MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.330
FOMENTA QUE PROFESIONALES Y TÉCNICOS JÓVENES PRESTEN SERVICIOS EN LAS COMUNAS CON
MENORES NIVELES DE DESARROLLO DEL PAÍS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los deudores del crédito solidario
universitario regulado por la ley N° 19.287, sus modificaciones y reglamentos, y los
deudores del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la ley Nº
20.027 y su reglamento, que a contar de la fecha de vigencia de la presente ley se
incorporen a prestar servicios remunerados en las municipalidades, corporaciones y
fundaciones municipales, o asociaciones municipales, correspondientes a comunas con
menores niveles de desarrollo del país, definidas como tales conforme a lo que disponga
el reglamento, podrán acceder a los beneficios que se establecen en el artículo 2º,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento.
Podrán acceder, además, a los beneficios de esta ley, en las mismas condiciones,
los médicos cirujanos y cirujanos dentistas, deudores de los créditos señalados en el
inciso precedente, que hayan obtenido una especialidad y que se desempeñen en dichas
comunas en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.
Asimismo, podrán acceder a los beneficios establecidos en el artículo 2°, los
deudores que, cumpliendo los requisitos que señala esta ley, se incorporen a prestar
servicios remunerados en corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales
que presten funciones de apoyo a los municipios de las comunas referidas en el inciso
primero, en ámbitos tales como el social, productivo, urbano o ambiental, y que se
encuentren inscritas en el registro correspondiente de la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, conforme a lo que disponga el
reglamento.
Artículo 2º.- Los deudores del crédito solidario
universitario y los deudores del crédito para estudios de educación superior a que se
refiere la ley Nº 20.027, que presten servicios remunerados conforme los requisitos que
señala la presente ley y su reglamento, podrán acceder a los beneficios que se indican a
continuación:
a) Por cada año de servicio prestado, con un máximo de tres años, podrán acceder
a un beneficio de un monto equivalente al valor de la cuota anual del crédito que le
correspondería pagar durante dicho año, o a un monto equivalente a la cantidad pagada de
su crédito en el año calendario anterior, según corresponda. Con todo, el beneficio a
que se refiere esta letra, tendrá un tope anual de dieciséis unidades tributarias
mensuales del mes de diciembre de cada año.
b) Por el tercer año de servicio prestado de manera ininterrumpida, podrán acceder
a un beneficio adicional por un monto equivalente a tres veces el valor de la cuota anual
del crédito que le correspondería pagar durante dicho año o a tres veces la cantidad
pagada de su crédito durante el año calendario anterior, según corresponda. Con todo,
el beneficio a que se refiere esta letra, tendrá un tope de cuarenta y ocho unidades
tributarias mensuales del mes de diciembre del mismo año.
Para los efectos señalados en este artículo, las sumas pagadas del crédito
comprenderán las cantidades correspondientes al servicio de deuda pactado, excluido
cualquier pago extraordinario.
Artículo 3º.- Para acceder a los beneficios a que se
refiere el artículo 2º, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Haber obtenido un título de una carrera, programa o especialidad impartido por
una institución de educación superior, autónoma y reconocida oficialmente por el
Estado.
2.- Ser deudor del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287,
sus modificaciones y reglamentos, o del crédito para estudios de educación superior a
que se refiere la ley Nº 20.027 y su reglamento.
3.- Encontrarse al día en el pago de las obligaciones derivadas de los créditos a
que se refiere el numeral anterior al momento de postular al beneficio y durante todo el
período en que se presten los servicios, conforme a lo dispuesto en esta ley.
4.- Efectuar la prestación de servicios remunerados en alguna de las
municipalidades, corporaciones y fundaciones municipales, asociaciones municipales o
establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, según el caso, o en
corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales que presten funciones de
apoyo a los municipios, en comunas con menores niveles de desarrollo del país, las que
serán determinadas conforme a lo que disponga el reglamento, el que, en todo caso,
deberá considerar a lo menos los siguientes elementos:
a) Cantidad de habitantes de la comuna, dando preferencia a aquellas comunas que
tengan una población de menos de treinta mil habitantes;
b) Porcentaje de población rural de la comuna, dando preferencia a aquellas con un
mayor porcentaje;
c) Nivel de profesionalización municipal, dando preferencia a aquellas comunas con
menor proporción de profesionales en relación al total de funcionarios que prestan
funciones remuneradas en la municipalidad respectiva, y
d) Nivel de dependencia de los ingresos municipales del Fondo Común Municipal, dando
preferencia a aquellas comunas más dependientes.
En el caso de profesionales que ejerzan labores en dos o más municipalidades o en
una asociación de éstas, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en el
número 4, si a lo menos 22 horas semanales de trabajo se desarrollan en un municipio que
reúna las condiciones señaladas.
Corresponderá al Ministerio del Interior, por intermedio de las Intendencias
Regionales respectivas, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo, conforme lo que disponga el reglamento.
Artículo 4º.- La Tesorería General de la República
efectuará el pago de los beneficios que establece la presente ley, una vez que se haya
acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. El reglamento fijará las
normas necesarias con arreglo a las cuales deberá aplicarse lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 5°.- La Ley de Presupuestos respectiva
determinará el número máximo de beneficiarios por año. De acuerdo a lo que establezca
el reglamento, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, el cual
deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, se determinará anualmente el número de
beneficiarios por Región, el que, en todo caso, deberá ser proporcional al número de
comunas elegibles.
Con todo, el número de beneficiarios por Región no podrá ser superior al 15% del
número total de beneficiarios por año.
Artículo 6º.- Un reglamento expedido mediante decreto
supremo del Ministerio del Interior, el que deberá además llevar la firma de los
Ministros de Educación y de Hacienda, establecerá la forma, condiciones y procedimientos
de acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 3°, así como los demás
mecanismos, procedimientos y normas necesarias para los efectos de acceder, otorgar y
hacer efectivos los beneficios a que se refiere esta ley.
El citado reglamento deberá dictarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 7º.- El mayor gasto que importe la aplicación
de esta ley será financiado con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la
Ley de Presupuestos.
Artículo 8º.- Lo dispuesto en esta ley se aplicará a
contar del 1 de enero de 2009.
Al cumplirse el tercer año de vigencia de la ley, la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo, en conjunto con el Ministerio de Educación y la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda, realizarán una evaluación del cumplimiento de
sus objetivos, informando de los resultados de la evaluación a la Comisión Especial
Mixta de Presupuestos.
Artículo 9°.- Para los efectos de la contratación de
profesionales en la forma y condiciones contempladas en esta ley, las municipalidades que
se encuentren excedidas en la restricción del gasto máximo en personal, establecida en
los artículos 1° de la ley N° 18.294 y 67 de la ley N° 18.382, y las que se excedan a
causa de estos mismos fines, no estarán obligadas a ajustarse a dichas restricciones.
Asimismo, y sólo para los efectos antes señalados, las
municipalidades no estarán sujetas a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2°
de la ley N° 18.883 y en el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 19.280.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Edmundo Pérez Yoma,
Ministro del Interior.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Cavada
Artigues, Subsceretario de Educación (S).
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