Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.339
INCORPORA A LA LEY Nº 20.063, EL COMBUSTIBLE GAS NATURAL LICUADO Y MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1978, DEL MINISTERIO DE MINERÍA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 20.063, que crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en el siguiente sentido:
     1) Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     "Asimismo, respecto del combustible gas natural licuado, créase un mecanismo de equilibrio de precios que operará a través del Fondo, con el objeto de mantener el equilibrio de precios relativos entre el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo y el petróleo diesel, en conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el cual regirá hasta la fecha señalada en el inciso anterior.".
     2) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 6°, la expresión "del mecanismo de estabilización establecido" por "de los mecanismos de estabilización y de equilibrio estable-cidos".
     3) Reemplázase, en el actual artículo quinto transitorio, la expresión "quinto" por "primero".
     4) Incorpórase, el siguiente artículo tercero transitorio:
     "Artículo tercero.- Establécese un impuesto a beneficio fiscal al gas natural licuado, cuyo monto por metro cúbico será igual al monto del impuesto del mismo período que grave al combustible de menor valor, en unidades de energía, entre el gas licuado de petróleo y el petróleo diesel, multiplicado por el factor que se señala más adelante. Asimismo, establécese un crédito de cargo fiscal al gas natural licuado, cuyo monto por metro cúbico será igual al monto del crédito del mismo período que se aplique al combustible de menor valor, en unidades de energía, entre el gas licuado de petróleo y el petróleo diesel, multiplicado por el factor que se señala más adelante.
     Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los metros cúbicos de gas natural licuado deberán expresarse en base a un poder calorífico superior de 13.100 kilocalorías por kilogramo. Asimismo, se entenderá por valor en unidades de energía del gas licuado de petróleo y del petróleo diesel, el precio de paridad más el impuesto que lo grave o menos el crédito que se le aplique de acuerdo a la operatoria del Fondo, según corresponda, dividido por 9,1560 en el caso del diesel y por 6,1468 en el caso del gas licuado de petróleo.
     En el caso que el gas licuado de petróleo sea el combustible de menor valor, el impuesto o crédito aplicado al gas natural licuado corresponderá, respectivamente, al impuesto o crédito del gas licuado de petróleo multiplicado por el factor 0,95904. En el caso que sea el petróleo diesel, el combustible de menor valor, el impuesto o crédito aplicado al gas natural licuado corresponderá, respectivamente, al impuesto o crédito del petróleo diesel multiplicado por el factor 0,64384.
     Los recursos que el Fisco deberá aportar o retirar del Fondo, dependiendo de si se trata de un impuesto o crédito, respectivamente, al gas natural licuado, serán los que resulten de multiplicar el monto del crédito o del impuesto establecido en el inciso tercero, por la suma de los metros cúbicos de este combustible efectivamente internados por los importadores, expresados en base al poder calorífico señalado en el inciso segundo, con exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establecen en el inciso séptimo de este artículo.
     Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo de la importación del gas natural licuado y gravarán o beneficiarán al importador de ellos.
     Para la determinación y aplicación de los impuestos y créditos establecidos en este artículo, serán aplicables únicamente las disposiciones del inciso decimosegundo del artículo 2°, los incisos tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 6º y los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la presente ley.
     Aquellas personas que exporten gas natural licuado, o gas natural proveniente de la regasificación del gas natural licuado, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal que se establece en este artículo, por los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán rembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.
     Lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la primera importación de gas natural licuado al país.".

     Artículo 2°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1979, del Ministerio de Minería, en el siguiente sentido:
     1) Reemplázase su artículo segundo, por el siguiente:
     "Artículo segundo.- Establécese un Registro en el que deberán inscribirse las personas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen petróleo, combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás.
     No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural.
     El Registro será llevado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".
     2) Elimínase, en el inciso primero del artículo quinto, la expresión ", a las personas referidas en los artículos precedentes,".
     3) Incorpóranse, en su artículo sexto, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
     "La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley conforme a sus competencias.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, para la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre combustibles, la referida Superintendencia podrá autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que estime necesarios, con el objeto de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad aplicables a dichos combustibles.
     El procedimiento para la autorización y control de laboratorios o entidades será establecido por la Superintendencia mencionada mediante resolución fundada de carácter general. Los laboratorios o entidades así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de esa Superintendencia.".
     4) Elimínase el inciso segundo del artículo séptimo.
     5) Modifícase el artículo noveno, de la siguiente forma:
     a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas" por "Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
     b) Elimínase el inciso tercero.
     6) Elimínase el artículo décimo.
     7) Modifícase el artículo decimoprimero, de la siguiente forma:
     a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "de 60 a 300 unidades tributarias,".
     b) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "de 20 a 150 unidades tributarias".
     c) Elimínase el inciso tercero.
     8) Elimínanse los artículos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 27 de marzo de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.