MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.321
SOBRE CONTRATO ESPECIAL DE LOS TRIPULANTES DE VUELO Y TRIPULANTES AUXILIARES DE
AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Agrégase el siguiente Capítulo
VII en el Título II del Libro I del Código del Trabajo:
"Capítulo VII
Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves
Comerciales de Pasajeros y Carga
Artículo 152 ter.- Las normas del presente Capítulo, se
aplicarán al personal tripulante de vuelo y de cabina de las empresas que presten
servicios de transporte de pasajeros o carga, sin perjuicio de su sujeción a normas de
seguridad en los vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
Asimismo, les serán aplicables todas las normas del presente Código, en tanto no
sean incompatibles o contradictorias con las normas de este Capítulo.
Artículo 152 ter A.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
a) Tripulación de Vuelo: Son aquellos trabajadores poseedores de licencia que
permita asignarles obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el
tiempo de vuelo. No perderá su condición laboral de tripulante de vuelo, el trabajador
que, contratado como tal, le sean asignadas funciones en tierra. En caso de que la
mantención de la respectiva licencia requiera un número mínimo de horas de vuelo, el
empleador estará obligado a planificar los Roles de Vuelo de tal forma que se cumpla a lo
menos con dichas horas;
b) Tripulación de Cabina: Son aquellos trabajadores que, contando con su respectiva
licencia, participan de las labores de servicio y atención de pasajeros, así como del
cuidado y seguridad de las personas o cosas que se transporten en la aeronave. No perderá
su condición laboral de tripulante de cabina, el trabajador que contratado como tal, le
sean asignadas funciones en tierra;
c) Período de Servicio de Vuelo: Corresponde al tiempo transcurrido, dentro de un
período de 24 horas consecutivas, desde el momento que el tripulante de vuelo y de cabina
se presenta en las dependencias aeroportuarias o lugar asignado por el operador, con el
objeto de preparar, realizar y finalizar operacional y administrativamente un vuelo, hasta
que el tripulante es liberado de toda función.
También se comprenderán como Período de Servicio de Vuelo las horas destinadas a
reentrenamientos periódicos en avión y entrenadores sintéticos de vuelo, prácticas
periódicas de evacuación en tierra o en el mar (ditching), como asimismo traslado en
vuelo por conveniencia del operador;
d) Período de Servicio: Es el tiempo correspondiente a cualquier actividad asignada
por el Operador a un tripulante, ajena al vuelo mismo;
e) Tiempo de Vuelo: Tiempo total transcurrido desde que el avión inicia su
movimiento con el propósito de despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar
el vuelo, y
f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de planificación de vuelos que corresponde a la
jornada en turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumple las funciones señaladas en
el numeral 5 del artículo 10 del presente Código.
Artículo 152 ter B.- La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de
cabina podrá ser ordinaria o especial, en su caso.
Artículo 152 ter C.- El empleador o el operador, en su caso, deberá entregar con
una anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la jornada de los
trabajadores durante el mes siguiente. El empleador podrá modificar, por cualquier causa,
dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia, en tanto no se afecten con ello los
días libres programados del trabajador.
Si el cambio de un Rol de Vuelo implica un número menor de horas de vuelo, el
trabajador tendrá derecho a que se le remunere en conformidad a las horas originalmente
programadas; si implica un número superior de horas de vuelo, éstas deberán ser pagadas
en su totalidad. Esta norma se aplicará sólo a los trabajadores cuyas remuneraciones se
calculan total o parcialmente sobre la base de horas efectivas de vuelo.
Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los días libres programados fueran
afectados estando el trabajador fuera de su lugar de residencia, estos deberán ser
compensados de común acuerdo.
No será considerado cambio de Rol de Vuelo aquella alteración producto de la
solicitud del propio trabajador.
Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de
cabina no excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de
Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Su
distribución se efectuará por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período de
servicio en tierra se desarrollan por siete días o más en el mes calendario, la jornada
mensual no podrá superar las ciento ochenta horas ordinarias.
La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores. Sin
perjuicio de ello, la jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la
ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias metereológicas, emergencias médicas
o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se entiende que
tienen el carácter de tales al encontrarse consignadas en el Minimun Equipment List
(MEL), actualizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad a la cual
la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la seguridad de vuelo.
Las horas que por estas circunstancias extiendan la jornada ordinaria, deberán ser
pagadas a lo menos con el recargo señalado en el artículo 32 de este Código.
Los sistemas de descanso compensatorio después de servicios de vuelo en la jornada
ordinaria, serán los siguientes:
Tripulantes de Vuelo |
Período de Servicio de Vuelo 7 8 9 10 11 12 |
Horas de Descanso 10 12 13 14 15 15 |
Tripulantes de Cabina |
Período de Servicio de Vuelo 7 8 9 10 11 12 |
Horas de Descanso 10 11 12 13 14 15 |
Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo se desarrolla en
siete horas o menos, no se podrá llevar a cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro
horas de iniciado el primero, salvo que entre el inicio del primero y el término del
segundo no se excedan las doce horas.
Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra, sólo en labores relativas a
Período de Servicio, la jornada diaria no podrá superar las ocho horas continuas,
imputándose este período al límite mensual señalado en el inciso primero, y para
iniciar un Período de Servicio de Vuelo, deberá mediar previamente un descanso mínimo
de once horas. Si las labores en tierra se extienden por un mes calendario, el promedio de
horas ordinarias efectivas trabajadas no podrá exceder de cuarenta y cinco semanales.
Artículo 152 ter E.- Toda prestación de servicios en tierra que no se encuentre
comprendida en las labores propias del Período de Servicio de Vuelo, será considerada
como Período de Servicio y deberá ser remunerada conforme al promedio correspondiente a
los tres últimos meses de la remuneración del trabajador. Esta norma se aplicará sólo
a los trabajadores cuyas remuneraciones se calculan total o parcialmente sobre la base de
horas efectivas de vuelo.
Asimismo, sin perjuicio de los viáticos y traslados que el empleador deba proveer
para la prestación de servicios en tierra, pero en el extranjero, con motivo de la
realización de eventos tales como ferias, promociones o congresos, el trabajador tendrá
derecho a que ese período sea remunerado en la forma señalada en el inciso anterior.
Artículo 152 ter F.- La jornada especial es aquella que se desarrolla por más de
doce horas para alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en caso alguno de
veinte horas en un lapso de veinticuatro horas, requiriéndose adicionar a la tripulación
mínima, un número determinado de tripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones de
Cabina deberán descansar a bordo en forma rotativa a lo menos una hora cuando el Período
de Servicio de Vuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal caso el trabajador
desarrollar labores efectivas por un lapso superior a las catorce horas. Asimismo, en esta
jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de la aeronave en condiciones confortables,
según las normas técnicas impartidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Adicionalmente a las condiciones que determine dicha norma técnica, las partes podrán
pactar mejoramientos físicos para este descanso, así como otro tipo de compensaciones
acordes con la naturaleza de esta jornada.
El empleador podrá programar vuelos o rutas de largo alcance que, excepcionalmente,
consideren la ida y el regreso al mismo lugar con una misma tripulación en una jornada
especial, concurriendo los siguientes requisitos:
a) Que no existan reparos a la seguridad de vuelo por parte de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, y
b) Que exista acuerdo con los trabajadores involucrados y que dicho acuerdo sea
registrado en la Dirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia de dos años.
Artículo 152 ter G.- A los Tripulantes de Vuelo, cuando sean relevados de sus
funciones en los controles de vuelo, deberá otorgárseles reposo a bordo con el objeto de
no sobrepasar los límites establecidos para el Tiempo de Vuelo y Período de Servicio de
Vuelo que, por razones de seguridad, imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Los Tripulantes de Vuelo no podrán estar al mando de los controles por más de ocho
horas, continuas o discontinuas, dentro de un Período de Servicio de Vuelo, sin perjuicio
de que la Dirección de Aeronáutica Civil establezca un número inferior de horas.
Los períodos de descanso después de una jornada especial se regirán por la
siguiente Tabla:
Tripulantes de Vuelo |
Período de Servicio de Vuelo 12 13 14 15 16 17 18 19 20 |
Horas de Descanso 15 16 17 17 18 19 20 22 24 |
Tripulantes de Cabina |
Período de Servicio de Vuelo 12 13 14 15 16 17 18 19 20 |
Horas de Descanso 15 16 17 18 19 20 21 22 24 |
Artículo 152 ter H.- En ningún caso, la distribución de la
jornada ordinaria y especial podrá implicar que mensualmente el trabajador permanezca
más de dieciocho noches fuera de su lugar de residencia, salvo el caso de comisiones
especiales u ocasionales en el extranjero.
Si las labores de un tripulante se desarrollan por espacio de hasta cinco días
continuos, tendrá derecho a un descanso mínimo de dos días. Asimismo, tendrá derecho a
un descanso de cuatro días en caso de que las labores se desarrollen por espacio de seis
y hasta diez días en forma continua. Con todo, ningún trabajador podrá prestar
servicios por más de diez días en forma continuada.
Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, a los
trabajadores que tengan pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que determinen su
libertad de elegir mensualmente la distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la
distribución de días de trabajo y de descanso.
Artículo 152 ter I.- El empleador podrá establecer turnos de llamada o período de
retén, por el cual el trabajador estará obligado a encontrarse disponible para un vuelo
en caso de que deba reemplazar a otro miembro de la tripulación o se presente una
emergencia similar. Dicho período no podrá exceder de doce horas continuas ni ser
consecutivo con otro, y no podrá establecerse dentro del período de descanso. El
período de retén deberá ser compensado, de común acuerdo entre las partes o bien por
acuerdo colectivo, salvo que se encuentre expresamente incluido en la remuneración del
trabajador.
Artículo 152 ter J.- Tanto en la jornada ordinaria, como en la jornada especial, o
en el período de retén, no procederá pactar horas extraordinarias. Esta limitación no
regirá para los tripulantes de cabina y de vuelo cuando desarrollen sus labores en
tierra.
Asimismo, los días de descanso y las horas de retén, no podrán imputarse al
feriado anual del trabajador ni aun con consentimiento de éste.
Artículo 152 ter K.- Los trabajadores cuyos contratos se rigen por el presente
Capítulo, gozarán del derecho a descanso dominical, bajo la modalidad que se señala en
el inciso si-guiente.
El trabajador tendrá derecho, a lo menos por una vez en cada mes calendario, a un
descanso de 106 horas, las que deben comprender cuatro días íntegros y consecutivos e
incluir días sábado y domingo, en la base de su residencia habitual. Dichos descansos no
podrán iniciarse después de las cero horas del primer día.
Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, a los
trabajadores que tengan pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que determinen su
libertad de elegir mensualmente la distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la
distribución de días de trabajo y de descanso.
Artículo 152 ter L.- Si los Roles de Vuelo implicaren la prestación de servicios
durante días feriados, el empleador deberá otorgar los respectivos descansos
compensatorios adicionales dentro de los siguientes sesenta días, pudiendo, con todo,
acordarse su compensación en dinero, pero con un recargo no inferior al señalado en el
artículo 32 del presente Código y sin afectar las disposiciones de seguridad que imparte
la Dirección General de Aeronáutica Civil al respecto.
Artículo 152 ter M.- Las trabajadoras cuyos contratos se rijan por este Capítulo,
al retomar sus funciones después de hacer uso de su permiso de maternidad, gozarán de
los derechos de alimentación en los términos del Título II del Libro II de este
Código. Para ello, se deberán pactar individual o colectivamente con ocho trabajadoras o
más, las condiciones de trabajo que permitan ejercer dichos derechos hasta que el menor
cumpla dos años, pudiendo con ello variarse las alternativas que señala el artículo 206
de este Código incluyendo el lapso de una hora consignado en dicha disposición. El
empleador podrá hacer extensivas las condiciones pactadas colectivamente a las
trabajadoras que se integren a la empresa con posterioridad a dicho acuerdo.
En ningún caso las alternativas que se pacten, en uno u otro evento, podrán
implicar una disminución de las remuneraciones de la trabajadora.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- José
Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez
Maturana, Subsecretario del Trabajo.
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