MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.351
LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios
Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral
Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro
Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones
continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un
permiso para capacitación sin goce de remuneraciones. El permiso deberá constar por
escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las
partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá
firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe
establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo,
debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso
será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.
Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación
no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier
estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero
laboral.
Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el
permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de
Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en
los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso
pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los
valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25
de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general
instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la
verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación
de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las
cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario, pudiendo la
Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de
los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.
No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el
trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el
inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá
respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio
de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación
descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado
en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728;
si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al
Fondo de Cesantía Solidario.
Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el
empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta
completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:
a) Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador
equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero
del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
b) Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.
c) Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.
En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento
del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será
financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de
acreditarse la cotización.
La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará
comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su
recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y
le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de
Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del
inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.
La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este
artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el
artículo 5° de la ley N° 19.728.
Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta
Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que
se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo
total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los
valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley
N° 19.728.
Artículo 5°.- Las prestaciones de este Título no se
considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía
Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.
Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se
considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones
establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables.
Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso
pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del
Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que
establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al
trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de
esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que
sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera
asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las
contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las
prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos
accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la
entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de
los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se
calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por
aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según
corresponda. El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de
remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.
Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.
Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las
asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba
recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.
Artículo 6°.- Los cursos de capacitación contratados por
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme
a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía
Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido
servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento
que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.
Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el
inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por
la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la
duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente
título.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren
afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley
N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a
que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren
dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de
capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al
financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.
La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermedios para
capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los
procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la
normativa común.
Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de
capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos
siguientes.
En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de
excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo
técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el
período que media entre el 1 de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley,
tanto en la capacitación de este Título como en el programa anual, aprobado por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el
Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios
para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren
remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa
de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo.
Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a
ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1 de enero de 2010 y el
término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de
este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran
estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del
año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.
Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser
destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a
programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya
citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
sus modificaciones.
Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes
de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al
segundo año, figuren en las cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas
por el ya aludido decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y sus modificaciones.
Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán
ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional
de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el Estatuto de Capacitación y
Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero
del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de
Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin
embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación
directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su
Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por
la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto
es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad
física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los
beneficiarios de este Título.
Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos
que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N°
19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.
Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones
señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo
cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos
técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título,
pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.
Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas
técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el
presente título.
Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo
termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del
permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo
de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido
con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para
todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere
esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley
N° 19.728.
Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161
del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso,
tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N°
19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo
supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo
artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía
Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que
hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del
permiso.
Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la
Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo
1° de esta ley.
Título II
Retención y Capacitación de Trabajadores
Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente a los
contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan
reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de
pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social,
respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las
siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:
a) Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la
vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del
artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de
esta última disposición legal.
b) Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del
artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el
literal iii), de la letra a), de dicho artículo.
Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero, relativo a la
mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los
trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones
del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos
la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquel en que se
pretenda efectuar la imputación, dividido por "3", sea igual o mayor que el
referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.
Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el
requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a
dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación,
determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°
20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores
dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para
los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a
que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la
declaración en que se efectúa la deducción.
El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos
provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo,
a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326.
Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un
remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá
derecho a su devolución.
El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a
que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales.
La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de
balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período
respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se
refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación
establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación
resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este
artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a
su devolución.
Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los
contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante
resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos.
Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del
crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista
en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin
perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado
de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas
respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de
inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y
aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se
considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las
disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.
La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se
refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II
del Libro III del Código Tributario.
Título III
De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores
Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de
capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del
artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan
únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley,
podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que
deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36
de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se
autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al
cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al
personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se
considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que
se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.
Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los
eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario,
incluidas sus prórrogas;
b) Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no
podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este
artículo, y
c) Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan
experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de
capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos
descontables a que se refiere este artículo.
Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere
este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de
los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el
sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión
Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.
Título IV
Potenciamiento del Acceso al Fondo de Cesantía Solidario
Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso
de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán
como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o
discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses
anteriores al 1 de mayo de 2009.
Título V
Disposiciones Finales
Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los
artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su
entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones
de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I
podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que
exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término
de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el
artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y
recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.
Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de
esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban
declararse y pagarse en los doce meses siguientes de la fecha de inicio de la entrada en
vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16.
Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de
esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338,
la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los
órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las
entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación
igual o superior al 50%."
Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente
ley en el Diario Oficial, agrégase en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N°
19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la
siguiente oración: "En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el
trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto
del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente."
Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero
del artículo 16 de la presente ley.
Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30
de la ley N° 19.728, ascendente a la suma que resulte de:
a) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual
contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo
de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la
entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24
de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la
aplicación de la ley N° 20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los
artículos 25 bis y 64 de la ley N° 19.728, y
b) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual
contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo
de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el
Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a
las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N° 19.728.
La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en
vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro
de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en
la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter
general.
Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a
los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio
de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con
cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente,
podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus
propios recursos.
A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de
vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la
dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de mayo de 2009.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.-
Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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