MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.328
PERFECCIONA EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA E INTRODUCE CAMBIOS A OTRAS NORMAS
LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.728, que estableció el Seguro Obligatorio de Cesantía:
1) Derógase el artículo 3°.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el ar-tículo 5°:
a) Agrégase en la letra a) de su inciso primero, a continuación de la palabra
"trabajador", lo siguiente: "con contrato de duración indefinida".
b) Intercálase en la letra b) de su inciso primero a continuación de las palabras
"remuneraciones imponibles," la frase siguiente: "en el caso de los
trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles
para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio
determinado. Ambos,".
c) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos
segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de
duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra
a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de
duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal
transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses
a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.".
d) Reemplázase en su inciso final la expresión "quince" por la palabra
"diez" y sustitúyese en la misma frase, el punto (.) por una coma (,)
agregándose la siguiente frase "el que aumentará en tres días en los casos en que
esta comunicación se efectúe por vía electrónica.".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el ar-tículo 6°:
a) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la oración
siguiente: "Dicho tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del
Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o
el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año
precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado,
comenzará a regir el primer día de cada año.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del
Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor
vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca
una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso
primero.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el ar-tículo 9°:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase "de la remuneración imponible del
trabajador" por la siguiente: "y 2,8%, de la remuneración imponible del
trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo
o servicio determinado, respectivamente".
b) Agrégase el siguiente párrafo final a su inciso segundo: "No obstante, la
cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá
enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.".
5) Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo al artículo 10, pasando el actual
a ser inciso octavo:
"En caso de no realizar la declaración a que se refiere el inciso quinto dentro
del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes
subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Sociedad Administradora la
extinción de su obligación de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al
término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, la Sociedad
Administradora deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de
cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas
de carácter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditación
de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha
circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio de las
gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 11, que las respectivas
cotizaciones están declaradas y no pagadas.".
6) Introdúcense en el artículo 12 las modificaciones siguientes:
a) Suprímese en su letra a) la frase ", con excepción de las causales N° 4 ó
N° 5 del artículo 159 del mismo Código.".
b) Intercálase en la letra b), entre las palabras "Que" y
"registre" la frase siguiente: "el trabajador con contrato
indefinido".
c) Agréganse las siguientes letras c) y d) nuevas:
"c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o
servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo
de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o
desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a
esta ley, y
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.".
7) Suprímense en el artículo 14 las expresiones "y 4" y la coma (,) que
sigue al número "1". Además intercálase entre los números "1" y
"2" la conjunción "y".
8) Reemplázanse en el artículo 15, los incisos primero al quinto por los
siguientes:
"Establécese la siguiente modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual
por Cesantía:
Tratándose de trabajadores que cesan su relación laboral por alguna de las causales
señaladas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y en el artículo 161 del Código
del Trabajo, tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual
por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los
porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso
siguiente.
El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la
primera columna, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se
refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los últimos 12
meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral
para aquellos que se encuentren contratados con duración indefinida. Tratándose de
trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se
considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses
en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.
Meses |
Porcentaje promedio
remuneración últimos
6 o 12 meses de cotizaciones según corresponda |
Primero |
50% |
Segundo |
45% |
Tercero |
40% |
Cuarto |
35% |
Quinto |
30% |
Sexto |
25% |
Séptimo o Superior |
20% |
El último mes de prestación a que tenga derecho el trabajador
podrá ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponderá al
saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesantía.".
9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se
interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la
totalidad de los giros a que tenga derecho.
Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra
vigente, y aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean
contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta
Individual por Cesantía a que tengan derecho, tendrán las siguientes opciones:
a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en
ese mes, en el caso de haber permanecido cesante.
b) Mantener dicho saldo en la cuenta.
En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el
saldo no utilizado en su cuenta. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por
Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo
de la prestación.".
10) Agréganse en el artículo 19 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
"Los trabajadores que se encuentren tramitando su solicitud de pensión podrán
traspasar parte o el total del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía a su cuenta de
capitalización individual que mantenga en una Administradora de Fondos de Pensiones, con
el objeto de aumentar el capital para financiar su pensión. En este caso, para los
efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la
Renta, los recursos transferidos deberán ser registrados separadamente por la
Administradora de Fondos de Pensiones con objeto de rebajar el monto que resulte de
aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a la pensión
representen los recursos transferidos.
La Sociedad Administradora deberá informar al Servicio de Impuestos Internos los
traspasos de los fondos que se efectúen de conformidad al inciso anterior, en la forma y
plazo que determine dicho Servicio.".
11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20, la expresión "por
cesantía" por la frase "con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al
Fondo de Cesantía Solidario".
12) Derógase el Párrafo 4°, con sus artículos 21 y 22.
13) Reemplázase en el artículo 23, la frase "0,8% de las remuneraciones
imponibles" por la siguiente: "0,8% y 0,2% de las remuneraciones imponibles del
trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo, o para una obra, trabajo
o servicio determinado, respectivamente".
14) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 24 por las siguientes:
"a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde
su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido
derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del
término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser
continuas y con el mismo empleador.
b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los
números 4, 5 y 6 del artículo 159 o del artículo 161, ambos del Código del
Trabajo.".
15) Introdúcense en el artículo 25, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo "despido" por la expresión
"término de la relación laboral", y reemplázase la tabla contenida en él por
la siguiente:
Meses |
Porcentaje
promedio
remuneración
últimos 12
meses |
Valor Superior |
Valor Inferior |
Primero |
50% |
$190.000 |
$88.000 |
Segundo |
45% |
$171.000 |
$73.000 |
Tercero |
40% |
$152.000 |
$64.000 |
Cuarto |
35% |
$133.000 |
$56.000 |
Quinto |
30% |
$114.000 |
$48.000 |
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto
nuevos, pasando los actuales a ser quinto, sexto y séptimo:
"En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra,
trabajo o servicio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este
artículo se extenderá hasta el segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e
inferiores señalados para los meses cuarto y quinto en la tabla establecida en el inciso
anterior.
Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de
Cesantía Solidario tendrán derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, cada vez
que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas
exceda en 1 punto porcentual el promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años
anteriores publicados por ese Instituto, que se pagará de acuerdo a la siguiente tabla:
MESES |
PORCENTAJE
PROMEDIO
REMUNERACIÓN
ÚLTIMOS 12
MESES |
VALOR
SUPERIOR |
VALOR
INFERIOR |
SEXTO |
25% |
$95.000.- |
$40.000.- |
SÉPTIMO |
25% |
$95.000.- |
$40.000.- |
En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para
una obra, trabajo o servicio determinado, cuando se presenten las condiciones de desempleo
señaladas en el inciso anterior y se encuentren percibiendo el segundo giro, tendrán
derecho a un tercer y cuarto giro, con un beneficio igual al correspondiente al sexto y
séptimo mes que señala la tabla del inciso tercero de este artículo,
respectivamente.".
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso quinto, de la
siguiente forma:
i) Reemplázanse las palabras "el inciso anterior", por las siguientes:
"los incisos primero y tercero".
ii) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente
oración:
"Además, dichos valores inferiores y superiores se reajustarán en la misma
oportunidad antes indicada, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año
calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el mencionado
Instituto. Dichos valores serán reajustados por el índice de remuneraciones antes
indicado, siempre que su variación sea positiva.".
16) Agrégase el siguiente artículo 25 bis nuevo:
"Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas
de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren
percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo
índice de empleabilidad. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y
fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las
facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la
Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario.
En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de
la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser
suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que
se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para
financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la
sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no
podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía
Solidario que registre el año anterior.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito
por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los
beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma de acreditarlos; los
procedimientos de concesión de los beneficios; los criterios de elegibilidad de los
beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios; el
procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la
evaluación de los programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios
que contempla la ley N° 19.518; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir
el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual
considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean
necesarias para la ejecución de los programas.
Los programas señalados en el inciso primero serán ejecutados por las Oficinas de
Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas, que
cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.".
17) Agrégase en el artículo 28 el siguiente inciso tercero nuevo: "Asimismo,
no habrá derecho a las prestaciones de este párrafo o cesarán las concedidas, si el
cesante no se inscribiera en la Bolsa Nacional de Empleo.".
18) Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 30, el siguiente párrafo:
"Las referidas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado,
establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.".
19) Agrégase, en la frase final del inciso segundo del artículo 34, sustituyendo el
punto final (.) por una coma (,) la siguiente frase: "y para la realización de
estudios de carácter técnico por parte de la Superintendencia.".
20) Agréganse los siguientes artículos, a continuación del actual artículo 34:
"Artículo 34 A.- Para el desarrollo de los estudios de carácter técnico del
artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir la información de la Base de
Datos a que se refiere dicho artículo que fuere necesaria para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en él y con el fin de ejercer el control y fiscalización en las
materias de su competencia, pudiendo realizar el tratamiento de datos personales que esta
Base contenga.
El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las
informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones sin
perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la
ley.
Artículo 34 B.- Las Subsecretarías de Hacienda y del Trabajo y la Dirección de
Presupuestos, estarán facultados para exigir los datos personales contenidos en la Base
de Datos a que se refiere el artículo 34 y la información que fuere necesaria para el
ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal
caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes
mencionados quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.
Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta
reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha
información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio
de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición
vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás
sanciones y responsabilidades que procedan. Asimismo, le serán aplicadas las sanciones
establecidas en el inciso sexto del artículo 34 de la presente ley.
Artículo 34 C.- La Superintendencia de Pensiones elaborará una muestra
representativa de la Base de Datos del artículo 34, previo proceso de disociación de
ésta de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, la cual será puesta a
disposición de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tales como
universidades y centros de investigación, entre otros, para la realización de
investigación y estudios, de acuerdo al procedimiento establecido por dicha
Superintendencia. Para la elaboración de dicha muestra la Superintendencia deberá
incorporar las propuestas que al efecto realice un comité técnico constituido por un
representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un representante del
Ministerio de Hacienda, un representante de la Superintendencia de Pensiones, un
representante de la asociación gremial de economistas que según su número de afiliados
posea mayor representatividad y el Presidente de la Comisión de Usuarios. Con todo, las
personas antes indicadas, que requieran antecedentes no contenidos en la muestra, podrán
solicitar al mencionado Comité información adicional quien la autorizará previa
evaluación de las características de la investigación o estudio que realizará el
solicitante.".
21) Reemplázase el inciso tercero del artículo 37 por el siguiente:
"La Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos deberán
realizar cada tres años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del
Seguro de Cesantía, en especial del Fondo de Cesantía Solidario. Asimismo, este estudio
deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación a las prestaciones otorgadas
por este seguro, exceptuando el reajuste contemplado en el artículo 25 de la presente
ley. Dicho estudio deberá considerar un análisis sobre los aportes y usos de los Fondos
de Cesantía, diferenciado según se trate de trabajadores con contrato indefinido o con
contrato a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado. El estudio
actuarial será público.".
22) Reemplázase el inciso tercero del artículo 40 por el siguiente:
"Los recursos que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en
garantía a bancos y cámaras de compensación por operaciones con instrumentos derivados
a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº
3.500, de 1980.".
23) Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
"Artículo 41.- Las inversiones que se efectúen con recursos de los Fondos de
Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario tendrán como único objetivo la obtención de
una adecuada rentabilidad y seguridad de conformidad a las disposiciones establecidas en
el Párrafo 9° del Título I de la presente ley.".
24) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Cada mes que la rentabilidad real de los Fondos de Cesantía y
Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva
que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía conforme a lo dispuesto
en el artículo 58 E, observando al efecto el rango entre el percentil 80 y 90 de la
distribución de retornos semestrales de la cartera de inversión referencial respectiva,
señalada en el párrafo 9° del Título I de esta ley, la comisión cobrada será la
comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento. En
todo caso, el aludido incremento no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la
diferencia de rentabilidad.
Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real determinada por el citado
Régimen, observando al efecto el rango entre el percentil 20 y 10 de la distribución de
retornos semestrales de la cartera de inversión referencial respectiva, la comisión
cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento. En todo caso,
esta disminución no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de
rentabilidad.
Cada vez que se inicie un nuevo contrato de administración, el cálculo de la
rentabilidad se efectuará a contar del sexto mes de operación de la nueva
administración y siempre que este período no sea inferior a tres meses.
El mencionado Régimen definirá la metodología de los cálculos aludidos en los
incisos anteriores.".
25) Reemplázase en el artículo 46, la expresión "oficina de información
laboral de la municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima a su
domicilio" por la expresión "a la Bolsa Nacional de Empleo a que se refiere el
Título III de la presente ley.".
26) Reemplázase en el último párrafo del artículo 48 el número "11"
por el número "10".
27) Reemplázase en el inciso primero del artículo 51, el vocablo "o" por
una coma (,) y sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente
frase: "Acta de Conciliación o Avenimiento o Acta de Comparecencia ante la
Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia
ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que establece el artículo
177 del Código del Trabajo.".
28) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 52, el punto final (.) por una
coma (,) y agrégase la siguiente frase: "en tanto mantenga su condición de
cesante.".
29) Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final nuevo:
"La Comisión estará facultada para conocer y ser informada por la entidad
administradora de la Bolsa Nacional de Empleo sobre el funcionamiento de la referida
Bolsa.".
30) Agrégase en el artículo 58, a continuación del punto final (.), que pasa a ser
seguido, la oración siguiente: "Además, dicho informe deberá contener una
evaluación del funcionamiento de la Bolsa Nacional de Empleo. También, el informe podrá
contener recomendaciones sobre el funcionamiento y ejecución de los programas de
reinserción financiados de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 bis.".
31) Agrégase el siguiente Párrafo 9°, e incorpóranse los siguientes artículos
58A al 58K:
"Párrafo 9° De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía
Solidario
Artículo 58A.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía
Solidario se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el
artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones y
en contratos de promesas de suscripción y pago, de cuotas de fondos de inversión a que
hace referencia el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley.
Artículo 58B.- Las inversiones con recursos de los Fondos de Cesantía deberán
sujetarse a los límites máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de los
rangos que se indican en los números siguientes. Las facultades que por esta ley se
confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la
Superintendencia.
1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados
en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no
podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor del Fondo de Cesantía y al 35% y
70% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.
2) El límite máximo para la suma de las inversiones en títulos extranjeros no
podrá ser inferior a un 30% ni superior a un 80% del valor del Fondo de Cesantía y del
Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.
Se entenderá por inversión en el extranjero aquella a la que alude el párrafo
tercero del número 2), del inciso decimoctavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500,
de 1980.
3) El límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria
que podrá mantener la Sociedad Administradora no podrá ser inferior al 10% ni superior
al 15% del Fondo de Cesantía y al 25% y 35% del Fondo de Cesantía Solidario,
respectivamente.
4) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se
señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la
presente ley y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no
podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del
Fondo de Cesantía Solidario. Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite máximo para
la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá superar el 5%
del valor del Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación
de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de
cada tipo señalados en la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley
N° 3.500, de 1980.
El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
las letras g) y h) y los instrumentos de las letras j) y k) cuando sean representativos de
capital, señalados en el inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes
comprometidos mediante los contratos a que se refiere el artículo 48, ambos del decreto
ley N° 3.500, de 1980, será de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y
Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el cálculo de este límite la
inversión en títulos representativos de índices de los instrumentos de la letra j), las
cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), del mencionado
artículo 45, cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas
preferentemente por títulos de deuda.
Los Fondos de Cesantía podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f),
i), y títulos de deuda de la letra j), señalados en el inciso segundo del artículo 45
del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de
riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105 del
citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas; y acciones de la
letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo,
podrán adquirir cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos señalados en la letra
h), y títulos representativos de capital de la letra j), que estén aprobadas por la
Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto
ley. De igual forma podrán adquirir instrumentos de la letra k), autorizados por la
Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera, por la Comisión Clasificadora
de Riesgo.
Las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980 podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando
el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de
Inversión de los Fondos de Cesantía. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos
anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando éstas sean
clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las
que se refiere la ley N° 18.045.
Los Fondos de Cesantía podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e),
f), g), h), i), y j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con
los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes, siempre que la
inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos
efectos.
Artículo 58C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Régimen
de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites máximos en
función del valor de los Fondos de Cesantía, para los instrumentos, operaciones y
contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Entre otros, corresponderá al Régimen de Inversión establecer límites máximos
respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1) al 9)
siguientes:
1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas
dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45
del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de
riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de dicho decreto ley, que
cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la
cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que
cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas
dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45
del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4,
según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
3) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, que no cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 58B y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos
a que se refiere la letra h) del citado artículo 45, no aprobadas por la Comisión
Clasificadora de Riesgo;
4) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de
inversión a que se refiere la letra h) del citado artículo, más el monto de los aportes
comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;
5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de
cuotas de fondos de inversión;
6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se
refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k) del
inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980;
8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, observando las disposiciones
que sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal;
9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, pertenecientes a los Fondos de Cesantía, a que se refieren las
letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 58D.- Los límites establecidos en el artículo 47 del decreto ley N°
3.500, de 1980, relativos a inversión por emisor, serán aplicables en los mismos
términos a las inversiones que efectúen los Fondos de Cesantía. Sin embargo, aquellos
límites que corresponda fijar al Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones,
respecto de los Fondos de Cesantía, serán establecidos en su Régimen de Inversión,
teniendo en cuenta al efecto, las clasificaciones y características mencionadas en el
citado artículo 47.
El Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer las mismas
normas regulatorias consignadas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de los
fondos de pensiones.
Artículo 58E.- La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un
Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico
de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La
Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan
sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada
resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones
que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada
previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.
En lo no previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se
estará a lo que disponga el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones.
En el Régimen de Inversión también se establecerán carteras de inversión
referenciales para los Fondos de Cesantía, para cuya elaboración se deberá atender a
las siguientes consideraciones:
1) Que las carteras referenciales reflejen criterios de inversión concordantes con
los objetivos de protección del Seguro.
2) Que dichas carteras sean susceptibles de ser replicadas.
3) Que dichas carteras contemplen criterios de estabilidad de las inversiones.
4) Que la información que sustenta las carteras de referencia sea de acceso público
y no pueda ser alterada ni manipulada.
5) Que contemple criterios de diversificación en su conformación, respecto de a lo
menos, emisores, naturaleza de instrumentos y mercados.
La Superintendencia podrá revisar la composición de las carteras de inversión
referenciales cada 36 meses y someterla a la consideración del Consejo Técnico de
Inversiones a que se refiere el artículo 58H, si los numerales del inciso anterior
experimentan variaciones significativas.
Artículo 58F.- La Sociedad Administradora deberá contar con políticas de
inversión y de solución de conflictos de interés para los Fondos de Cesantía
observando lo dispuesto en el artículo 50 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 58G.- El Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía podrá
contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Cesantía en
función de la medición del riesgo de su cartera de inversión.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los
procedimientos para que la Sociedad Administradora efectúe la evaluación del riesgo de
las carteras de inversión para los Fondos de Cesantía. Esta norma determinará la
periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma cómo se
difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.
Artículo 58H.- El Consejo Técnico de Inversiones para los Fondos de Cesantía será
el mismo Consejo contemplado en el artículo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
respecto de las inversiones de los Fondos de Cesantía.
Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión para los Fondos de
Cesantía a que se refiere el artículo 58 C de la presente ley y sobre las modificaciones
que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el
Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la
dictación de la norma de carácter general que apruebe o modifique dicho Régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los
Fondos de Cesantía contenidas en el Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía,
y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de
Cesantía, la composición de las carteras de inversión referenciales, de los mecanismos
de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en
la letra l) inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que
efectúen los Fondos de Cesantía;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen
de inversiones para los Fondos de Cesantía en aquellos casos en que el Consejo lo estime
necesario, o cuando así lo solicite la Superintendencia;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas a inversiones de los Fondos de
Cesantía que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y
Previsión Social; y
5) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de
los Fondos de Cesantía.
Artículo 58I.- Los integrantes del Consejo Técnico de Inversiones percibirán una
dieta adicional en pesos equivalentes a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión
que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario,
cuando el Consejo deba tratar en dicha sesión, materias relacionadas exclusivamente con
los Fondos de Cesantía.
Artículo 58J.- La Sociedad Administradora deberá concurrir a las juntas de
accionistas de las sociedades señaladas en la letra g), a las juntas de tenedores de
bonos de las letras e) y f) y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión
señalados en la letra h) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo de
Cesantía respectivo, representada por mandatarios designados por su directorio,
aplicándosele al efecto a la Sociedad Administradora, todas las disposiciones que sobre
la materia se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 58K.- La Sociedad Administradora deberá observar las disposiciones del
Título XIV denominado De la Regulación de Conflictos de Intereses, del decreto ley N°
3.500, de 1980.".
32) Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser
tercero:
"Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la
respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones
establecidas en esta ley, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes
de instituciones públicas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento
productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las
instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado
requisito.".
b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "para el
dueño de la obra, empresa o faena en el artículo 64 bis" por la expresión "en
el artículo 183C".
33) Sustitúyese, en el epígrafe del Título II, la palabra "Finales" por
"Generales".
34) Incorpórase el siguiente Título III nuevo:
"Título III
Del Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo
Artículo 61.- Créanse el Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de
Empleo, a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyos objetivos serán
aumentar la empleabilidad y facilitar la reinserción laboral de los trabajadores cesantes
afiliados al Seguro de Cesantía.
Artículo 62.- El Sistema de Información Laboral entregará información sobre el
mercado laboral y será administrado por la Subsecretaría del Trabajo.
Artículo 63.- La Bolsa Nacional de Empleo será un instrumento destinado a facilitar
la búsqueda y el ofrecimiento de vacantes de empleo para los trabajadores cesantes
afiliados al Seguro.
Los trabajadores cesantes afiliados al Seguro que se inscriban en la Bolsa Nacional
de Empleo podrán ofrecer la prestación de servicios laborales y acceder a la base de
datos de vacantes de trabajo. A su vez, los empleadores que se registren en la mencionada
Bolsa podrán ofrecer vacantes de trabajo y buscar trabajadores para dichos puestos de
trabajo.
El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá comunicar las oportunidades
de capacitación y de trabajos disponibles a los beneficiarios del Fondo de Cesantía
Solidario y a aquellos que dejaron de percibir las prestaciones del artículo 25 que se
mantengan cesantes, según el orden de prioridad que establezca el índice de
empleabilidad, elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.
El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá mantener una base de datos de
los trabajadores sujetos al seguro, con los registros necesarios para la operación de la
mencionada Bolsa que incluirá el registro general de información del trabajador, el
índice de empleabilidad del trabajador mencionado en el inciso anterior, el registro de
aquellos empleadores que ofrezcan vacantes de trabajo y los demás que determine la
Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, las Oficinas de Información Laboral
del artículo 73 de la ley Nº 19.518, otros servicios públicos y las entidades privadas
que ejecuten los programas señalados en el artículo 25 bis, podrán acceder a las bases
de datos del administrador de la Bolsa Nacional de Empleo para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 64.- La administración de la Bolsa Nacional de Empleo será adjudicada
mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se
realizarán por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo tendrá derecho a una
retribución de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.
Extinguido el contrato de administración de la Bolsa Nacional de Empleo por las
causas establecidas en las bases de licitación, la entidad que estuviere prestando el
servicio que ella otorga, deberá transferir a la Subsecretaría del Trabajo o a quien
ésta determine, dicha Bolsa y las bases de datos que forman parte de ella, permitiendo la
continuidad del servicio.
El que, durante el período de vigencia del contrato señalado en el inciso anterior
o con posterioridad a él, haga uso de la información incluida en la Bolsa Nacional de
Empleo para un fin distinto al establecido en este artículo, será sancionado con las
penas que se establecen en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de las demás
sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo que durante el traspaso de
la concesión provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman parte de ella,
o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionado de
conformidad a lo que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad que administre la Bolsa
Nacional de Empleo corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin
perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la
fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de
Cesantía Solidario.
Artículo 65. Las Oficinas de Información Laboral para el ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo 78 de la ley N° 19.518 deberán utilizar la información que
otorgue la Bolsa Nacional de Empleo.".
Artículo 2º.- Intercálase en el artículo 34 del decreto
con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a
continuación de la expresión "1980,", la frase "y a los trabajadores
señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la ley N° 19.728", y agrégase a
continuación de la expresión "y las Administradoras de Fondos de Pensiones
respectivas," la frase "como también por la Sociedad Administradora de Fondos
de Cesantía,".
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Las modificaciones que los artículos
1° y 2° de la presente ley introducen en la ley N° 19.728 y en el decreto con fuerza de
ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo las
excepciones que más adelante se indican, entrarán en vigencia el primer día del cuarto
mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Las solicitudes de beneficio que se encuentren en tramitación a la entrada en
vigencia señalada en el inciso anterior, continuarán rigiéndose por las normas vigentes
a la fecha de su presentación.
Artículo segundo.- El primer reajuste de los valores
superiores e inferiores señalados por la presente ley para las tablas contempladas en el
artículo 25, se efectuará el 1 de febrero del año 2010 en la variación que hayan
experimentado los índices de remuneraciones reales y de precios al consumidor,
determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el lapso comprendido entre la
fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre del
año 2009.
Artículo tercero.- Las modificaciones que los números 23)
y 31) del artículo 1° de esta ley le introducen a la ley N° 19.728, entrarán en
vigencia el primer día del mes siguiente al del inicio del nuevo contrato de
administración del Seguro de Cesantía. No obstante, si la actual sociedad administradora
del Seguro de Cesantía conviene en la suscripción de una modificación al Título IX del
contrato de administración que la rige, dichas modificaciones entrarán en vigencia, a
contar del primer día del mes siguiente a que dicha modificación sea totalmente
tramitada. Con todo dicho plazo no podrá ser inferior al primer día del séptimo mes de
publicada esta ley.
Las modificaciones relativas al Consejo Técnico de Inversiones entrarán en vigencia
el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de publicada esta ley en el Diario
Oficial, y los nuevos artículos 58F, 58J y 58K incorporados por el párrafo 9° agregado
por el número 31) del artículo 1° entrarán en vigencia a la fecha de publicación de
la presente ley en el mencionado diario.
Artículo cuarto.- Las modificaciones que el número 24)
del artículo 1° de esta ley introduce en la ley N° 19.728, entrarán en vigencia a
contar del primer día del décimo noveno mes siguiente a la entrada en vigencia de las
modificaciones de los números 23) y 31) del artículo 1°, referidas en el inciso primero
del artículo tercero precedente. En este caso, durante los dieciocho meses precedentes a
la entrada en vigencia de las modificaciones del número 24) del artículo 1° antes
referido, no se aplicarán los incrementos y disminuciones a que se refiere el actual
artículo 42 de la ley N° 19.728.
Artículo quinto.- Durante los doce primeros meses de
vigencia de las modificaciones introducidas por el número 31) del artículo 1° de la
presente ley, la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía podrá efectuar
transferencias de instrumentos entre Fondos, sin recurrir a los mercados formales. Las
transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen según lo señalado en el
artículo 35 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo sexto.- La primera emisión de la Resolución que
establecerá el Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 58E del Párrafo 9°
del Título I de la ley N° 19.728, incorporado por el número 31) del artículo 1° de
esta ley, no podrá contemplar límites de inversión más restrictivos que los
contemplados en los artículos 45 y 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el Fondo
de Pensiones Tipo E.
Artículo séptimo.- Durante el primer año de vigencia de
las modificaciones que el número 31) del artículo 1° de esta ley introduce a la ley N°
19.728, los excesos de inversión que se puedan producir como consecuencia de las
disposiciones establecidas en esta ley no se considerarán de responsabilidad de la
Sociedad Administradora.
Artículo octavo.- El nuevo Título III que la presente ley
introduce en la ley Nº 19.728 entrará en vigencia a partir de la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial. Lo dispuesto en el inciso tercero nuevo del artículo
28 y las modificaciones al artículo 46, ambos de la ley Nº 19.728, entrarán en vigencia
a partir de la fecha en que la Bolsa Nacional de Empleo entre en funcionamiento.
Para aquellos que a la fecha de entrada en funcionamiento de la Bolsa Nacional de
Empleo, se encuentren percibiendo prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario tendrán
un plazo de 30 días para inscribirse en dicha Bolsa. Transcurrido ese plazo, se les
aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 28.
Artículo noveno.- El primer decreto a que se refiere el
inciso primero del artículo 25 bis de la ley N° 19.728, que se introduce en virtud de la
presente ley, se podrá dictar en cualquier mes del año de la publicación de ésta en el
Diario Oficial, para el financiamiento de los programas de ese año.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá realizar evaluaciones externas
de los programas a que se refiere el citado artículo 25 bis, dentro de los tres primeros
años de implementación de esos programas. Dichas evaluaciones deberán comparar a una
muestra representativa de todos los beneficiarios de los mencionados programas con un
grupo de control.
Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la
aplicación de esta ley, durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará
con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del
Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se
pudiera financiar con estos recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- María
Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez
Maturana, Subsecretario del Trabajo.
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