MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.316 MODIFICA LA LEY Nº 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.-
Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a
continuación: "INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A
BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS".
2) Reemplázase el epígrafe de su Título I, por el que
sigue: "De los beneficios tributarios para personas y entidades que donan a
instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con
discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social".
3) Sustitúyense, todas las veces que aparecen en el texto,
los vocablos "discapacitadas" y "discapacitados" por la expresión
"con discapacidad".
4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la
palabra "fondo", cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social establecido
en el artículo 3º de esta ley, por la voz "Fondo".
5) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad
completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones
participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en
el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el
Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se
señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a
continuación se establecen:
1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en
cuyo directorio participe el donante. En caso que el donante sea una persona jurídica, no
podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o
directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social.
El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de
esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber
realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años,
y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no
está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.
2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se
refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección
popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen
presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su
postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la
elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en
esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran
realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las
efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados
candidatos.
3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este
beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley.
4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la
insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la
ley Nº 16.271.
5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en
la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en
cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el
artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios,
deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se
extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el
Servicio de Impuestos Internos.
6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que
no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones
a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que
se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito
utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario
serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses
y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan
motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades
Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo
2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones
contra los impuestos indicados en el inciso primero. Tratándose de contribuyentes del
impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones
que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas,
no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias
Mensuales.
8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000
Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al
Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará
ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las
donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un
porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un
crédito equivalente al 35% del monto de la donación.
9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores,
todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales
realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas
señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una
única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el
crédito tributario.
10.- No obstante lo señalado en los números anteriores,
los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo
establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente
servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley,
podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a
proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de
alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este
caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación.
Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean destinadas en un mismo año
a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas que hayan recibido
donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación
supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales.
Los contribuyentes de primera categoría que efectúen
donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos
o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o
drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en
que al menos del 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un
derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al
Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la
donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de
proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el
reglamento a que se refiere el artículo 6º.
11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá
ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos
correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.
12.- En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000
Unidades Tributarias Mensuales al año.
13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella
parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en
que se incurra en el desembolso efectivo.
14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
6) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis:
"Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los
procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho
a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que
efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que
aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto
presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del
mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo.
Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos,
los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del
artículo 43 deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine
el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le
hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor
ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha
retención y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A
la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el
máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, éste se devolverá de
conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se
encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo
1º, sin perjuicio de lo cual deberán mantener en su poder el certificado que le entregue
el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en
la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste
así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los
donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este
organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el
RUT y la identidad del donante.".
7) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido:
a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo:
i) Intercálase, entre la voz "reglamento" y el
punto seguido que le sucede, las expresiones "y haber sido calificado como de
interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además,
podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos
destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus
alumnos y, o apoderados", reemplazando la conjunción "y" que sigue a la
palabra "discapacitadas", por una coma.
ii) Reemplázase en el número 3), la frase "la
rehabilitación de drogadictos" por la siguiente: "la prevención o
rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para los efectos de acreditar el buen uso de las
donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un
Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el
artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo
menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación
y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los
ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo
a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser
remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento
de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2.°
del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la
multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.".
8) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero, sustitúyese la expresión
"fondo mixto de apoyo social" por "Fondo Mixto de Apoyo Social", y
suprímese la frase "en adelante "el fondo", el".
b) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión "el
número 2" por "los números 7, 8 y 10".
c) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto
aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: "La determinación del 5% del
Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.".
9) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente:
a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes
enmiendas:
i) Intercálase a continuación de la expresión
"Confederación de la Producción y del Comercio o su representante", la
siguiente frase, precedida por una coma (,): "un representante de las organizaciones
comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N°
19.418, designado en la forma que establezca el reglamento".
ii) Sustitúyese la expresión "tres" por
"cuatro", las dos veces que aparece en el texto.
b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-,
entre la coma que sigue a la expresión "título" y la conjunción
"y", la siguiente oración: "calificar su interés social, considerando las
actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un
período determinado".
10) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión
"Consejo" por "consejo".
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión
"los dos años inmediatamente anteriores" por "el año inmediatamente
anterior" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido,
la siguiente oración: "Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas
destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos
proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para
el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el
reglamento a que se refiere el artículo 6°.".
c) Reemplázase en su inciso tercero, la oración "La
ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres
años.", por la siguiente frase: "La ejecución de dichos proyectos y programas
no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres
años.".
d) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes
incisos:
"Los resultados de la evaluación de las instituciones
y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de
instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de
los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y
la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser
publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo
registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios
del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de
estos datos.
El Ministerio de Planificación, mediante resolución
fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las
siguientes conductas:
a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la
donación recibida.
b) Haber destinado dinero de la donación a fines no
comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se
efectuó la donación.
c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en
los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24., del Código Tributario.
d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por
denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o
de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre.
Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido
declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos
proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a
financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la
fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la
eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un
plazo de seis años.
La aplicación de la sanción de eliminación del registro
se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad
inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga
registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando
la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho.
b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles
para efectuar sus descargos.
c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo
para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser
necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio
será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la
sana crítica.
d) Una vez realizada la última diligencia probatoria
pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución
fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose
sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la
declaración de la medida impuesta, o la absolución.
e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la
formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo
procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión
sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al
procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la
entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado.
f) En contra de la resolución que ordene la eliminación
del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada,
procederán los recursos previstos en la ley N° 19.880.".
11) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"El conjunto de las donaciones efectuadas por los
contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que
señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley
Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley
Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973;
artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten
para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el
equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el
beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o
bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no
se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este
límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades
señaladas en el artículo 2º.".
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero,
pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
"Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°,
podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en
el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a
1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias
Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando
tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la
duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que
el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han
sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se
indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente
como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la
donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o
condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades
de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.
Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto
contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global
absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que
efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su
renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera
inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite
quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.".
12) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Las instituciones que reciban
donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al
donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o
indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos
que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de
los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes
consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través
de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N°
18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro
meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta
situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de
capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación;
entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos
cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la
actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable
reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo
contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y
logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o
entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique
beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados.
Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará
cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados
por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado,
con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este
efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará
perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que
hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de
acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se
encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año
tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio
tributario.
Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo
dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de
la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en
el número 2° del artículo 165 del Código Tributario.
El Ministerio de Planificación, en conjunto con el
Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el
funcionamiento de esta ley.".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
número 24, del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente:
"24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las
instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los
incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o
en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen
una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario
que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se
entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis
meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses
siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o
especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una
suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el
año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de
aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la
Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a
fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.".
Artículo 1° transitorio.- Dentro
de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que
se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo
establecido en esta ley.
Artículo 2° transitorio.- La
presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la
modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto
el artículo introducido por el número 5), como las modificaciones introducidas en el
número 9), ambos del artículo 1°, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses
desde que la presente ley entre en vigencia.
Artículo 3° transitorio.-
Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el
inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.885, cuyos estatutos no señalen
expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya
verificado en su actividad real, podrán ser incorporadas al registro que establece el
artículo 5° de la citada ley y presentar proyectos para ser calificados por el consejo
establecido en el artículo 4º del mismo cuerpo legal, si al momento de solicitar su
incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación
de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o
finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 31 de diciembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Paula
Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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