Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.360
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS, INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 20.259

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El bono será de $ 40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 30 de abril de 2009. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
     En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contado desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 30 de abril de 2009 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados judicialmente a favor de los causantes de asignación familiar que den origen al bono a que se refiere este artículo.
     Las controversias que se susciten con ocasión del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior, serán conocidas por los Tribunales de Familia, los que para estos efectos podrán exigir la entrega del monto total del bono, reajustado de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución, a quien corresponda de conformidad al inciso precedente.
     Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 30 de abril de 2009, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso primero.
     Adicionalmente, tendrán derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo, quienes no encontrándose comprendidos en alguna de las situaciones previstas en los incisos primero y cuarto precedentes hubieren tenido derecho a percibir el bono establecido en el artículo 1° de la ley N°20.326, siéndoles aplicable lo dispuesto en los tres primeros incisos de este artículo. Para los efectos del inciso segundo, el beneficiario deberá entregar el bono a quien al 31 de diciembre de 2008 se encontraba recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones familiares. Con todo, no se generará derecho al bono a que se refiere este inciso respecto de los beneficiarios o causantes que hubieren fallecido con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 y antes del 30 de abril de 2009, como tampoco respecto de aquellos causantes que al 30 de abril de 2009 estén reconocidos por otro beneficiario.
     El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
     El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola cuota en el mes de agosto de 2009 por el Instituto de Previsión Social. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
     Con todo, tratándose del personal de las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 32 del citado decreto con fuerza de ley N° 150, que en su calidad de empleadores participen en la administración del sistema de asignación familiar, el pago del bono extraordinario lo efectuarán directamente a su personal, o a quien corresponda, según lo dispuesto en el inciso segundo, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2009, recuperando los montos involucrados a través del mismo procedimiento establecido en el artículo 32 del aludido decreto con fuerza de ley N° 150, para el caso de las asignaciones familiares.
     El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, así como, el concedido en virtud del artículo 1° de la ley N° 20.326, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.
     En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago. Tratándose del bono otorgado en virtud del artículo 1° de la ley N°20.326, dicho plazo se computará desde la emisión del pago o desde la publicación de la presente ley si la emisión fuere anterior.
     A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
     Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del citado decreto con fuerza de ley N° 150 y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios de la ley N° 19.949 el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en dicha ley.

     Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.259, que establece rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas automotrices y modifica otros cuerpos legales:
     1) Reemplázase el numeral (iii) por el siguiente:
     "(iii) El componente variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril.".
     2) Elimínanse los numerales (iv) a (vi).

     Artículo 3º.- Agrégase en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 19.764, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
     "Las empresas señaladas en el inciso primero que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, también podrán acceder al beneficio establecido en el presente artículo. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito fiscal, no hayan recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas. La solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. El Servicio de Impuestos Internos determinará las especificaciones de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben acompañarse por el interesado.".

 

Disposiciones Transitorias

     Artículo Primero.- Lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

     Artículo Segundo.- Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
     a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.
     b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
     c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.
     Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en él o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente ya haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda según el inciso anterior durante lo que resta del año.
     Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
     Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los obtenidos por las empresas con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de carga, en conformidad a las reglas de relacionamiento establecidas en número 1°, letra b), del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974.
     Lo dispuesto en este artículo se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010.

     Artículo Tercero.- Lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley regirá respecto del impuesto específico al petróleo diesel recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible a contar del 1 de julio del 2009.

     Artículo Cuarto.- El mayor gasto que represente durante el año 2009 la aplicación del artículo 1º de esta ley, incrementará en el monto que resulte, la suma del valor neto correspondiente a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 20.314, y se financiará con recursos provenientes del Tesoro Público.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 25 de junio de 2009.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Juan Luis Monsalve Egaña, Jefe de Gabinete Ministro de Hacienda.

 

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que otorga bono extraordinario para los sectores de menores ingresos, introduce modificaciones en la ley Nº 20.259, que establece rebaja transitoria al impuesto a las gasolinas automotrices, y en otros cuerpos legales (Boletín 6561-05)

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1º del mismo. Y que por sentencia de 23 de junio de 2009 en los autos Rol Nº 1.417-09-CPR.
     D e c l a r ó:
     Que la disposición comprendida en el inciso tercero del artículo primero del proyecto remitido, es orgánica constitucional y constitucional.
     Santiago, 23 de junio de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.