MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.339
INCORPORA A LA LEY Nº 20.063, EL COMBUSTIBLE GAS NATURAL LICUADO Y MODIFICA EL DECRETO
CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1978, DEL MINISTERIO DE MINERÍA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 20.063, que
crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en el
siguiente sentido:
1) Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso segundo, pasando el actual
inciso segundo a ser inciso tercero:
"Asimismo, respecto del combustible gas natural licuado, créase un mecanismo de
equilibrio de precios que operará a través del Fondo, con el objeto de mantener el
equilibrio de precios relativos entre el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo
y el petróleo diesel, en conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio,
el cual regirá hasta la fecha señalada en el inciso anterior.".
2) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 6°, la expresión "del
mecanismo de estabilización establecido" por "de los mecanismos de
estabilización y de equilibrio estable-cidos".
3) Reemplázase, en el actual artículo quinto transitorio, la expresión
"quinto" por "primero".
4) Incorpórase, el siguiente artículo tercero transitorio:
"Artículo tercero.- Establécese un impuesto a beneficio fiscal al gas natural
licuado, cuyo monto por metro cúbico será igual al monto del impuesto del mismo período
que grave al combustible de menor valor, en unidades de energía, entre el gas licuado de
petróleo y el petróleo diesel, multiplicado por el factor que se señala más adelante.
Asimismo, establécese un crédito de cargo fiscal al gas natural licuado, cuyo monto por
metro cúbico será igual al monto del crédito del mismo período que se aplique al
combustible de menor valor, en unidades de energía, entre el gas licuado de petróleo y
el petróleo diesel, multiplicado por el factor que se señala más adelante.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los metros cúbicos de gas
natural licuado deberán expresarse en base a un poder calorífico superior de 13.100
kilocalorías por kilogramo. Asimismo, se entenderá por valor en unidades de energía del
gas licuado de petróleo y del petróleo diesel, el precio de paridad más el impuesto que
lo grave o menos el crédito que se le aplique de acuerdo a la operatoria del Fondo,
según corresponda, dividido por 9,1560 en el caso del diesel y por 6,1468 en el caso del
gas licuado de petróleo.
En el caso que el gas licuado de petróleo sea el combustible de menor valor, el
impuesto o crédito aplicado al gas natural licuado corresponderá, respectivamente, al
impuesto o crédito del gas licuado de petróleo multiplicado por el factor 0,95904. En el
caso que sea el petróleo diesel, el combustible de menor valor, el impuesto o crédito
aplicado al gas natural licuado corresponderá, respectivamente, al impuesto o crédito
del petróleo diesel multiplicado por el factor 0,64384.
Los recursos que el Fisco deberá aportar o retirar del Fondo, dependiendo de si se
trata de un impuesto o crédito, respectivamente, al gas natural licuado, serán los que
resulten de multiplicar el monto del crédito o del impuesto establecido en el inciso
tercero, por la suma de los metros cúbicos de este combustible efectivamente internados
por los importadores, expresados en base al poder calorífico señalado en el inciso
segundo, con exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se
establecen en el inciso séptimo de este artículo.
Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se
devengarán al tiempo de la importación del gas natural licuado y gravarán o
beneficiarán al importador de ellos.
Para la determinación y aplicación de los impuestos y créditos establecidos en
este artículo, serán aplicables únicamente las disposiciones del inciso decimosegundo
del artículo 2°, los incisos tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 6º y los
incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la presente ley.
Aquellas personas que exporten gas natural licuado, o gas natural proveniente de la
regasificación del gas natural licuado, que hubieren pagado el impuesto o percibido el
crédito fiscal que se establece en este artículo, por los productos que exporten
tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán rembolsar el crédito fiscal, según
corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la primera importación de gas
natural licuado al país.".
Artículo 2°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº1, de 1979, del Ministerio de Minería, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase su artículo segundo, por el siguiente:
"Artículo segundo.- Establécese un Registro en el que deberán inscribirse las
personas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan
o comercialicen petróleo, combustibles derivados del petróleo, biocombustibles
líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas
natural, gas de red y biogás.
No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de
depósitos naturales de petróleo y gas natural.
El Registro será llevado por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.".
2) Elimínase, en el inciso primero del artículo quinto, la expresión ", a las
personas referidas en los artículos precedentes,".
3) Incorpóranse, en su artículo sexto, los siguientes incisos tercero, cuarto y
quinto:
"La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargado
de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley
conforme a sus competencias.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, para la fiscalización del
cumplimiento de las normas sobre combustibles, la referida Superintendencia podrá
autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o
hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que estime
necesarios, con el objeto de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y de
calidad aplicables a dichos combustibles.
El procedimiento para la autorización y control de laboratorios o entidades será
establecido por la Superintendencia mencionada mediante resolución fundada de carácter
general. Los laboratorios o entidades así autorizados quedarán sujetos a la permanente
fiscalización y supervigilancia de esa Superintendencia.".
4) Elimínase el inciso segundo del artículo séptimo.
5) Modifícase el artículo noveno, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Superintendencia de Servicios
Eléctricos y de Gas" por "Superintendencia de Electricidad y
Combustibles".
b) Elimínase el inciso tercero.
6) Elimínase el artículo décimo.
7) Modifícase el artículo decimoprimero, de la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "de 60 a 300 unidades
tributarias,".
b) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "de 20 a 150 unidades
tributarias".
c) Elimínase el inciso tercero.
8) Elimínanse los artículos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de marzo de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Santiago González Larraín,
Ministro de Minería.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de
Energía.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
|