MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NÚM. 20.327
MODIFICA EL DFL 1 (G) DE 1997 Y ESTABLECE NORMAS DE AJUSTE REMUNERACIONAL PARA EL
PERSONAL QUE INDICA DE LAS FUERZAS ARMADAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de
Guerra, que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:
1) Sustitúyese la letra d) del artículo 151 por la siguiente:
"d) Como jefes de misión o miembros de misiones en el marco de las Naciones
Unidas o de misiones establecidas en conformidad a tratados internacionales vigentes de
los que Chile sea parte. Estas comisiones se podrán cumplir formando parte de una unidad
o contingente, en calidad de experto u observador individual, o en otra categoría que el
sistema de Naciones Unidas o los tratados establezcan.".
2) Incorpórase en el artículo 151 la siguiente letra e) nueva, pasando la actual a
ser letra f):
"e) Como jefes de misión o miembros de misiones solicitadas por los respectivos
gobiernos, universidades, fundaciones u organismos extranjeros o internacionales.".
3) Reemplázase en la letra n) del artículo 185 el guarismo "16,5%" por el
guarismo "55,4%".
4) Agréganse en el artículo 189 las siguientes letras h) e i), nuevas:
"h) Efectiva de Piloto: El personal de grado de teniente a teniente coronel en
el Ejército y su equivalente en la Armada y Fuerza Aérea, que se encontrare en posesión
del título de Piloto de Ejército o de Aviación Naval o de Piloto de Guerra y que
desempeñare en forma efectiva y principal esta especialidad, percibirá una
gratificación ascendente al 50% del sueldo base en posesión, es decir, de su sueldo base
y el sueldo superior.
Esta gratificación no se considerará para el cálculo de la asignación de zona y
será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 186, letras e) y f),
cuando correspondiere, y con todas las gratificaciones de este artículo.
i) De Especialistas en Montaña, Comandos y Buzos: El personal que teniendo la
especialidad de Montaña, Comandos o Buzo, y que desempeñaren en forma efectiva y
principal esta especialización en Unidades de empleo efectivo de la fuerza, percibirá
una gratificación ascendente al 30% del sueldo en posesión, es decir, de su sueldo base
y el sueldo superior.
El pago de la presente gratificación se materializará mediante la dictación anual
de un decreto del Ministerio de Defensa, estableciendo las Unidades, dotación y el
número de beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro
de Hacienda.
Esta asignación no se considerará para el cálculo de Asignación de Zona, será
compatible con todos los sobresueldos establecidos en las letras b) y c) del artículo 186
y con todas las gratificaciones de este artículo.".
5) Reemplázase la letra b) del artículo 198 por la si-guiente:
"b) El personal embarcado en buques de la Armada a que se refiere la letra e)
del artículo 151, fuera de sus remuneraciones en moneda nacional a que tiene derecho en
el país, gozará de una asignación mensual en dólares equivalente al 35% de la
remuneración que le correspondería percibir en el extranjero conforme al artículo 196.
Adicionalmente, y durante los días que el buque permanezca en puerto
extranjero, dicho personal percibirá el 75% de la asignación de costo de vida
contemplada en el artículo 197 correspondiente, calculada para estos efectos sobre la
base del 35% antes mencionado.".
6) Incorpórase en el artículo 198 la siguiente letra e) nueva, pasando la actual a
ser letra f):
"e) El personal comisionado al extranjero para participar en operaciones de paz
en los términos descritos por la ley Nº 19.067, y sus modificaciones posteriores, y que
cumpla dicha comisión de servicio, formando parte de una unidad o contingente que cubra
todos los gastos necesarios para su mantención en el extranjero, percibirá durante el
período que sirva fuera del territorio nacional, el sueldo mensual en dólares que le
corresponda conforme al artículo 196 y, adicionalmente, el equivalente al 75% de la
asignación mensual de costo de vida establecida en el artículo 197.".
Artículo 2°.- La asignación mensual de carácter
permanente, establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.467,
únicamente, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de
las Fuerzas Armadas que desempeñan jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales,
será de 18,6%.
La asignación del inciso anterior, será de 13,6% para los profesionales
funcionarios de las Fuerzas Armadas que en iguales calidades jurídicas desempeñen cargos
de 28 horas semanales bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los Hospitales
dependientes de las mismas, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se
encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 del citado decreto con
fuerza de ley.
En todo caso, para los efectos de determinar el monto de la asignación que pudiere
corresponder a los profesionales funcionarios citados en los incisos anteriores, el total
de remuneraciones y beneficios sobre los que se aplicará el 18,6% o el 13,6%, incluirá,
además, las horas extraordinarias y el recargo del artículo 10 del decreto con fuerza de
ley mencionado en el inciso anterior, la asignación del artículo 2° de la ley N°
19.432 y las asignaciones de los artículos 1° y 2° de la 19.230, todas cuando
corresponda.
Artículo 3°.- La presente ley no será aplicable al
personal perteneciente a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, y a la
Dirección General de Aeronáutica Civil, sea en calidad de planta o a contrata asimilado
a la misma.
No obstante lo anterior, el personal señalado en el inciso precedente que
corresponda, continuará percibiendo la asignación especial no imponible a que se refiere
la letra n) del artículo 185, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la
Subsecretaría de Guerra, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas,
en un porcentaje ascendente al 16,5% de su sueldo en posesión.
Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que irrogue la
aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo a los recursos
contemplados en la Partida Tesoro Público y en los años posteriores, los recursos se
consultarán en los respectivos presupuestos.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero Transitorio.- El nuevo monto de la
asignación especial no imponible establecida en el número 3) del artículo 1º se hará
efectiva en dos etapas. A partir del primer día del mes siguiente de la fecha de
publicación de la presente ley, se pagará la mitad del incremento de dicha asignación,
es decir, la asignación especial no imponible ascenderá al 36% del sueldo en posesión;
y en una segunda etapa, a partir del 1 de enero de 2010, se pagará el aumento completo,
esto es, el 55,4% del sueldo en posesión, en conformidad a la letra n) del artículo 185
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, que establece
el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo Segundo Transitorio.- El porcentaje establecido
en el número 5) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer
día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo Tercero Transitorio.- El porcentaje establecido
en el número 6) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer
día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo Cuarto Transitorio.- La gratificación y el
porcentaje establecido en la letra h) incorporada por el número 4) del artículo 1° de
esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo Quinto Transitorio.- La gratificación y el
porcentaje establecido en la letra i) incorporada por el número 4) del artículo 1º de
esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo Sexto Transitorio.- Los porcentajes
correspondientes a la asignación a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se
sujetarán a la progresión que a continuación se indica para cada uno de los años que
se señalan, aplicados sobre la base correspondiente, comenzando su aplicación a partir
del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley:
a) Profesionales funcionarios que desempeñan jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas
semanales:
Año 2009: 11,8%
Año 2010: 18,6%
b) Profesionales funcionarios que desempeñan jornadas de 28 horas semanales:
Año 2009: 6,8%
Año 2010: 13,6%.
Artículo Séptimo Transitorio.- El número 6) del
artículo 1º de la presente ley no se aplicará al personal que, a la fecha de su entrada
en vigencia, se encuentre desplegado como unidad o contingente en operaciones de paz o
misiones equivalentes en ejecución.
La asignación del costo de vida será aplicada al personal de las Fuerzas Armadas
que haya sido comisionado en el exterior en el segundo semestre de 2004, en misiones de
una duración mayor a 31 días, en conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 4, de 20
enero de 2005, de la Subsecretaría de Guerra. El reajuste de dicha asignación operará
con efecto retroactivo al 1 de julio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de ese año, por
el periodo que corresponda a la comisión de servicios.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- María Olivia Recart
Herrera, Ministra de Hacienda (S).
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de
Guerra.
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