éste establezca mediante
resolución.
En el caso de la construcción de más de una vivienda unifamiliar o en el de
unidades de viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, para acceder al
beneficio, el contrato o la declaración jurada respectiva, según corresponda, deberá
indicar el valor de construcción unitario de las unidades de vivienda, incluyéndose en
éste el valor de construcción de los bienes comunes, estacionamientos y bodegas, a
prorrata de las superficies a construir respectivas.
En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la
construcción de inmuebles para habitación que no cuenten con recepción municipal,
también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito, en el
cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse como valor de
construcción la suma del valor individual de construcción del contrato más el valor de
las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
f) El valor del terreno, para efectos de los cálculos establecidos en este
artículo, será el valor de adquisición que acredite el contribuyente, reajustado de la
forma prevista en el número 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el
que se haya utilizado para los efectos de su avalúo fiscal correspondiente a la fecha de
la recepción municipal final del inmueble, a falta de tal acreditación, el que será
prorrateado por el número de viviendas en proporción a las superficies construidas
respectivas, todo ello de la forma que establezca el reglamento. Para estos efectos, el
valor de adquisición reajustado del terreno o el que se haya utilizado para efectos del
avalúo fiscal correspondiente, deberán convertirse a su equivalente en unidades de
fomento a la fecha de la recepción municipal final del inmueble.
Artículo 5º.- El beneficio determinado en el artículo
anterior se imputará según las siguientes normas:
a) El derecho al crédito por cada vivienda, determinado según las normas
precedentes, se devengará en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de
cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el
respectivo Sistema Solar Térmico.
b) La suma de todos los créditos devengados en el mes se imputará a los pagos
provisionales obligatorios del impuesto a la renta correspondientes a dicho mes. El
remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir
la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto
de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare
podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma
que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una
vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en
el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6º.- La imputación indebida del crédito a que
se refiere esta ley en virtud de una declaración falsa, se sancionará en la forma
prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
La misma sanción se aplicará a quien otorgue certificados u otros antecedentes falsos
que determinen la imputación indebida del crédito a que se refiere esta ley. En la misma
forma, se sancionará también la imputación indebida del crédito a que se refiere esta
ley cuando para tales efectos se utilicen Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus
componentes que hayan servido con anterioridad al mismo u otro contribuyente para imputar
dicho crédito. Igualmente, se sancionará en la forma a que se refiere este artículo a
quien habiendo imputado el crédito a que se refiere la presente ley, facilite de
cualquier modo los Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que haya
utilizado para esos efectos a un tercero que impute dicho crédito en virtud de tales
Sistemas o componentes.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la obligación del
contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse o de restituir las
sumas devueltas por la imputación indebida del crédito, ello más los reajustes,
intereses y multas respectivas, los que en estos casos podrán ser girados por el Servicio
de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores y cuando el contribuyente deba
enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse o restituir las sumas devueltas por
la imputación indebida del crédito a que se refiere esta ley, para los efectos de su
determinación, restitución y aplicación de sanciones, el crédito o los impuestos
respectivos se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán
aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.
La reclamación que se deduzca en contra de la tasación, liquidación o giro que
practique el Servicio de Impuestos Internos respecto del valor de los bienes corporales
inmuebles, del valor o costo de los Sistemas Solares Térmicos y su instalación, del
crédito o de los impuestos, reajustes, intereses y multas a que se refiere esta ley,
según corresponda, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del
Libro III del Código Tributario.
Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la
oportunidad y forma que éste determine mediante resolución, el valor de construcción y
el valor del terreno de los inmuebles respectivos, las modificaciones o el término
anticipado de la construcción, la marca, modelo y número de serie del o los Colectores
Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores que compongan el Sistema Solar Térmico, la
fecha de instalación de los señalados sistemas, el valor o costo de dichos sistemas y de
su instalación, la suma del valor individual de acuerdo al contrato más el valor
preexistente, cuando corresponda, u otros antecedentes que sirvan de base para el cálculo
del crédito a que se refiere esta ley, acompañando los documentos que dicho organismo
determine en la referida resolución. La infracción a lo dispuesto en este inciso se
sancionará con la multa que se establece en el número 6°, del artículo 97, del Código
Tributario, por cada infracción, aplicándose al efecto el procedimiento del artículo
165 del mismo Código.
Artículo 7º.- El beneficio establecido en esta ley
regirá después de noventa días contados desde la fecha de publicación del reglamento,
sólo respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas
modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2008 y que
hayan obtenido su recepción municipal final a partir de dicha publicación y antes del 31
de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, también accederán al beneficio señalado
las viviendas cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre del año
2013, cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre del año
2013.
Artículo 8º.- El propietario primer vendedor de una
vivienda deberá responder por los daños y perjuicios que provengan de las fallas o
defectos del Sistema Solar Térmico, de sus componentes y de su correcto funcionamiento,
de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y siguientes del decreto con fuerza
de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de
Urbanismo y Construcciones, entendiéndose que este tipo de sistemas se encuentran
comprendidos en el número 2 del inciso séptimo del señalado artículo.
En caso que la vivienda fuese de aquellas acogidas al beneficio establecido en esta
ley, si se determina la responsabilidad civil del propietario primer vendedor a que se
refiere el inciso anterior, adicionalmente se impondrá una multa a beneficio fiscal
equivalente al monto reajustado del beneficio que se hubiere impetrado por dicha vivienda
conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley, la que se aplicará conforme al
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.
Asimismo, el propietario primer vendedor de una vivienda acogida al beneficio aludido
en el inciso precedente, deberá solventar la realización de una inspección respecto del
Sistema Solar Térmico a solicitud del actual propietario de la vivienda, quien podrá
requerirlo dentro del primer año contado desde la recepción municipal definitiva de la
misma. Esta revisión sólo podrá ser realizada por los organismos y entidades a que se
refiere el número 3 del artículo 9º de esta ley. El reglamento establecerá la forma y
condiciones de esta solicitud y los demás procedimientos necesarios para la realización
de la inspección, entre ellos la forma en que se solicitará y efectuará la revisión de
Sistemas Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda.
Artículo 9º.- La Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en adelante "la Superintendencia", tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Establecer y administrar un registro de Colectores Solares Térmicos y Depósitos
Acumuladores que permitan acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 1°
de esta ley.
2. Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios
de ensayos u otras entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su
exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos, o la revisión documental, en su caso,
que la Superintendencia estime necesarias para incluir componentes en el registro
mencionado en el número anterior. Esta autorización se otorgará mediante resolución.
3. Autorizar a organismos de inspección u otras entidades de control para que
inspeccionen los Sistemas Solares Térmicos y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva
responsabilidad, las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarias para
constatar que cumplen con las especificaciones establecidas en el reglamento, de acuerdo a
lo señalado en el inciso tercero del artículo precedente y a lo declarado en la memoria
de cálculo señalada en el artículo 3° de esta ley.
4. Sancionar, conforme a lo establecido en el Título IV de la ley Nº 18.410, a las
empresas constructoras que hubieren utilizado el beneficio tributario establecido en esta
ley en caso que se compruebe que los respectivos Sistemas Solares Térmicos no cumplen con
las especificaciones establecidas en el reglamento o con lo declarado en la respectiva
memoria de cálculo.
Para la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la
Superintendencia podrá utilizar las revisiones realizadas por los organismos de
inspección u otras entidades de control autorizadas de acuerdo al número 3. Asimismo,
podrá autorizar la instalación de dispositivos de medición o de captura de información
o bien, realizar inspecciones directas a las instalaciones.
Los procedimientos para la autorización y control de las entidades señaladas en los
números 2, 3 y 4 del inciso primero serán establecidos por la Superintendencia mediante
resolución fundada de carácter general. Las entidades así autorizadas quedarán sujetas
a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia y estarán
sometidas a las sanciones establecidas en el Título IV de la ley N° 18.410.
Las facultades de la Superintendencia establecidas en los números 1 y 2 precedentes
regirán por el periodo de vigencia del beneficio tributario señalado en el artículo 1°
de esta ley. La facultad establecida en el número 3 regirá por el término que resulte
de la aplicación del artículo precedente.
Artículo 10.- Prohíbese la comercialización de Sistemas
Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para
imputar el crédito a que se refiere el artículo 1° de esta ley. Esta prohibición
regirá por cinco años, contados desde la recepción municipal definitiva de la obra
donde se hubiesen instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará en la forma
prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
Artículo 11.- Durante el primer semestre del tercer año a
contar desde el año de publicación del reglamento, la Comisión Nacional de Energía
informará a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados el número de viviendas
donde se hubieren instalado los Sistemas Solares Térmicos a que se refiere esta ley en
los dos años precedentes, el origen de los colectores solares instalados, el monto total
de los créditos tributarios otorgados, los resultados de las acciones de fiscalización
efectuadas y toda otra información que estime relevante.
El año subsiguiente, la Comisión Nacional de Energía encargará a un organismo
internacional la realización de una evaluación del impacto de la presente ley en la
reducción en el consumo de combustibles derivados del petróleo, el efecto demostrativo
generado a través de la instalación de Sistemas Solares Térmicos en el país y el
ahorro neto producido. Esta evaluación deberá contener, además, lo indicado en el
inciso precedente, respecto de los cuatro primeros años de operación de la franquicia.
Esta evaluación será de público conocimiento debiendo ser publicada, en forma
electrónica o digital, por la referida Comisión en el mes de diciembre del año de su
elaboración.
Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley durante el año 2009 se financiará con cargo a la partida
presupuestaria 50-01-03-24.03.104.
Artículo 13.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
podrá establecer, en el Programa Fondo Solidario de Vivienda, mecanismos destinados a la
utilización del beneficio tributario que establece esta ley.
Asimismo, el señalado Ministerio podrá establecer, en el Programa de Protección
del Patrimonio Familiar, mecanismos destinados a incentivar la utilización de Sistemas
Solares Térmicos en las viviendas objeto de dicho programa.
Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República
para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del
Ministerio de Hacienda, los que deberán llevar también la firma del Ministro de la
Vivienda y Urbanismo y del Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía,
establezca un mecanismo destinado al financiamiento de Sistemas Solares Térmicos y su
instalación, en viviendas sociales usadas. En uso de esta facultad, el Presidente de la
República establecerá las disposiciones necesarias para el funcionamiento,
administración, supervisión y control del señalado mecanismo. El monto de los recursos
deberá ser suficiente para financiar, al menos, Sistemas Solares Térmicos y su
instalación, en cien viviendas en cada una de las regiones del país durante el período
en que se encuentre vigente el beneficio establecido en el artículo 4° de esta ley.
Artículo 15.- Para efectos de la tasación de las
viviendas sociales a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada
por el decreto con fuerza de ley N°458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, así como de las viviendas que postulen a programas del señalado Ministerio,
no se incluirá el valor de los Sistemas Solares Térmicos a que se refiere esta
ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de agosto de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Hugo Lavados Montes, Ministro
de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente
Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, María Olivia
Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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