MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.324
REGULARIZA LA CONSTRUCCIÓN DE BIENES RAÍCES URBANOS SIN RECEPCIÓN DEFINITIVA
DESTINADOS A EQUIPAMIENTO DE DEPORTE Y SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados
señores Gonzalo Duarte Leiva, Jorge Burgos Varela, Jorge Insunza Gregorio de las Heras,
Juan Carlos Latorre Carmona, Roberto León Ramírez, José Miguel Ortiz Novoa, Jorge Sabag
Villalobos, Patricio Vallespín López y Alfonso Vargas Lyng, y de la Diputada señora
Denise Pascal Allende
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los organismos del Estado y las
organizaciones comunitarias y deportivas, a que se refieren las leyes números 19.418 y
19.712, respectivamente, que sean propietarios de bienes raíces individualizados en el
artículo 2º, que hayan construido con o sin permiso de edificación y que no cuenten con
recepción definitiva podrán, dentro del plazo de cinco años, regularizar su situación,
de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala
más adelante.
Artículo 2º.- Podrán acogerse a esta ley las
construcciones anteriores al 31 de diciembre de 2005, que no se encuentren emplazadas en
áreas de riesgo o en áreas con declaratoria de utilidad pública, siempre que al momento
de ingreso de la solicitud de regularización no hubiere reclamación escrita por
incumplimiento de normas urbanísticas ante la Dirección de Obras Municipales, la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o los Juzgados de Policía Local
respectivos, y sólo cuando estén destinadas a los siguientes usos:
1.- A equipamiento de deporte en establecimientos destinados a estadios, centros y
clubes deportivos, gimnasios, multicanchas, canchas, medialunas, piscinas cubiertas y
descubiertas, pistas y otras semejantes.
2.- A equipamiento de salud en establecimientos destinados a hospitales, clínicas,
policlínicos, consultorios, postas u otras semejantes.
No obstante lo señalado en el inciso primero, las construcciones que estuvieren
afectadas por declaratoria de utilidad pública, podrán acogerse a esta ley siempre que
el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago
de las construcciones emplazadas en dichas áreas cuando posteriormente se lleve a cabo la
expropiación y cumpla con el procedimiento establecido en los incisos segundo y tercero
del artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Con todo, la renuncia estará vigente conforme a los plazos de caducidad que
establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y ésta quedará sin efecto de
pleno derecho una vez vencidos dichos plazos si no se perfecciona la expropiación
respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, si cesare la declaratoria de utilidad pública
el renunciante podrá solicitar al Director de Obras Municipales la certificación
respectiva para los efectos legales correspondientes.
Artículo 3°.- Para su regularización, las construcciones
deberán cumplir con las normas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud, de
conformidad con las disposiciones del Código Sanitario y del decreto con fuerza de ley
N° 1, del Ministerio de Salud, de 1990, y con las normas de seguridad contra incendio, de
evacuación y de estabilidad estructural establecidas en la presente ley, en la forma que
a continuación se indica:
1. Equipamiento de deporte:
a) Equipamiento en construcciones de un solo piso que contemple una carga de
ocupación de hasta 250 personas: deberán adjuntar un plano simple suscrito por un
profesional competente y un estudio de señalizaciones de seguridad, suscrito por un
profesional especialista.
b) Equipamiento que contemple una carga de ocupación superior a 250 personas y de
hasta 500: deberán adjuntar un informe de estabilidad estructural suscrito por un
profesional competente y un estudio de señalizaciones de seguridad, suscrito por un
profesional especialista.
c) Equipamiento que contemple una carga de ocupación sobre 500 personas: seguridad
contra incendio que incluya, además, las medidas de evacuación, control de accesos y
deberán cumplir las exigencias establecidas en la letra b) precedente y, además, el
estudio de seguridad contra incendios deberá incluir un sistema automático de alumbrado
de emergencia, independiente de la red pública para los efectos de iluminar las vías de
escape y cumplir con las normas técnicas sobre elementos de protección y combate contra
incendio dispuestas en el artículo 4.3.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Estos equipamientos deberán cumplir, cuando corresponda, con las disposiciones del
artículo 4.8.2. Nº 3, letra a), y del artículo 4.8.4., ambos de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
2. Equipamiento de salud:
a) Consultorios, policlínicos y postas de un solo piso: deberán adjuntar un plano
simple suscrito por un profesional competente y un estudio de señalizaciones de
seguridad, suscrito por un profesional especialista.
b) Equipamientos que no contemplan hospitalización: deberán adjuntar un informe de
estabilidad estructural suscrito por un profesional competente y un estudio de seguridad
contra incendio que incluya, además, las medidas de evacuación, control de accesos y
señalizaciones de seguridad suscrito por un profesional especialista.
c) Equipamientos que contemplan hospitalización, excluyendo unidades de cuidado
intensivo: deberán cumplir con las exigencias señaladas en la letra b) precedente y,
además, el estudio de seguridad contra incendio deberá incluir un sistema automático de
alumbrado de emergencia, independiente de la red pública para los efectos de iluminar las
vías de escape, las cuales deberán cumplir con las normas técnicas sobre elementos de
protección y combate contra incendio dispuestas en el artículo 4.3.2. y con las
disposiciones de los artículos 4.2.16. y 4.3.7., todos de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
d) Equipamientos que contemplan hospitalización, incluyendo unidades de cuidado
intensivo: deberán cumplir con las exigencias señaladas en las letras b) y c)
precedentes, y contemplar para las unidades de cuidado intensivo la división de esta
área con respecto a otros recintos mediante muros y puertas de una resistencia al fuego
de F-60 o superior. Además, dicha área deberá tener acceso a un pasillo o recinto
protegido contra el fuego mediante elementos con una resistencia al fuego mínima de F-60.
Artículo 4º.- Para los efectos de obtener el certificado
de regularización, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Obras
Municipales respectiva una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Croquis de ubicación a escala 1:500.
b) Plano de emplazamiento.
c) Planos de arquitectura elaborados por un profesional competente a escala 1:50,
salvo que el Director de Obras Municipales autorice una escala distinta.
d) Cuadro de superficies edificadas.
e) Especificaciones técnicas resumidas: luz, agua, gas y alcantarillado.
f) Presupuesto de la obra.
g) Los antecedentes que se señalan en el artículo 3º de la presente ley, según
corresponda.
Artículo 5º.- Las remisiones a las disposiciones de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que se realizan en el artículo 3º de
esta ley, se entenderán efectuadas al texto vigente de aquélla al momento de publicarse
la presente ley.
Artículo 6º.- Las Direcciones de Obras Municipales con el
solo mérito de los antecedentes presentados, y acreditado el pago de los derechos
municipales o la celebración de convenios de pago procederán, dentro del plazo de ciento
ochenta días a contar de la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes
exigidos por esta ley, a otorgar, si procediere, el correspondiente certificado de
regularización.
En lo referido a la aplicación de esta ley, los funcionarios municipales quedarán
exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios.
Artículo 7º.- Las municipalidades podrán desarrollar
programas de regularización conforme a esta ley, pudiendo contemplarse en ellos la
prestación de servicios de asistencia técnica a quienes lo requieran.
Artículo 8º.- Para los efectos de esta ley se entiende
por regularización el acto administrativo del Director de Obras Municipales por el cual
se otorga simultáneamente el permiso de edificación y la recepción final de la
construcción.
Artículo 9º.- Los municipios que en conformidad a esta
ley regularicen las construcciones deberán otorgar las patentes correspondientes. En todo
caso, dichas patentes quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 10.- Los derechos municipales que menciona el
artículo 6° serán aquellos a que se refiere el artículo 130 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento que será
determinado para cada regularización.
Facúltase al Director de Obras Municipales para otorgar facilidades para el pago de
los derechos municipales, pudiendo establecerse cuotas bimestrales o trimestrales,
reajustables según el Índice de Precios al Consumidor hasta por un plazo no superior a
dieciocho meses, contado desde la fecha en que se celebre el respectivo convenio.
Artículo 11.- Los profesionales a que se refiere esta ley,
son aquellos señalados como tales en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Patricio Rosende
Lynch, Ministro del Interior (S).- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de
Gobierno.- Alvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Paulina Sabal Astaburuaga, Subsecretaria de
Vivienda y Urbanismo.
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