MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.317
DA EL CARÁCTER DE IRRENUNCIABLES A LOS EXCEDENTES DE COTIZACIÓN DE SALUD EN ISAPRES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una Moción de la Honorable
Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y
de las leyes N°s. 18.933 y 18.469:
A) En el artículo 188:
1. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 188.- Toda vez que se produjeren excedentes de la cotización legal
en relación con el precio de las Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan
convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán
de propiedad del afiliado, inembargables e incrementarán una cuenta corriente individual
que la Institución deberá abrir a favor del afiliado, aumentando la masa hereditaria en
el evento de fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos para destinarlos a
financiar los beneficios adicionales tanto de los contratos que se celebren conforme al
artículo 200 de esta ley, como de los contratos individuales compensados y de aquellos
otros contratos que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter
general.
Cualquier estipulación en contrario a lo señalado, establecida en el contrato de
salud previsional, se tendrá por no escrita.".
2. Suprímese el inciso tercero.
3. Intercálase, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso tercero, a continuación
del numeral 3, un nuevo numeral 4, modificándose la numeración correlativa:
"4.- Para pagar las cuotas de los préstamos de salud que la Institución de
Salud Previsional le hubiese otorgado al afiliado;".
4. En el inciso sexto, que pasa a ser inciso quinto, suprímese la frase "o en
sus sucesivas adecuaciones anuales", e intercálase, a continuación del punto
seguido (.), la siguiente oración: "En caso de que en las sucesivas adecuaciones
anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual superen el
referido 10%, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado un plan de salud
alternativo cuyo precio más se aproxime al plan actualmente convenido; en ningún caso,
el afiliado estará obligado a suscribir el plan de salud alternativo.".
5. En el inciso séptimo, que pasa a ser inciso sexto, sustitúyese la frase "y
devengarán el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que
se refiere el artículo 6º, de la Ley Nº 18.010", por "y devengarán el
interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año,
según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período".
6. Reemplázase, en el inciso octavo, que pasa a ser inciso séptimo, el guarismo
"60" por "tres meses".
B) En el artículo 203, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Los beneficiarios de este artículo no podrán hacer uso de los recursos
acumulados en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 188, los que sólo podrán
ser dispuestos por los herederos del cotizante.".
Artículo transitorio.- La presente ley entrará en
vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no
podrán contemplar la renuncia de excedentes, salvo la excepción contenida en el nuevo
inciso primero del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de
Salud, de 2006, a que se refiere el número 1 de la letra A) del artículo único de la
presente ley.
En el caso de contratos de salud que se encuentren suscritos a la época de vigencia
de esta ley, en los que se haya pactado la renuncia de excedentes ahora prohibida, dicha
renuncia será válida y producirá sus efectos hasta que el afiliado opte por retractarse
de la renuncia, o bien, cuando, por cualquier causa, cambie de plan de salud.
En los procesos de revisión a que alude el inciso tercero del artículo 197 del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que se ejecuten con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en el próximo período de
adecuación, que se inicia con el envío de las cartas respectivas, excepcionalmente se
podrán ofrecer y pactar planes alternativos sin renuncia de excedentes que cuenten con
menos de un año de comercialización o que no tengan personas adscritas. Transcurrido
dicho plazo, regirá la prohibición del artículo 198, N° 6, del mismo decreto con
fuerza de ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega
Morales, Subsecretaria de Salud Pública.
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