MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.345
SOBRE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Para efectos de lo dispuesto en la presente
ley, se entenderá por:
1. Sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en lo
sucesivo "sistema": el conjunto de actividades, acuerdos, participantes, normas,
procedimientos y mecanismos que tengan por objeto compensar y liquidar órdenes de
compensación.
2. Normas de funcionamiento: las normas que regulan la incorporación de
participantes a un sistema y su operación.
3. Sociedad Administradora: persona jurídica a cargo de la dirección y operación
de un sistema, cuya constitución y operación se rige por la presente ley y por sus
normas.
4. Entidad de contraparte central: sociedad administradora que compensa órdenes de
compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que
deriven de tales órdenes.
5. Cámara de compensación de instrumentos financieros: sociedad administradora que
compensa órdenes de compensación sin constituirse en contraparte central de las mismas.
6. Participantes: personas jurídicas autorizadas por ley o por la Superintendencia
para ser miembros de un sistema.
7. Orden de compensación: instrucción comunicada a un sistema, de acuerdo a sus
normas de funcionamiento, para la compensación de obligaciones emanadas de transacciones
sobre instrumentos financieros.
8. Instrumentos Financieros: valores de conformidad a lo establecido en el artículo
3º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores y, en general, cualquier título,
derecho, acto, contrato, factura, producto o moneda extranjera, negociables en mercados
nacionales o extranjeros. En todo caso, se excluye la moneda nacional.
9. Compensación financiera, en adelante compensación: procedimiento de cálculo, de
carácter bilateral o multilateral, por el cual se determinan los saldos acreedores netos
y deudores netos respecto de las órdenes de compensación aceptadas por dicho sistema
dentro de un período determinado por éste, y que resulta en la extinción, hasta la
concurrencia de los saldos, de las obligaciones emanadas de las transacciones sobre
instrumentos financieros que dieron lugar a dichas órdenes, sin que sea necesaria la
concurrencia de los requisitos de la compensación del Código Civil.
10. Liquidación: procedimiento por el cual se extinguen los saldos acreedores netos
y deudores netos resultantes de la compensación, como consecuencia de:
a) el pago en dinero efectuado mediante transferencias de fondos depositados en
cuentas abiertas en el Banco Central de Chile o en empresas bancarias, y
b) la transferencia de instrumentos financieros, cuando así lo requieran las
transacciones que hubieren dado origen a las órdenes de compensación.
11. Procedimiento concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en
virtud de una declaración de quiebra, liquidación forzosa o presentación de
proposiciones de convenio judicial preventivo y, en general, cualquier procedimiento
ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y,
o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores,
conforme a la prelación legal.
Artículo 2º.- La presente ley se aplicará a los sistemas
de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades
administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por estos últimos y a las
órdenes de compensación comunicadas de conformidad con las normas de funcionamiento de
dichos sistemas. No se aplicará esta ley a las cámaras compensadoras autorizadas por el
Banco Central de Chile de conformidad con el número 8 del artículo 35 de su ley
orgánica, cuyo funcionamiento se regirá por la reglamentación que éste imparta.
Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la
Superintendencia, velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas que la
complementen, y fiscalizar a las sociedades administradoras, de acuerdo a las facultades
que se le confieren en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.
Para efectos de esta ley, los días sábado no serán considerados hábiles.
TÍTULO II
De las Sociedades Administradoras y Participantes
Capítulo I
Normas generales sobre las Sociedades Administradoras
Artículo 3º.- La liquidación de los saldos acreedores y
deudores netos de instrumentos financieros se perfeccionará mediante anotaciones en
cuenta en el registro correspondiente en caso de valores emitidos desmaterializadamente, o
bien de conformidad con las normas que resulten aplicables a los instrumentos financieros
de que se trate.
Toda liquidación deberá realizarse de acuerdo a niveles de riesgo generalmente
aceptados, conforme a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la
materia.
Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier
sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad,
se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central
de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras
de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no
implicará, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o
refinanciamiento, ni la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones
a liquidar.
Artículo 4º.- La administración de sistemas de
compensación y liquidación de instrumentos financieros sólo podrá ser ejercida por
sociedades administradoras constituidas como entidades de contraparte central o cámaras
de compensación de instrumentos financieros de conformidad a la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras podrán además
administrar otros sistemas de los definidos en esta ley, siempre que en ellos no se
constituya en acreedora y deudora de los saldos netos derivados de las órdenes de
compensación aceptadas por tales sistemas.
Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas contempladas en el
artículo 60 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 5º.- Las sociedades administradoras se
constituirán como sociedades anónimas especiales, de conformidad a lo establecido en el
artículo 126 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y se regirán por las
normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la
presente ley.
Las solicitudes de autorización de existencia de las sociedades administradoras
deberán acompañar los siguientes antecedentes:
1. Antecedentes que den cuenta de su constitución y del capital pagado mínimo.
2. Plan general de funcionamiento, describiendo los elementos operacionales del
sistema o sistemas a administrar.
Para pronunciarse sobre la autorización de existencia de una sociedad
administradora, la Superintendencia dispondrá del plazo de 30 días hábiles contado
desde la fecha de la presentación de los documentos señalados. Dicho plazo se
suspenderá si la Superintendencia solicita información adicional, realiza observaciones
o instruye alguna modificación por no ajustarse los antecedentes acompañados a las
disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo
cuando se haya cumplido dicho trámite. Vencido el plazo de 30 días anterior sin que la
Superintendencia hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o
atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del
silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley Nº 19.880, que establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado.
Artículo 6º.- Los accionistas que, en cualquier momento,
adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho
a voto de la sociedad administradora, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la
estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus operaciones.
b) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de
cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o
mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
c) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
i. Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii. Que en los últimos quince años, contados desde la fecha
de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o
accionista mayoritario, directamente o por intermedio de terceros, de una entidad
bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos
de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según
corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el
Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para
estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
iii. Que registre protestos de documentos no aclarados en los
últimos cinco años en número o cantidad considerable;
iv. Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación
formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad
nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el
terrorismo y el lavado de activos;
(3) los contemplados en los siguientes cuerpos legales: ley
Nº 18.045; ley Nº 18.046; decreto ley Nº 3.500, de 1980; ley Nº 18.092; ley Nº
18.840; decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; ley Nº
4.287; ley Nº 5.687; ley Nº 18.175; ley Nº 18.690; ley Nº 4.097; ley Nº 18.112;
decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda; las leyes sobre
Prenda, y en esta ley;
v. Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
vi. Que se le haya aplicado, directamente o a través de
personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de
reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido
rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan
sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de operación o
existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar
oferta pública de valores, por infracción legal.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo
se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la
solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual
podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo,
deberá justificarlo por resolución fundada.
Artículo 7º.- Las sociedades administradoras deberán
presentar a la Superintendencia las normas de funcionamiento y un estudio tarifario de
cada uno de los sistemas que admi-nistren.
Todo sistema deberá contar con normas de funcionamiento que contemplen, a lo menos,
las siguientes materias:
1. El contrato tipo para la adhesión de un participante al sistema y los requisitos
para ser partícipe, los que deberán ser de carácter general, objetivo y sin
discriminación arbitraria, no pudiendo diferenciar según sean o no accionistas del
administrador.
2. Los medios y sistemas de comunicación que permitan la interconexión del sistema
con sus participantes, con el sistema de pagos y, en general, con cualquier persona
jurídica, nacional o extranjera, a fin de hacer expedita y segura la ejecución de las
órdenes de compensación.
3. Los instrumentos financieros que podrán ser objeto de compensación en el
sistema.
4. El momento, requisitos y condiciones conforme a los cuales se comunicarán y
entenderán aceptadas las órdenes de compensación ingresadas al sistema, así como los
casos excepcionales y la forma en que las partes podrán resciliar o modificar de mutuo
acuerdo tales órdenes.
5. Los plazos y procedimientos mediante los cuales se llevará a cabo la
compensación y la posterior liquidación.
6. Los procedimientos de gestión de riesgos.
7. Los procedimientos necesarios para asegurar que la liquidación final de los
resultados netos de cada ciclo de compensación, pueda llevarse a cabo de forma íntegra y
oportuna.
8. Las garantías que deberán ser proporcionadas por los participantes, así como la
forma y casos en que se procederá a la asignación y realización de dichas garantías.
La Superintendencia autorizará los bienes susceptibles de ser otorgados en garantía y la
forma de valorizarlos.
9. Las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones por
parte de los participantes, incluyendo las sanciones que serán aplicadas en caso de
infracción de las normas de funcionamiento y el procedimiento para su aplicación.
10. La organización y funcionamiento de los comités señalados en el artículo 8º.
11. Las medidas que se adoptarán para resguardar la continuidad operacional del
sistema.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para impartir las
instrucciones y normas que estime necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
Las sociedades administradoras deberán proporcionar un estudio tarifario, el que
será de conocimiento público. Las tarifas deberán fundamentarse en los ingresos y
costos relevantes proyectados por la sociedad administradora y tener en consideración los
principios de equilibrio financiero de la empresa y de no discriminación arbitraria. Los
contenidos mínimos para la elaboración del estudio serán establecidos por la
Superintendencia mediante norma de carácter general. El referido estudio deberá ser
actualizado a lo menos cada dos años y cada vez que la entidad ajuste sus tarifas, o a
petición fundada de la Superintendencia.
Artículo 8º.- Las normas de funcionamiento deberán
contemplar, a lo menos, la organización y funcionamiento de los siguientes comités:
1. Un comité de auditoría, encargado de supervisar el cumplimiento de las normas de
funcionamiento.
2. Un comité disciplinario, encargado de proponer las sanciones a los participantes
por las infracciones a las normas de funcionamiento.
3. Un comité de riesgos, encargado de evaluar y proponer mejoras a las políticas de
gestión y control de riesgos del sistema. Este comité estará integrado mayoritariamente
por representantes designados por los participantes, sean o no accionistas. Su
composición y procedimiento de elección se determinará en las normas de funcionamiento.
Los comités estarán integrados por un mínimo de 3 miembros y presentarán sus
informes al directorio de la sociedad administradora. Las normas de funcionamiento
contemplarán los requisitos de independencia, idoneidad y experiencia profesional que
deberán cumplir los miembros de cada comité, además de precisar su número y si serán
o no directores de la sociedad administradora.
Artículo 9º.- La política de gestión de riesgos de cada
sistema será establecida por el directorio de la sociedad administradora, considerando la
propuesta del comité de riesgos señalado en el artículo anterior. Dicha política se
hará pública en la forma que señale la Superintendencia mediante norma de carácter
general. El directorio deberá enviar al comité de riesgos respuesta escrita a la
propuesta de éste.
Artículo 10.- La Superintendencia, previo acuerdo
favorable del Consejo del Banco Central de Chile, aprobará las normas de funcionamiento y
sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, una vez recibida la solicitud de
aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, en su caso, la
Superintendencia remitirá copia de tales antecedentes al Banco Central de Chile, el que
se pronunciará respecto de las materias de su competencia.
Asimismo, en forma previa a la aprobación de las normas de funcionamiento o sus
modificaciones, la Superintendencia consultará a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.
El Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
dispondrán de un plazo de 60 días hábiles para manifestar sus observaciones a la
Superintendencia.
Para la aprobación a que se refiere el inciso primero, se dispondrá de un plazo de
90 días hábiles, el que se suspenderá si la Superintendencia solicita información
adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse a las
disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo
cuando se haya cumplido dicho trámite.
Vencido el plazo de 90 días anterior sin que la Superintendencia hubiere rechazado
la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo
positivo en la forma señalada en la ley Nº 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado.
Obtenida la aprobación de las normas de funcionamiento, la Superintendencia
comprobará si la sociedad administradora se encuentra preparada para iniciar sus
actividades, y especialmente si cuenta con las instalaciones, los recursos profesionales y
tecnológicos, y los procedimientos y controles necesarios para desempeñar adecuadamente
sus funciones. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de estas
obligaciones en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la aprobación de las normas de
funcionamiento, mediante resolución fundada. A partir de esa fecha, la sociedad
administradora se encontrará facultada para dar inicio a sus actividades.
Artículo 11.- Las sociedades administradoras estarán
sujetas a las siguientes normas:
1. Serán instituciones de funcionamiento obligatorio y no podrán iniciar,
suspender, en forma total o parcial, o poner término a sus operaciones sin previa
autorización de la Superintendencia.
2. Deberán llevar separadamente su contabilidad de aquella de los fondos de
garantía y fondos de reserva que administren, en la forma que determine la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
3. Deberán llevar registro de todas las operaciones realizadas por los sistemas que
administren y las demás informaciones que determine la Superintendencia;
4. Su directorio estará integrado por un número mínimo de siete miembros.
5. Deberán constituir fondos de reserva por cada sistema que administren, para
responder a los participantes del cumplimiento de sus obligaciones. Los bienes que
integren dichos fondos de reserva constituirán patrimonios de afectación para la
garantía de tales obligaciones y no serán susceptibles de reivindicación, embargo,
medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna, ni
podrán estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las
normas de funcionamiento, las que determinarán, asimismo, los casos y forma en que tales
bienes serán ejecutados para cumplir las obligaciones que garanticen. La
Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la forma de
constitución y los montos de los fondos de reserva en relación a los riesgos asumidos
por las sociedades administradoras, los que no podrán superar el equivalente al mayor
saldo deudor neto diario de los participantes del sistema, de acuerdo a las prácticas y
principios de gestión de riesgos de general aceptación.
6. Deberán velar por el cumplimiento de las normas de funcionamiento.
7. Deberán establecer las condiciones generales y objetivas, bajo las cuales se
producirá la interconexión de los sistemas que administren, con otros sistemas o
entidades, nacionales o extranjeros, e informarlas a la Superintendencia.
8. Proporcionarán a la Superintendencia toda la información que ésta solicite en
ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización.
9. Responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los
participantes por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Capítulo II
De las Entidades de Contraparte Central
§ 2. 1. De su objeto y constitución
Artículo 12.- Las entidades de contraparte central
tendrán como objeto exclusivo administrar sistemas, y desarrollar las demás actividades
complementarias que autorice esta ley o la Superintendencia por norma de carácter
general.
Una vez producida la aceptación de las órdenes de compensación de conformidad a
las normas de funcionamiento de un sistema, las contrapartes centrales se constituirán
irrevocablemente en acreedoras y deudoras de los derechos y obligaciones que deriven de
tales órdenes, tanto frente a terceros como respecto de las partes de las transacciones
que las hubieren originado, quienes a partir de ese momento dejarán de estar
jurídicamente vinculadas entre sí. Lo anterior no regirá para los efectos de la
aplicación de los impuestos que graven las transacciones respectivas y las obligaciones
tributarias de las partes. El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar información
de las mencionadas transacciones.
Artículo 13.- Para el desarrollo de su objeto, las
contrapartes centrales realizarán las siguientes actividades:
1. Administrar sistemas de acuerdo a las normas de funcionamiento.
2. Requerir, recibir, administrar y realizar garantías para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones de los participantes, de conformidad a esta ley y a las normas de
funcionamiento del sistema.
3. Efectuar la liquidación de los saldos netos resultantes de la compensación en la
forma establecida en las normas de funcionamiento y en el contrato de adhesión al
sistema.
4. Efectuar aquellas operaciones de compraventa de instrumentos financieros, de
préstamo de valores y de financiamiento, que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
5. Emitir las certificaciones establecidas en esta ley y en las normas de
funcionamiento.
6. Establecer acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, así como con
otro tipo de administradores de sistemas, o adquirir participación en la propiedad de
ellos. La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general,
criterios que deberán cumplir los mencionados acuerdos o las contrapartes de los mismos.
Los apoderados de las sociedades administradoras que den certificaciones falsas
sufrirán las penas establecidas en el artículo 59 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de
Valores.
Artículo 14.- Las contrapartes centrales estarán sujetas
a las siguientes reglas especiales:
1. En su nombre deberán incluir la expresión "Contraparte Central". Se
reserva el uso de la expresión "Contraparte Central" a aquellas sociedades
constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo.
2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 150.000 unidades
de fomento y mantener un patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su
endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su patrimonio. La
Superintendencia, por norma de carácter general, podrá establecer la forma de calcular
el endeudamiento y el patrimonio para estos efectos.
3. Deberán constituir uno o más fondos de garantía de los referidos en el Título
IV de la presente ley.
Artículo 15.- Las normas de funcionamiento establecerán
los casos en que la contraparte central podrá determinar unilateralmente excluir de sus
operaciones a uno o más participantes o instrumentos financieros determinados. No
obstante, podrá resolver fundadamente seguir funcionando como cámara de compensación en
tales casos.
Las normas de funcionamiento podrán establecer los casos calificados en los cuales,
a partir del momento señalado en el inciso anterior, se entenderá además que son
actualmente exigibles todas las obligaciones recíprocas de plazo pendiente entre la
contraparte central y el participante afectado por dicha decisión.
Las decisiones adoptadas de conformidad a lo establecido en los incisos anteriores,
deberán ser comunicadas en carácter de hecho esencial.
§ 2. 2. De su regularización
Artículo 16.- Si durante su existencia el patrimonio de la
contraparte central se redujere a cifras inferiores al mínimo señalado en el número 2
del artículo 14 o su endeudamiento sea superior al límite establecido en el mismo
número, el gerente de la entidad, o quien haga sus veces, deberá informar a la
Superintendencia tan pronto como tenga conocimiento de este hecho. Dentro de los 2 días
hábiles siguientes de efectuada tal comunicación, deberá acompañar un informe de las
razones que dieron lugar a la situación descrita y de las medidas dispuestas para
subsanar, en un plazo no superior a 20 días hábiles desde la presentación del informe,
el déficit patrimonial o el exceso de endeudamiento.
Transcurrido este último plazo sin que se hubiere regularizado el déficit
patrimonial o el exceso de endeudamiento, el directorio de la sociedad deberá convocar en
única citación a una junta extraordinaria de accionistas para aprobar el aumento de
capital necesario para cumplir el requerimiento legal. La junta, que deberá celebrarse
dentro de los 50 días hábiles siguientes a la convocatoria, se constituirá con las
acciones que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número, y los
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas
con derecho a voto. El aumento de capital deberá enterarse en dinero efectivo y en un
plazo no superior a 20 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo.
Artículo 17.- A partir del momento en que tome
conocimiento del déficit patrimonial o del exceso de endeudamiento en que hubiere
incurrido una contraparte central, la Superintendencia podrá ordenar, mediante
resolución fundada, que aquélla no actúe en calidad de contraparte central sino como
cámara de compensación de instrumentos financieros.
La resolución que al efecto dicte la Superintendencia será comunicada por la
sociedad administradora en carácter de hecho esencial.
Mientras dicha resolución se mantenga vigente, para el desarrollo de su giro la
contraparte central deberá utilizar la expresión "Contraparte Central en
Regularización".
Artículo 18.- Vencidos los plazos establecidos en los
artículos anteriores sin que se haya subsanado el déficit patrimonial o el exceso de
endeudamiento, la Superintendencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, que la
contraparte central continúe operando sólo en calidad de cámara de compensación de
instrumentos financieros por un plazo no superior a un año. Mientras dicha resolución se
mantenga vigente, para el desarrollo de su giro la contraparte central deberá utilizar la
expresión "Contraparte Central en Intervención".
Durante dicho período, la administración de la contraparte central será realizada
por el Superintendente o por la persona que éste designe al efecto, quien tendrá las
facultades y deberes del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio
y al gerente.
Artículo 19.- En caso que la Superintendencia no otorgue
la autorización establecida en el artículo anterior, o una vez vencido el plazo
otorgado, ésta decretará la revocación de la autorización de existencia de la
contraparte central y se procederá a su liquidación de acuerdo a lo establecido en el
Título V de esta ley.
Capítulo III
De las Cámaras de Compensación de Instrumentos Financieros
Artículo 20.- Las cámaras de compensación de
instrumentos financieros tendrán como objeto exclusivo administrar sistemas de
compensación de instrumentos financieros sin constituirse en acreedoras o deudoras de los
derechos y obligaciones que surjan de las órdenes de compensación de los mismos, y
desarrollar las demás actividades complementarias que autorice esta ley o la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
A las cámaras de compensación les serán aplicables las normas establecidas en esta
ley para las contrapartes centrales, con las siguientes excepciones:
1. En su nombre deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación de
Instrumentos Financieros". Se reserva el uso de la expresión "Cámara de
Compensación de Instrumentos Financieros" a aquellas sociedades constituidas de
conformidad a las normas del presente Capítulo.
2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 100.000 unidades
de fomento, y mantener un patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su
endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su patrimonio. La
Superintendencia, por norma de carácter general, podrá establecer la forma de calcular
el endeudamiento y el patrimonio para estos efectos.
3. Podrán constituir fondos de garantía de los referidos en el Título IV de la
presente ley.
4. Podrán gestionar la liquidación de los saldos netos resultantes de la
compensación, de acuerdo a lo señalado en las normas de funcionamiento. En tal caso,
podrán además presentar una solicitud en las empresas de depósito de valores, o ante el
Banco Central de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley,
según corresponda. En estos casos, podrán certificar el cumplimiento o incumplimiento de
la liquidación.
Capítulo IV
De los participantes
Artículo 21.- Podrán ser participantes de estos sistemas
los agentes de valores, corredores de bolsas de valores, corredores de bolsas de
productos, bancos y demás personas que autorice la Superintendencia a través de normas
de carácter general.
Una norma de carácter general adoptada conjuntamente por la Superintendencia y la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establecerá los requisitos
patrimoniales, financieros, tecnológicos o de recursos humanos que deberán cumplir los
participantes en relación a los volúmenes transados y a los riesgos que asuman en el
sistema.
Artículo 22.- Los participantes presentarán las órdenes
de compensación al sistema a nombre propio, aun cuando éstas sean por cuenta ajena.
Los participantes quedan personalmente obligados a pagar el precio o hacer la entrega
de los instrumentos financieros que corresponda y en caso alguno se admitirá la
excepción de falta de provisión.
Artículo 23.- Las obligaciones que contraiga una empresa
bancaria, en su calidad de participante de un sistema, se considerarán como obligaciones
a plazo para efectos de lo dispuesto en los artículos 65, 123 y 132 de la Ley General de
Bancos.
TÍTULO III
Del Principio de Firmeza
Artículo 24.- El ingreso de una orden de compensación a
un sistema implicará su sujeción a las normas de la presente ley, a las de carácter
general que al efecto imparta la Superintendencia y a las de funcionamiento del mismo.
A partir del momento en que sean aceptadas por un sistema, las órdenes de
compensación serán irrevocables, y no podrán ser dejadas sin efecto o modificadas por
las partes de las transacciones que las hubieren originado, sino en los casos calificados
y en la forma que señalen las normas de funcionamiento.
Asimismo, una vez aceptada una orden de compensación, tanto ésta como las
obligaciones a que diere lugar, serán firmes, esto es, legalmente exigibles y oponibles a
terceros, y serán siempre objeto de compensación y liquidación. Cualquier medida
prejudicial o precautoria, prohibición o embargo, acción reivindicatoria u otra
limitación al dominio no obstará a la compensación y liquidación y sus efectos se
radicarán en los resultados de la liquidación, si los hubiere.
Ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o
suspensión a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa,
afectará a la firmeza de la compensación y liquidación efectuadas por un sistema y sus
efectos se resolverán en la obligación de indemnizar los perjuicios, los que se podrán
perseguir en los resultados de la liquidación.
Artículo 25.- Las resoluciones judiciales, arbitrales o
actos administrativos que tengan por finalidad o efecto imponer cualquier medida
prejudicial o precautoria, embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al dominio
o declarar la nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión de órdenes
de compensación aún no aceptadas por un sistema o de las transacciones que hayan dado
origen a dichas órdenes, a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier
otra causa, sólo producirán tales efectos una vez que hayan sido notificadas
personalmente a la sociedad administradora del sistema.
Asimismo, las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos que tengan
por finalidad o efecto declarar el desasimiento de un participante o la prohibición para
éste de celebrar actos y contratos, deberán ser notificadas en la misma forma señalada
en el inciso anterior, y sólo serán oponibles al sistema y sus participantes a partir
del día hábil siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuada la
notificación a que se refiere este inciso, el sistema quedará impedido de aceptar
cualquier orden de compensación impartida por el participante afectado por dicha
notificación así como cualquier constitución, modificación o retiro de garantías por
el mismo.
La sociedad administradora deberá informar inmediatamente a la Superintendencia y a
los participantes del sistema, por los medios previstos en las normas de funcionamiento,
acerca de las notificaciones que reciba de conformidad a lo señalado en este artículo.
La sociedad administradora será responsable civilmente de los perjuicios causados a
terceros por el incumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
TÍTULO IV
De las garantías y los fondos de garantía
Capítulo I
De las garantías
Artículo 26.- Las sociedades administradoras deberán
requerir garantías a los participantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
que éstos asuman o que se deriven del ingreso de órdenes de compensación al sistema.
Las normas de funcionamiento determinarán el tipo de garantías que se podrá
utilizar, el cálculo del monto que deberán cubrir y la oportunidad en que serán
exigibles a los participantes.
Asimismo, para estos efectos también se podrán utilizar como garantía operaciones
que se perfeccionen mediante la transferencia de la titularidad de activos. En este caso,
las garantías no serán consideradas para ningún efecto como cauciones prendarias.
Tratándose de instrumentos financieros depositados en una empresa de depósito y
custodia de valores, la constitución, alzamiento o modificación de dichas garantías se
efectuará de conformidad con el artículo 14 de la ley Nº 18.876. Las prendas se
entenderán irrevocablemente constituidas con el solo mérito de las comunicaciones
electrónicas que la sociedad administradora realice por cuenta de los participantes a la
empresa de depósito de valores, quien no tendrá responsabilidad por las anotaciones que
se realizaren en virtud de lo dispuesto en este inciso. Estas prendas sólo podrán ser
alzadas por la sociedad administradora, de acuerdo al procedimiento anterior, o por
resolución judicial ejecutoriada.
Artículo 27.- Los actos o contratos en virtud de los
cuales se constituyan, acepten, modifiquen o sustituyan garantías para asegurar el
cumplimiento de las órdenes de compensación aceptadas por un sistema, de los saldos
deudores netos resultantes de la compensación, así como de otras obligaciones previstas
por las normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables desde el momento en que
así lo determinen las normas de funcionamiento de dicho sistema. A partir de entonces,
ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión, a
consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, afectará la
posibilidad de realizar las garantías y los efectos de tales declaraciones se resolverán
en la obligación de indemnizar los perjuicios.
Los bienes que hayan sido dados en garantía para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones referidas en el inciso anterior constituirán patrimonios de afectación
exclusiva para tales fines, y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida
prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna ni podrán
estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de
funcionamiento del sistema.
Artículo 28.- La sociedad administradora del sistema
deberá llevar un registro de las garantías en la forma establecida en las normas de
funcionamiento.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, todo certificado emitido por
la sociedad administradora constituirá plena prueba, tanto entre las partes como frente a
terceros, respecto de la existencia de la garantía, de los bienes comprendidos en ella,
la fecha de su constitución, y las obligaciones y montos que garantiza.
Artículo 29.- Una vez emitido el certificado a que se
refiere el artículo anterior, la sociedad administradora procederá a realizar las
garantías respectivas en la forma que establezcan las normas de funcionamiento, sin
necesidad de intervención judicial.
En lo demás, y en lo que no resulte incompatible con lo establecido en las normas
precedentes, las garantías a que se refiere este capítulo se sujetarán al Título XXII
de la ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores.
En caso que de la realización de las garantías resultare algún remanente, éste
será puesto a disposición del síndico o de quien corresponda.
Capítulo II
De los fondos de garantía
Artículo 30.- Los fondos de garantía tendrán por
finalidad cubrir las obligaciones de los participantes, de acuerdo a lo establecido en las
normas de funcionamiento, siempre que las garantías otorgadas individualmente resulten
insuficientes.
Los fondos de garantía serán patrimonios integrados por los aportes que, de
conformidad a las normas de funcionamiento, efectúen los participantes o la sociedad
administradora, por el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los
recursos de los fondos y por los demás bienes que determinen dichas normas.
Las normas de funcionamiento deberán establecer un nivel mínimo que los fondos de
garantía mantendrán permanentemente y la forma en que se efectuarán los aportes a los
fondos que fueren necesarios para restituir dicho nivel cuando éste se redujere por
debajo del mínimo. En caso de producirse un déficit en el nivel de los fondos de
garantía, las sociedades administradoras informarán a la Superintendencia tan pronto
como tengan conocimiento de este hecho.
Artículo 31.- Estos fondos constituirán patrimonios
separados de las sociedades administradoras y sus operaciones serán efectuadas por éstas
a nombre y por cuenta de aquéllos, los que serán los titulares de los bienes que les
fueren aportados y de las inversiones que realicen.
La inversión de los recursos que integren los fondos de garantía será realizada de
conformidad a las normas de funcionamiento y en los bienes autorizados de conformidad con
el número 8. del artículo 7º.
Los bienes que integren el fondo de garantía serán custodiados en una empresa de
depósito de valores de las regidas por la ley Nº 18.876.
Artículo 32.- Los fondos de garantía constituirán
patrimonios de afectación que estarán exclusivamente destinados a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de los participantes establecidas en las normas de
funcionamiento, y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida prejudicial o
precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna ni podrán estar sujetos a
otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de funcionamiento
del sistema.
Los actos o contratos en virtud de los cuales se constituyan, acepten, modifiquen o
sustituyan los aportes a los fondos de garantía serán irrevocables desde el momento en
que así lo determinen las normas de funcionamiento de dicho sistema. A partir de
entonces, ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o
suspensión, a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa,
afectará la posibilidad de realizar los fondos de garantías y los efectos de tales
declaraciones se resolverán en la obligación de indemnizar los perjuicios.
TÍTULO V
De la liquidación y quiebra de las sociedades
administradoras
Artículo 33.- Disuelta una sociedad administradora por
cualquier causa, la liquidación de la sociedad administradora, y de los fondos de
garantía que éste gestione, será practicada por el Superintendente o por la o las
personas que éste designe.
Para tales efectos, el Superintendente, o la persona que éste designe, contarán con
todas las facultades y deberes que la ley Nº 18.046, de sociedades anónimas, les
confiere a los directores y gerentes de tales sociedades.
Los gastos de liquidación serán de cuenta de la sociedad administradora en
liquidación.
Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora a
practicar o continuar la liquidación de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 34.- En caso que un acreedor solicitare la
quiebra de una sociedad administradora, el juez competente deberá dar aviso a la
Superintendencia, a fin que ésta informe acerca de la solvencia de aquélla dentro de los
diez días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez una sola vez
y por el mismo lapso. Si la Superintendencia comprobare que la sociedad administradora no
es solvente, así lo informará al tribunal. En caso contrario, podrá proponer las
medidas conducentes para que prosiga sus operaciones. Si transcurrido este plazo la
Superintendencia no hubiere informado al tribunal, éste continuará con el procedimiento
de acuerdo a las normas generales.
Si el tribunal que conociere de la solicitud de quiebra resolviere que la sociedad
administradora se encuentra en condiciones de continuar con sus operaciones, durante los
180 días siguientes a la resolución que así lo determinare, quedará suspendida toda
ejecución forzada de las obligaciones de la sociedad administradora, sea ante el mismo
tribunal o cualquier otro, como asimismo todas las tramitaciones de la quiebra. Vencido el
plazo anterior, el tribunal declarará la quiebra o la rechazará.
Artículo 35.- Toda proposición de convenio se sujetará a
las normas del Libro IV, Título XII, del Código de Comercio.
Sin embargo, en la junta de acreedores respectiva podrá hacerse representar la
Superintendencia. El convenio se considerará acordado si cuenta con la aprobación de la
Superintendencia, del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que
representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total. El convenio así acordado
será obligatorio para todos los acreedores.
Propuesto un convenio y hasta su aprobación o la declaración de la quiebra, el
Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de administrador con
todas las facultades y deberes que le confiera el mencionado Libro IV, en todo lo que no
fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, la
Superintendencia podrá autorizar que la sociedad continúe su administración de acuerdo
a las reglas generales.
El convenio podrá establecer que la sociedad administradora quede sujeta a
intervención, la que podrá ser ejercida por el Superintendente o la persona que éste
designe. El administrador tendrá las facultades y deberes que le confiera el convenio, en
todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 36.- Declarada la quiebra, el Superintendente, o
la persona que éste designe, actuará en calidad de síndico, pudiendo citar a junta de
acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de
la sociedad administradora fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del
proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime
necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En cualquier momento, la Superintendencia podrá determinar que la liquidación de
los bienes de la fallida pase a un síndico de la nómina nacional de síndicos, lo que
comunicará al tribunal de la quiebra para que se proceda a su designación en conformidad
a las reglas generales.
En la realización del activo de la quiebra, el síndico dispondrá de las facultades
previstas en el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio, cualquiera que sea el
monto de los activos comprometidos, para la realización sumaria de los activos que sean
necesarios para el pago oportuno de las obligaciones de la sociedad cuya demora o impago
pudiere causar un grave efecto en el sistema de pagos o en el funcionamiento del mercado
de valores. Para el resto de los activos, el síndico propondrá al juez la forma de
realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. De la proposición se
dará traslado por 10 días a la fallida y a los acreedores. Con lo que éstos expongan, o
en su silencio, el juez resolverá aprobando, rechazando o modificando la proposición. En
contra de la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Artículo 37.- En todo lo no previsto por los artículos
precedentes, y en lo que no fuere incompatible con las normas establecidas en la presente
ley, se aplicará el Libro IV del Código de Comercio.
TÍTULO VI
Del préstamo de valores
Artículo 38.- Con el objeto de asegurar el correcto
funcionamiento del sistema, las Cámaras de Compensación o de Contrapartes Centrales y
las empresas de depósito de valores reguladas por la ley Nº 18.876, podrán establecer
un registro de préstamo de valores en el cual se anotarán los valores disponibles para
ser prestados y las operaciones de préstamo de valores celebradas.
Las sociedades administradoras podrán encargar a las empresas de depósito de
valores regidas por la ley Nº 18.876, el registro establecido en el inciso anterior.
Artículo 39.- Para los efectos de esta ley, el préstamo
de valores es un contrato en virtud del cual una persona, llamada prestamista, transfiere
valores a otra, llamada prestatario, quien asume la obligación de restituir al primero,
al vencimiento del plazo pactado, valores del mismo emisor, género, cantidad, clase y
serie y de pagar una suma de dinero, denominada premio.
Artículo 40.- Los sistemas establecerán normas para la
realización de operaciones de préstamo de valores, las cuales contendrán a lo menos las
siguientes materias:
1. Los valores que podrán ser objeto de tales operaciones, los cuales deberán
encontrarse libres de todo tipo de gravamen, carga, embargo o prohibición.
2. El plazo máximo para la restitución de los valores prestados, el cual no podrá
ser superior al día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los valores respectivos.
3. Las garantías para asegurar el cumplimiento de la obligación de restitución de
los valores prestados; así como las demás obligaciones que resulten de estas
operaciones, el monto mínimo de aquéllas y la forma en que las mismas serán
valorizadas. En todo caso, el monto mínimo a garantizar en ningún momento podrá ser
inferior a la suma del precio de los valores dados en préstamo y del premio pactado.
Asimismo, sólo podrán ser objeto de tales garantías los bienes señalados en el número
8. del artículo 7º de la presente ley.
4. La forma y plazo en que el prestatario reembolsará al prestamista, el monto de
los intereses, dividendos o cualesquiera otros derechos económicos que se hayan devengado
en dicho lapso.
5. La parte que ejercerá los derechos políticos que puedan emanar de los valores
objeto de préstamo.
Sólo podrán prestar valores u otorgar garantías respecto de tales operaciones
quienes sean los dueños de los valores respectivos o sus representantes.
TÍTULO VII
Disposiciones varias
Artículo 41.- La Superintendencia podrá suspender el
funcionamiento de un sistema cuando la sociedad administradora no cumpla con las
disposiciones de esta ley, la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el
funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto funcionamiento del mercado de
valores. Sin embargo, la Superintendencia podrá determinar que las funciones de la
sociedad administradora queden limitadas a aquellas que no se vean afectadas por la falta
de cumplimiento.
La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de una sociedad
administradora cuando incurra en graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta
ley, sus normas complementarias y otras disposiciones que las rijan. En este caso, la
interposición del recurso de ilegalidad a que se refiere el artículo 46 del decreto ley
Nº 3.538, de 1980, suspenderá los efectos del acto reclamado.
Artículo 42.- Para efectos de la aplicación del inciso
primero del artículo 69 del Título IV del Código de Comercio, serán conexas las
obligaciones derivadas de la aceptación de órdenes de compensación por un sistema así
como las demás obligaciones originadas al amparo de las normas de funcionamiento
correspondientes. Para tales efectos, una vez notificada, de conformidad a lo previsto en
el artículo 25 de esta ley, la resolución que dé inicio a un procedimiento concursal
respecto de un participante, la sociedad administradora del sistema respectivo
determinará el saldo neto acreedor o deudor que el fallido tenga con cada uno de los
participantes o con la propia sociedad administradora del sistema con anterioridad a dicha
notificación, y lo informará al síndico, detallando las obligaciones que hubieren sido
compensadas. Las certificaciones que al efecto emita el administrador del sistema harán
plena prueba para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Artículo 43.- Derógase el Título XIX, de la Cámara de
Compensación, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
Artículo 44.- Derógase el Título IV, de la cámara de
compensación, de la ley Nº 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos
agropecuarios.
Artículo 45.- Agrégase, en el artículo 23 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, sobre el sistema de pensiones, en su inciso vigésimo, después
del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente texto:
"Asimismo, cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un
siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima que tenga como giro la
liquidación y compensación de instrumentos financieros, y que cumpla con los requisitos
que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".
Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de
entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Intercálase, en el artículo 2º, la siguiente letra m), nueva, pasando la actual
letra m) a ser n), y sustitúyese la expresión ", y" de la letra "l"
por un punto y coma (;):
"m) Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación
de instrumentos financieros, y".
2) Reemplázase el inciso final del artículo 5º, por el siguiente:
"Los valores que se encuentren depositados en la empresa, sólo podrán ser
objeto de embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio
por obligaciones personales del depositante, cuando fueren de su propiedad y así lo
identificare la cuenta respectiva. Si los valores se encontraren depositados por encargo
de terceros en cuentas que identifiquen el nombre del mandante, sólo podrán ser objeto
de las resoluciones antes indicadas por obligaciones contraídas por los señalados
mandantes. Tratándose de valores depositados por el depositante a nombre propio, pero por
cuenta de terceros no identificados frente a la empresa, tales embargos o medidas sólo
podrán hacerse efectivas en el registro que dicho depositante lleve de conformidad al
artículo 179 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.".
3) Agrégase, en el artículo 14, a continuación de su inciso final, los siguientes
incisos, nuevos:
"Para constituir, alzar o modificar prendas o derechos reales en un sistema de
compensación y liquidación de instrumentos financieros, la sociedad administradora del
sistema enviará una solicitud a la empresa por cuenta de los participantes a cuyo nombre
se encuentren depositados los valores de que se trate. Con el solo mérito de tal
solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al
reglamento interno, refleje la constitución, modificación o alzamiento de la prenda o
derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderán
constituidos tales derechos para todos los efectos legales. Las garantías así
constituidas se regirán por el Título XXII de la ley Nº 18.045, aun cuando se trate de
prendas sin desplazamiento.
Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a lo señalado en el inciso
anterior podrán ser realizadas por cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, en
las cuentas identificadas a nombre de éstos, según lo indique el depositante. Para
efectos de constituir, modificar o alzar válidamente prendas u otros derechos reales por
cuenta de estos últimos, el depositante deberá contar con una autorización general o
especial dada por sus mandantes para proceder en tal sentido.
La empresa, a solicitud de cualquier interesado, deberá certificar la constitución
de los derechos referidos en este artículo, especificando los valores sobre los cuales
recayeren, la fecha en que hubieren sido constituidos, el titular de los valores
respectivos, así como el derecho de que se tratare.".
4) Intercálase en el artículo 17, entre las palabras "mantenga en la
empresa" y el punto final, la siguiente frase, precedida por una coma (,): "de
conformidad al inciso final del artículo 5º, de esta ley".
Artículo 47.- En todo lo no previsto por los artículos
precedentes, y en lo que fuere compatible con las normas establecidas en la presente ley,
se aplicarán las normas contenidas en la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y las
relativas a las sociedades anónimas abiertas contenidas en la ley Nº 18.046.
Artículo 48.- Agrégase en la letra c) del inciso primero
del artículo 14 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de
Valores y Seguros, entre la expresión "custodia de valores" y el punto aparte
(.), la siguiente oración "y por aprobación de normas de funcionamiento de sistemas
de compensación y liquidación de instrumentos financieros y sus modificaciones".
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia a
contar de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, las entidades que a la fecha de entrada en vigencia efectúen la
compensación y liquidación de instrumentos financieros, tendrán un plazo de quince
meses contados desde tal fecha para adecuarse a las disposiciones de esta ley. Asimismo,
lo dispuesto en los artículos 43 y 44 entrará en vigencia después de quince meses
contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 14 de mayo de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Marigen
Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros (Boletín Nº 5407-05)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 3º, inciso tercero, y 10º del mismo. Y
que por sentencia de 23 de abril de 2009 en los autos Rol Nº 1.355-09-CPR.
Declaró:
1. Que los artículos 3º, inciso tercero, y 10º, incisos primero y tercero, del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 10º,
incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, del proyecto remitido, por versar sobre materias
que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 24 de abril de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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