MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.314 LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el
Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público,
para el año 2009, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
|
En Miles de $ |
Resumen de
los Presupuestos
de las
Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
23.406.879.324 |
484.296.040 |
22.922.583.284 |
IMPUESTOS |
17.958.521.378 |
|
17.958.521.378 |
IMPOSICIONES |
|
|
|
PREVISIONALES |
1.474.721.240 |
|
1.474.721.240 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
CORRIENTES |
303.234.252 |
265.451.259 |
37.782.993 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
282.873.087 |
5.211.540 |
277.661.547 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
474.271.870 |
|
474.271.870 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
389.875.104 |
|
389.875.104 |
VENTA DE ACTIVOS |
|
|
|
NO FINANCIEROS |
36.704.954 |
|
36.704.954 |
VENTA DE ACTIVOS |
|
|
|
FINANCIEROS |
399.118.484 |
|
399.118.484 |
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS |
188.157.917 |
|
188.157.917 |
TRANSFERENCIAS PARA |
|
|
|
GASTOS DE CAPITAL |
248.924.620 |
213.633.241 |
35.291.379 |
ENDEUDAMIENTO |
1.623.742.911 |
|
1.623.742.911 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
26.733.507 |
|
26.733.507 |
|
En Miles de $ |
Resumen de
los Presupuestos
de las
Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
GASTOS |
23.406.879.324 |
484.296.040 |
22.922.583.284 |
GASTOS EN PERSONAL |
3.639.915.473 |
|
3.639.915.473 |
BIENES Y SERVICIOS |
|
|
|
DE CONSUMO |
1.571.429.474 |
|
1.571.429.474 |
PRESTACIONES DE |
|
|
|
SEGURIDAD SOCIAL |
5.343.829.650 |
|
5.343.829.650 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
CORRIENTES |
6.470.326.274 |
255.491.529 |
6.214.834.745 |
INTEGROS AL FISCO |
28.049.938 |
15.171.270 |
12.878.668 |
OTROS GASTOS CORRIENTES |
3.331.790 |
|
3.331.790 |
ADQUISICIÓN DE |
|
|
|
ACTIVOS NO FINANCIEROS |
160.229.218 |
|
160.229.218 |
ADQUISICIÓN DE |
|
|
|
ACTIVOS FINANCIEROS |
1.491.636.473 |
|
1.491.636.473 |
INICIATIVAS DE INVERSIÓN |
1.993.954.190 |
|
1.993.954.190 |
PRÉSTAMOS |
494.123.861 |
|
494.123.861 |
TRANSFERENCIAS |
|
|
|
DE CAPITAL |
1.807.602.560 |
213.633.241 |
1.593.969.319 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
212.668.841 |
|
212.668.841 |
SALDO FINAL DE CAJA |
189.781.582 |
|
189.781.582 |
|
|
|
|
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
|
En Miles de US$ |
Resumen de
los Presupuestos
de las
Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
INGRESOS |
5.614.833 |
|
5.614.833 |
IMPUESTOS |
2.196.500 |
|
2.196.500 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
628 |
|
628 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
3.294.686 |
|
3.294.686 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
3.822 |
|
3.822 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
48.286 |
|
48.286 |
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
39.148 |
|
39.148 |
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS |
2.539 |
|
2.539 |
ENDEUDAMIENTO |
26.224 |
|
26.224 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
3.000 |
|
3.000 |
|
En Miles de US$ |
Resumen de
los Presupuestos
de las
Partidas |
Deducciones de
Transferencias |
Total |
GASTOS |
5.614.833 |
|
5.614.833 |
GASTOS EN PERSONAL |
138.562 |
|
138.562 |
BIENES Y SERVICIOS |
|
|
|
DE CONSUMO |
229.334 |
|
229.334 |
PRESTACIONES DE |
|
|
|
SEGURIDAD SOCIAL |
910 |
|
910 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
58.017 |
|
58.017 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS |
|
|
|
NO FINANCIEROS |
17.223 |
|
17.223 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS |
|
|
|
FINANCIEROS |
4.587.693 |
|
4.587.693 |
INICIATIVAS DE INVERSIÓN |
1.846 |
|
1.846 |
PRÉSTAMOS |
2.539 |
|
2.539 |
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL |
310 |
|
310 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
576.399 |
|
576.399 |
SALDO FINAL DE CAJA |
2.000 |
|
2.000 |
Artículo 2º.- Apruébanse el
Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en
moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2009, a las
Partidas que se indican:
|
Miles de $ |
Miles de US$ |
INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN: |
|
|
IMPUESTOS |
17.958.521.378 |
2.196.500 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
11.152.430 |
20 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
135.151.345 |
3.294.686 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
4.461.300 |
3.788 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
112.490.619 |
16.821 |
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
753.395 |
|
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
|
40 |
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS |
93.612 |
|
TRANSFERENCIAS PARA |
|
|
GASTOS DE CAPITAL |
|
30 |
ENDEUDAMIENTO |
1.506.400.000 |
25.170 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
5.000.000 |
2.000 |
TOTAL INGRESOS |
19.734.024.079 |
5.539.055 |
APORTE FISCAL: |
|
|
Presidencia de la República |
12.114.085 |
|
Congreso Nacional |
77.781.311 |
|
Poder Judicial |
275.876.253 |
|
Contraloría General de la República |
37.944.892 |
|
Ministerio del Interior |
670.722.469 |
|
Ministerio de Relaciones Exteriores |
48.745.632 |
159.736 |
Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción |
601.367.671 |
|
Ministerio de Hacienda |
240.667.270 |
|
Ministerio de Educación |
4.026.794.887 |
|
Ministerio de Justicia |
506.690.120 |
|
Ministerio de Defensa Nacional |
1.307.942.278 |
209.013 |
Ministerio de Obras Públicas |
1.325.197.556 |
|
Ministerio de Agricultura |
263.415.390 |
|
Ministerio de Bienes Nacionales |
9.417.859 |
|
Ministerio del Trabajo y Previsión
Social |
4.572.806.461 |
|
Ministerio de Salud |
1.546.233.506 |
|
Ministerio de Minería |
58.019.421 |
|
Ministerio de Vivienda y Urbanismo |
805.440.839 |
|
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones |
294.983.702 |
|
Ministerio Secretaría General de
Gobierno |
59.446.014 |
|
Ministerio de Planificación |
273.349.058 |
|
Ministerio Secretaría General de la |
|
|
Presidencia de la República |
32.573.707 |
|
Ministerio Público |
96.433.853 |
|
Programas Especiales del Tesoro
Público: |
|
|
Subsidios |
580.783.620 |
|
Operaciones Complementarias |
1.805.707.169 |
3.034.087 |
Servicio de la Deuda Pública |
203.569.056 |
576.399 |
Fondo de Reserva de Pensiones |
|
174.158 |
Fondo de Estabilización Económica y
Social |
|
1.385.662 |
TOTAL APORTES |
19.734.024.079 |
5.539.055 |
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°.- Autorízase al
Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en
moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.800.000 miles
que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la
Nación.
Se le autoriza, además, para contraer obligaciones, en el
país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en
otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y
colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán
llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta
autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2009 y aquellas que
se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios
anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2009, no
serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos
anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida mediante decretos supremos expedidos por intermedio del
Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las
obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe
hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones
de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes
al de su total tramitación.
Artículo 4°.- En conformidad con
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975,
sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor
neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo,
prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros
gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda
extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de
los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean
legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a
la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos
originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el
correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos
propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables
de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N°
1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales
conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos
señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la
suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de
adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de
capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de
dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias
provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por
incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la
Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que
provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo
establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas
incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5°.- Los órganos y
servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente,
los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y
que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N°
1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa,
su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes
al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6°.- La propuesta o
licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión
y de los estudios básicos a realizar en el año 2009, cuando el monto total de éstos,
contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en
pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de
inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo
las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación
correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras
Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez
mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres
mil de tales unidades en los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados
en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento
establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten
obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en
incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales
contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas
con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará
a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y
adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al
momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de
obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se
encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de
remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento
correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento
que la afecte.
Artículo 7°.- En los decretos
que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos
24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para
los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a
los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de
éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que
deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que
constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total
o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución
presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de
Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y
actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho
desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin
perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La
visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no
podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo
que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 8°.- Prohíbese a los
órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de
edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta
prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos
del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de
los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de
la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9°.- No obstante la
dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los
servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo,
el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la
dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de
otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de
horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo
decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los
servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los
recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de
dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 10.- Durante el año
2009, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios
públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación
voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la
bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en
aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un
porcentaje mayor de dichas vacantes.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan
conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con
disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas
conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado
por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal
certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará
respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de
directivos de carrera.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá
contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en
que se fundamenta.
Artículo 11.- Los órganos y
servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados
que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por
un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la
respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta
con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la
autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas.
Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Artículo 12.- Para los efectos de
proveer durante el año 2009 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo
cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a
través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará
información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el
perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel
referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán
acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación
nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los
que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las
condiciones de postulación y requisitos solicitados.
Artículo 13.- Los órganos y
servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley
necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a
cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte
terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y
servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en
arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos
les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al
servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas,
incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el
siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije
mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las
Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al
transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con
cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o
algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a
disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser
aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a
aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados
y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo
inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14.- El producto de las
ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el
año 2009 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año
por ventas efectuadas desde 1986 al 2008, se incorporarán transitoriamente como ingreso
presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes
objetivos:
- 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está
ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
- 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
- 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales
de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto
de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas
en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior
al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el
inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio
de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción
del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del
precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere
parcial.
Los ingresos producto de las enajenaciones de los bienes
inmuebles de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no estarán afectos a lo
dispuesto en los incisos anteriores y las aplicaciones que se efectúen con cargo a estos
recursos se incorporarán anualmente en la Ley de Presupuestos, en los respectivos
Capítulos de la Partida Ministerio de Defensa Nacional, identificando los ingresos y
gastos estimados en cada caso. Estas enajenaciones se efectuarán por licitación pública
y los recursos sólo podrán emplearse en proyectos de infraestructura, incluidos
proyectos de inversión social, tales como habitabilidad y mejoramiento de las condiciones
de vida de todo el personal integrante de estas instituciones, y en proyectos de
infraestructura militar. La proporción de proyectos militares será inferior a la de
proyectos de inversión social, salvo autorización expresa del Ministerio de Defensa.
Trimestralmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá informar a la Comisión Especial
Mixta de Presupuestos de las enajenaciones y los proyectos de infraestructura financiados
con los recursos a que se refiere este inciso.
Artículo 15.- La Dirección de
Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos los informes y documentos que se
señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos
y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo mes.
2. Nómina mensual de los decretos que dispongan
transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos,
de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince
días siguientes al término del mes respectivo.
3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de
ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta
días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de
los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de
la deuda bruta del Gobierno Central.
4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de
ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de partidas, capítulos y
programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial,
presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto de todas
las glosas de esta ley, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo
trimestre.
5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado
y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital
igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por
empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será
elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la
Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días
siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del
Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas
y antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días
siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.
7. Copia de los balances anuales y estados financieros
semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado
de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por
ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades
anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias
serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del
respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con
organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta
ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
9. Informe de las operaciones de cobertura de riesgo de
activos y pasivos autorizados en el artículo 5° de la ley N° 19.908.
10. Informe trimestral sobre los Activos Financieros del
Tesoro Público, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo trimestre.
11. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de
Pensiones y el Fondo de Estabilización Económica y Social, dentro de los 90 días
siguientes al término del respectivo trimestre.
12. Informe del funcionamiento del Registro Central de
Colaboradores del Estado, especialmente en cuanto al funcionamiento de su página web y la
obtención de la información a través de los reportes.
13. Informe trimestral, dentro de los 30 días siguientes al
término del respectivo trimestre, de las asignaciones comprendidas en los subtítulos 24
y 33 para cada uno de los programas de esta ley. La información deberá comprender,
según corresponda, la individualización de los proyectos beneficiados, nómina de
beneficiarios, metodología de elección de éstos, las personas o entidades ejecutoras de
los recursos, los montos asignados y la modalidad de asignación.
Si las asignaciones a las que hace mención el párrafo
precedente corresponden a transferencias a municipios, el informe respectivo también
deberá contener una copia de los convenios firmados con los alcaldes, el desglose por
municipio de los montos transferidos y el criterio bajo el cual éstos fueron
distribuidos.
Para dar cumplimiento a lo señalado en los párrafos
anteriores, la información indicada deberá ser entregada por los organismos
correspondientes a la Dirección de Presupuestos, de acuerdo a las instrucciones que para
estos efectos sean impartidas, debiendo además ser publicada en los mismos plazos en la
página web de dicha Dirección.
El reglamento a que se refiere el inciso tercero del
artículo 7° de la ley N° 19.862, deberá establecer que la inscripción de cada
operación de transferencia deberá señalar el procedimiento utilizado en su asignación,
si es por concurso, asignación directa u otro. Trimestralmente, la Subsecretaría de
Hacienda enviará un informe en base a la información proporcionada por el Registro
Central de Colaboradores del Estado, identificando el total de asignaciones directas
ejecutadas en el período a nivel de programa.
Asimismo, toda información que en virtud de otras
disposiciones de la presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda,
será igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial
Mixta de Presupuestos y estará disponible en la página web de la Dirección de
Presupuestos en las fechas señaladas.
Artículo 16.- Durante el año
2009, la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos
financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N°
19.908, no podrá exceder de US$ 2.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional.
Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma
legal.
Artículo 17.- Los órganos y
servicios públicos incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio
del ramo, visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a
organismos internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el
evento que la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá
certificar la disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.
Artículo 18.- Los decretos
supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en
los diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución
presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N°
1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda
establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen
por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto
ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto
ley N° 1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se
refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante
oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades,
total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N°
19.896 serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal
facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los
gobiernos regionales, en el propio Intendente.
Artículo 19.- Las disposiciones
de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2009, sin perjuicio de que puedan
dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el
artículo 3°.
Artículo 20.- Los órganos y
servicios públicos, cuando realicen avisaje y publicaciones en medios de comunicación
social, deberán efectuarlos, al menos hasta en un 20% en medios de comunicación con
clara identificación local, cuando ello sea posible. Los mismos se distribuirán
territorialmente de manera equitativa.
Los órganos y servicios a que se refiere este artículo,
deberán dar cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior, por medio
de sus respectivas páginas web.
Artículo 21.- Los encargados de
los programas presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a
honorarios, tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad
penal y administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su
superior jerárquico.
Artículo 22.- Los órganos y
servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley deberán
remitir a la Biblioteca del Congreso Nacional, en soporte papel o electrónico, una copia
de los informes derivados de estudios e investigaciones contratados en virtud de la
asignación 22.11.001, dentro de los 180 días siguientes a la recepción de su informe
final.
Artículo 23.- En caso de contar
con asignaciones correspondientes al subtítulo 31, la entidad responsable de la
ejecución de los recursos deberá informar a las Comisiones de Hacienda del Senado y de
la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar el
31 de marzo de 2009, la nómina de los proyectos y programas financiados con cargo a los
recursos señalados, su calendario de ejecución y también, en caso de ser pertinente, su
calendario de licitación.
La información señalada en el inciso previo, desglosada
por ministerio, deberá estar disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos,
y deberá ser acompañada, en el plazo que corresponda, por la ejecución trimestral de
los recursos señalados.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de diciembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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