MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.338
CREA EL SUBSIDIO AL EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Establécese un subsidio al empleo de los
trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores
independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos
trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus
trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;
b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la
población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta
ley, y
c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $360.000.
Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado
las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el
subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.
Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al
subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso
segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $4.320.000 en el año calendario en que
se devenga el subsidio.
Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que
reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten
rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario
en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2° del artículo 42 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren
al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año
calendario.
Artículo 2º.- Para los efectos de este subsidio se
entenderá por:
a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a
la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.
b) Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo
y aquellos ingresos señalados en el N°2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
c) Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará
mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de
pago.
Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a
continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios
de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:
a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o
inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las
remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias
de pensiones y de salud.
b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a
$160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al
30% de $160.000.
c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a
$200.000 e inferiores a $360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad que
resulte de restar al 30% de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta
mensual y $200.000.
Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más
empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las
remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada
empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción
que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones
percibidas por el trabajador en el mes respectivo.
Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e
independiente de acuerdo al N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta,
podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que
perciban en su condición de trabajador dependiente.
Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el
trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso
segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5°.
Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente al
trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:
a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año
calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para
dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y
rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, de ese año
calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite
máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.
b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año
calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto
anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.
c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año
calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del
subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia
que resulte entre la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del
artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los
trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta;
de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los
trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones
mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el
año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de
los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e
independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los
trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del
artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo
siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un
subsidio al empleo.
El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las
rentas del trabajo percibidas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que
se pague el subsidio.
Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio al
empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una
parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de
conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año
calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos
mensuales.
Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que
resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los
pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el
año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a
favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio
determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad
mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte
percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la
reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución
de las sumas pagadas en exceso.
Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en
exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que
correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún
saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución
de impuesto a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del
trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley
percibidos en exceso.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República
deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.
Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución
o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de
quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.
Artículo 6º.- En aquellos meses en que el empleador
pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social
fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el
subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se
encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.
El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al
empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.
Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos
dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para
acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares,
entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior
del Estado o reconocida por éste y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema
de aseguramiento de calidad que establece la ley N°20.129. Además, el trabajador deberá
reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en
la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.
El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador
haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir
del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se
considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este
artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente
en que el trabajador cumpla 27 años de edad.
Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y aquellas
dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para
acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora
hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración
del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código
del Trabajo. Este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece
en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás
requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del
inciso segundo del artículo 1°.
El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el
inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá
a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.
Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente al
empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede
el artículo 57 de la ley N°19.518, el artículo 82 de la ley N°20.255 y otras
bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas
con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El
empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones
antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.
El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador
perciba el subsidio por enfermedad regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del
trabajo y enfermedades profesionales de la ley N°16.744, el subsidio de maternidad y
permiso por enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho
que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores,
absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte
percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso
primero del artículo 13 de esta ley.
Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el
subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al
artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o
por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los
requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los
antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N°
20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que
estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho
efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos
Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito
establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si, de
acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen
con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario
respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de
Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la
clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores
respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la
información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del
trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios,
determinará la forma y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar y
enviar.
Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N°20.255 en el cumplimiento de
las labores que le encomienda la presente ley.
Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo
que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el
subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos
relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley
N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por
el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos
de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o
épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para
acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y
las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los
instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del
inciso segundo del artículo 1° de esta ley.
Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este subsidio,
los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores
dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda
del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago
mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo
a lo que determine el reglamento.
Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad
que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin perjuicio de
que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el
reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.
El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud siempre que
se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo.
El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador
tenga 24 años de edad.
El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador
cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación
media. Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad el trabajador obtuviere licencia de
educación media, podrá solicitar el subsidio siempre que reúna los demás requisitos.
Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por
cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la
proporción que determine el reglamento.
Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a
través de derechos o impuestos.
Artículo 12.- Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo que
administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se
aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La
Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas
las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en
virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de Seguridad Social respecto
de toda irregularidad que observe en los contratos de trabajo siempre que digan relación
con el derecho al subsidio de la presente ley.
Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de percibir
indebidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o
entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será
sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será
aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores
inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores
que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la
empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las
conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho,
como el contador que certifique la planilla respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que el infractor deberá
restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente
percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de
precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el
organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que
antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el
interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso
primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el
Consejo de Defensa del Estado.
Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o
administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio
al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la
presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación que
experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año
anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.
Artículo 15.- Para los efectos tributarios, el subsidio al
empleo se considerará un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador
beneficiado y un menor costo o gasto de contratación del trabajador para el empleador que
lo obtenga, según corresponda. Además, el subsidio al empleo no será imponible ni
estará afecto a descuento alguno y respecto del trabajador será inembargable.
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- La presente ley entrará en vigencia a
contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,
sin perjuicio de que pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a
que se refiere el inciso final del artículo 10.
Artículo 2°.- El primer reajuste que corresponda por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, se concederá a contar
del 1 de enero de 2011.
Artículo 3°.- Mientras no sean obligatorias las
cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del
artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere
el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados
trabaja-dores:
a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a)
del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador
ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre
las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite
máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c)
del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de
conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el
resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se
hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las
remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, de dicho año.
Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que
debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de
pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y
las cotizaciones efectuadas.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos
Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los
antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso
anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los
antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo,
regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y
toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.
Artículo 4°.- Durante los dos primeros años calendario
de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la
letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de
focalización la Ficha de Protección Social.
Artículo 5°.- El artículo 7º de esta ley entrará en
vigencia a contar del 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigencia de
la presente ley. Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no
será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en
conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.
El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de
enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 6°.- Increméntese la dotación máxima de
personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.
Artículo 7°.- Durante el primer año calendario de
entrada en vigencia de la presente ley y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del
cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de
Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N°20.255, a fin de
conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del
Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos
subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir
en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.
Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre
convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas a partir de la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la
razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que
perciben mensualmente.
Artículo 8°.- Durante los tres primeros meses de vigencia
de la presente ley, los empleadores y sus trabajadores o ex trabajadores podrán solicitar
el pago mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3°, que corresponda a todos o
algunos de los cuatros meses inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha
solicitud, siempre que hubieren cumplido los requisitos para acceder a él, en los meses
cuyo pago se solicita.
Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9º de esta ley,
se entenderá que la solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en este
artículo, importará que el empleador opte por este beneficio.
A contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la
Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de la presente ley, durante el año 2009, se imputará al presupuesto del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de
la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrés
Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jelvez
Maturana, Subsecretario del Trabajo.
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