MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.326
ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS, CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS
FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA INVERSIÓN Y AL
EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un
bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N°
18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del
decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del referido
decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos
iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N°
18.987. El bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado
como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun
cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y
desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por
más de un beneficiario. En este último evento se preferirá siempre a la madre
beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del
citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se
refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contados
desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2008 se encuentre
recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 31 de
diciembre de 2008, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile
Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949,
las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso anterior.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y,
en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola
cuota en el mes de marzo de 2009 por el Instituto de Normalización Previsional. Al
efecto, el Instituto de Normalización Previsional podrá celebrar convenios directos con
una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la
cobertura nacional.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo,
ocultando datos o proporcionando datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el
inciso segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente
percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere
este artículo respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero, la
Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26
del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del
inciso tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en la
ley N° 19.949.
Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del
Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la
renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el
mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:
a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que
resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.
b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de
2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde
la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las
devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, a que tenga o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007,
2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias
mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario
respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del
mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $250.000
por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones
de este artículo fuese inferior a $20.000.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:
a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del
Servicio de Impuestos Internos, o
b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por
delitos tributarios.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el
porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha
declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto
Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será
compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el
artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de
Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.
Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas
establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto ley N°3.475, de
1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de
enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de
enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
En el caso del impuesto establecido en el artículo 3° precitado, la reducción de
tasas se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período
indicado en el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo documento de
destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se realice dentro de
los períodos señalados.
Para los efectos de determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24
N°17 del citado decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de
refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las tasas
rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las tasas que hubiese
correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas establecida por este
artículo. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del referido
decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya
primera colocación tenga lugar dentro de los períodos indicados en las letras a) y b)
del inciso primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables a las
colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio que las
colocaciones efectuadas en los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas
correspondientes.
No procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se
refiere el inciso primero de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de enero de
2009 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco de los
respectivos intereses y multas que correspondan a tales tributos. Asimismo, de haberse
efectuado durante tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no deberán
enterarse en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto, responsable o
agente retenedor, a las personas que soportaron el gravamen, circunstancia que deberá
acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite. En caso que
dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago
o agentes de retención, procederá su devolución al declarante sin más antecedentes que
la acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados por
la rebaja de tasas a que se refiere este artículo, lo cual deberá solicitarse conforme a
lo dispuesto por el artículo 126 N°3, del Código Tributario. Las sumas así restituidas
deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente soportaron
el gravamen antes del vencimiento del mes siguiente a aquel en que ha tenido lugar la
devolución.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 15 del decreto ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura que
reemplazó el texto del decreto ley N° 701, sobre Fomento Forestal:
a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la frase "actividades de
preparación y cercado del terreno" la siguiente "mediante cercos nuevos y,o
reparados,"
b) Intercálase en su inciso primero entre las frases "labores de
protección" y "y los gastos generales asociados a las actividades
bonificables" la siguiente ", costo de primas de seguros forestales".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, facúltase a la
Corporación Nacional Forestal para que, durante los años 2009 y 2010, pueda modificar en
el transcurso de dichos años el valor de los costos de las actividades bonificables
fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán contar siempre con la
aprobación previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda.".
Artículo 5°.- Rebájanse transitoriamente los pagos
provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas se ajusten
anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que deban
declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de
enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, de la siguiente forma:
a) En 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en
el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al
equivalente a 100.000 unidades de fomento, y
b) En 7%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en
el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales superiores al
equivalente a 100.000 unidades de fomento o que hayan iniciado actividades a partir del 1
de enero de 2008.
Para los efectos de lo establecido en este artículo, los ingresos brutos de cada mes
se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el
último día del mes a que correspondan.
La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en
este artículo, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos
provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del mes de mayo de 2010, las que se
determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este artículo, será
incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que
permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6°.- Autorízase por el año 2009 a los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.518, tengan derecho a deducir, como crédito
contra el referido impuesto, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de
capacitación desarrollados en el territorio nacional a favor de sus trabajadores, para
efectuar tal deducción contra los pagos provisionales mensuales, de acuerdo a las
siguientes reglas:
a) El monto a deducir como crédito en la declaración de cada mes, será el menor
entre:
i) El de los gastos de capacitación que el contribuyente haya efectuado en el mes
que corresponda a la declaración en que se lleve a cabo la deducción, que cumplan con
los requisitos dispuestos por la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias;
ii) El equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N°
19.518, y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se
efectúa la deducción. Dichas remuneraciones deberán acreditarse, a solicitud del
Servicio de Impuestos Internos, mediante los libros de remuneraciones del contribuyente,
planillas de pagos de cotizaciones u otros antecedentes, en la forma y plazo que éste
determine, y
iii) El que resulte de dividir, el crédito por gastos de capacitación de la ley N°
19.518 imputado por el contribuyente al Impuesto de Primera Categoría en el año
tributario anterior, por doce, o por el número menor de meses en que el contribuyente
hubiese efectuado actividades en el año comercial respectivo. Para estos efectos, el
crédito imputado en el año anterior se reajustará en el porcentaje de variación que
haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre del año
anterior a la declaración anual que corresponda y el mes anterior a la declaración
mensual en que se efectúe la deducción. En el caso que en el año tributario anterior,
el contribuyente no hubiese imputado crédito por gastos de capacitación, este monto
será el equivalente a 5% de los pagos provisionales que deban pagarse en la declaración
respectiva.
b) El crédito determinado conforme a lo dispuesto en la letra anterior se imputará
a los pagos provisionales mensuales que deban declararse y pagarse en el mes respectivo.
Si de esta imputación resultare un remanente, éste podrá deducirse de la misma forma en
el período mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito de ese mes, de
haberlo, y así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al
mes de diciembre de ese mismo año comercial. El remanente se reajustará en el porcentaje
de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes respecto del cual se
generó dicho remanente y el mes a que correspondan los pagos provisionales a los que se
imputa. Si al efectuar la imputación señalada respecto de los pagos provisionales
mensuales que correspondan al mes de diciembre del año comercial respectivo resulta un
remanente, éste podrá imputarse en la declaración anual en los términos del artículo
88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con todo, la suma de los créditos imputados en el año conforme a este artículo y
reajustados de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso anterior, no podrá
exceder del monto del beneficio que se determine conforme a lo dispuesto por la ley N°
19.518, por lo que, de producirse un exceso, el contribuyente deberá restituirlo en su
declaración anual de impuestos respectiva. La suma que se deba reintegrar conforme a lo
dispuesto precedentemente, debidamente reajustada en el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su declaración y pago y el
de la referida declaración anual, se considerará para tales efectos, y para la
aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención o recargo. Si de la
comparación entre la suma de los créditos imputados mensualmente en el año y el
crédito determinado conforme a la ley N° 19.518, resulta una diferencia a favor del
contribuyente, ésta se imputará en la declaración anual respectiva de acuerdo a lo
dispuesto por la referida ley.
Lo dispuesto en este artículo regirá respecto de los pagos provisionales que deban
declararse y pagarse a partir del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, por los contribuyentes que tengan la calidad de facturadores
electrónicos, utilicen el portal para micro, pequeñas y medianas empresas habilitado por
el Servicio de Impuestos Internos en Internet y, en todo caso, deban presentar sus
declaraciones mensuales de impuestos por Internet, quienes podrán efectuar la deducción
a que se refiere este artículo respecto de los pagos provisionales obligatorios que deban
declararse y pagarse a contar de dicho mes. Respecto de los demás contribuyentes, lo
dispuesto en este artículo regirá a contar de la declaración que corresponda al mes
siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Servicio de
Impuestos Internos que comunique la disponibilidad del mecanismo de deducción para las
declaraciones efectuadas mediante formularios impresos, la que deberá dictarse en un
plazo no superior a tres meses contados desde la publicación de esta ley en el Diario
Oficial. Los gastos de capacitación en que el contribuyente haya incurrido entre el 1 de
enero de 2009 y la fecha en que pueda acceder a la deducción autorizada en este
artículo, conforme a la vigencia establecida en este inciso, podrán deducirse,
reajustados de la forma prevista en el literal b) del inciso primero para los remanentes,
a contar de la primera declaración mensual en que se autoricen tales deducciones.
No obstante la vigencia transitoria dispuesta en el inciso primero, los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
podrán efectuar la deducción autorizada en este artículo, en los años 2010 y
siguientes, siempre que, en el respectivo año tributario anterior, hubiesen obtenido
ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento.
Para estos efectos, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento
según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
Artículo 7º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para
que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente
ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la
República", efectúe durante el año 2009 y por una sola vez, un aporte
extraordinario al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por un monto de $26.000 millones.
Artículo único transitorio.- El mayor gasto que
represente durante el año 2009 la aplicación de los artículos 1º y 7° de esta ley,
incrementará en el monto que resulte, la suma del valor neto correspondiente a que se
refiere el artículo 4º de la ley Nº 20.314, y se financiará con cargo al producto de
la venta de activos financieros del Tesoro Público.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º, créase
la asignación 007 "Anticipo Impuesto Global Complementario Año 2010", en el
ítem 50-01-01-01-09 del Programa Ingresos Generales de la Nación de la Partida Tesoro
Público de la Ley de Presupuestos vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Patricio Rosende Lynch,
Ministro del Interior (S).- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión
Social.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María
Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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