MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.313
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE
AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a
contar del 1 de diciembre de 2008 un reajuste de 10% a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no
imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos
por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá,
sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de
acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso
primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero
se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este
artículo, a contar del 1 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Concédese, por
una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación
de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente
regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058,
de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza
de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de
ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se
rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley
Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al
personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a
los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de
1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de
determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $35.672.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2008 sea
igual o inferior a $476.325.- y de $18.927.-, para aquellos cuya remuneración líquida
supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los
impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3º.- El aguinaldo que
otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece
dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal
directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del
Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de
dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Los aguinaldos
concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y
servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago
del beneficio.
Artículo 5°.- Los trabajadores
de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme
al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo
que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha
disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de
los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de
Educación.
Artículo 6°.- Los trabajadores
de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de
acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas
en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de
la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina
dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de
su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Justicia, según corresponda.
Artículo 7°.- En los casos a que
se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda.
Artículo 8°.- Concédese, por
una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2009 a los trabajadores que, al 31
de agosto del año 2009, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que
se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º,
5° y 6° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $46.804.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto
del año 2009, sea igual o inferior a $476.325.-, y de $32.602.-, para aquellos cuya
remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como
remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho
mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de
carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será
de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el
artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos
propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación
fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de
su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que
se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente
los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo
de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos
se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y
Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el
pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9°.- Los aguinaldos
establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas
remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a
que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a
que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral,
tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración
mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar
el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al
que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de
algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de
aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que
represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores,
correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta
señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte,
será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban
maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la
cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los
servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que
se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de
asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de
entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los
efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma
de $46.119.-, el que será pagado en dos cuotas iguales de $23.060.- cada una, la primera
en marzo y la segunda en junio del año 2009. Para su pago, podrá estarse a lo que
dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior,
correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido
en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las
entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los
trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2009, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $19.290.- por cada hijo que cause este
derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $476.325.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de
escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán,
también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la
ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso
precedente.
Artículo 15.- Concédese durante
el año 2009, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la
Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que
tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el
bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo
14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que
tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, que se desempeñe
en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme
al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año
2009 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974,
tendrá un monto de $80.158.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º
de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en
$2.878.625.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2008. Dicho aporte incluye los
recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal
académico y no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades
estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas
para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará
en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2008.
Artículo 18.- Sustitúyese, a
partir del 1 de enero del año 2009, los montos de "$186.650",
"$211.674" y "$227.683", a que se refiere el artículo 21º de la ley
Nº 19.429, por "$205.315.-", "$232.841.-" y "$250.451.-",
respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán
derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores
cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso
corresponda, sean iguales o inferiores a $1.600.851.-, excluidas las bonificaciones,
asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una
sola vez en el año 2009, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional,
de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744,
cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema
establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional
solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o
más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones
básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $40.652.-
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en
el mes de mayo del año 2009, a todos los pensionados antes señalados que al primer día
de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni
tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de
más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o
de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o
más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se
considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por
concepto de aporte previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una
sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de
previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, que tengan algunas de
estas calidades al 31 de agosto del año 2009, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año
2009, de $12.830.- Este aguinaldo se incrementará en $6.606.- por cada persona que, a la
misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun
cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º
de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba
una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición
citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la
persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no
podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban
asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo
en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda,
que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto
del año 2009 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de
la ley Nº19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N°3.500, de
1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al
Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo
un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº
19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley N° 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda
impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente
ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda
como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°
20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al
efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y
pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte
de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a
que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan
al 25 de diciembre del año 2009, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el
artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de
la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del
año 2009 de $14.717.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.306.- por cada persona que,
a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal,
aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º
de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las
normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán
imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono
que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad
percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que
concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones
básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se
refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido
en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional
solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de
empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad
correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo
o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el
período de un año, a contar del 1 de enero del año 2009, la bonificación
extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación
será de $169.891.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de
colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto
ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades
establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre,
radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a
esta bonificación será de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la
citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere
procedente.
Artículo 24.- Modifícase la ley
Nº 19.464, en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la
frase "y enero del año 2007" por ", enero del año 2008 y enero del año
2009,", y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo
"2009" por "2010".
Artículo 25.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la
presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún
efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2008, y cuyo monto será
de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir
en el mes de noviembre de 2008 sea igual o inferior a $1.000.000.-, y de $100.000.- para
aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.000.000.-. Para
estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la
presente ley.
Artículo 26.- El mayor gasto
fiscal que represente en el año 2008 a los órganos y servicios la aplicación de esta
ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos
presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias
del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de
los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2009 a los órganos y
servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 1º, 8°,13,16 de esta ley, se financiará con los recursos
contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso
precedente del presupuesto para el año 2009 y en lo que faltare, mediante aumento del
aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el
equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos
respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2009. Todo lo anterior, podrá
ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la
forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar
de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Concédese, por una
sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata del Instituto de Normalización
Previsional, un bono que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2008, y cuyo monto
será de $140.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta percibida en el mes de
noviembre de 2008 sea inferior a $600.000.-, y de $110.000.- para aquellos cuya
remuneración bruta superó tal cantidad y no excedió de $1.800.000.-. Este bono no será
imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y se le
pagará al personal en servicio a la fecha del pago.
Artículo 28.- Reconócese a los
funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2008 en los
Gobiernos Regionales de Arica y Parinacota y de Los Ríos, que no hubieren percibido la
asignación de modernización correspondiente a dicho año y que se encuentren en servicio
a diciembre de 2008, el derecho al pago de la referida asignación, en una sola cuota en
el señalado mes, en los porcentajes y en iguales condiciones a las señaladas en el
inciso segundo del artículo 38 de la ley Nº 20.233. No obstante, el personal que dejó
de prestar servicios antes de dicha data, tendrá derecho a percibir la asignación en
proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se
encuentra afecta la asignación de modernización se estará a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 1º de la ley Nº19.553.
Artículo 29.- La bonificación a
que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.198 tendrá, a contar
del 1 de enero de 2009, un valor trimestral de $136.938.- para los funcionarios que se
desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de
$216.558.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima
Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y
en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia
de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.- A partir del 1 de enero de 2010, dicha
bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- para los funcionarios que se
desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de
$243.000.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima
Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena e Isla de Pascua y
en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia
de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $90.000.-
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
facúltase a las municipalidades a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de
la ley Nº 20.198 para otorgar a sus funcionarios, de acuerdo a su disponibilidad
presupuestaria y siempre que cuenten con la aprobación de, a lo menos, 2/3 del Concejo,
una bonificación adicional a la señalada en el inciso primero. Con todo, dicha
bonificación complementaria no podrá exceder, en cada uno de los referidos años, de un
50% del valor establecido precedentemente para los funcionarios que se desempeñen en las
municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de un 30% de dicho
valor para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima
Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua,
Chiloé y en la municipalidad de Juan Fernández.
Esta bonificación se pagará en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo
trabajado en el trimestre respectivo.
Artículo 30.- Concédese, a
contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal
asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales
administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines
de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N°
3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y
Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua
y en la comuna de Juan Fernández.
Esta bonificación tendrá, a partir del 1 de enero de 2009,
un valor trimestral de $136.938.- para el personal que se desempeñe en la Primera,
Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $213.552.- para los que se desempeñen en la
Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Isla de
Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un
monto trimestral de $72.000.-
A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación tendrá
un valor trimestral de $165.000.- respecto del personal que se desempeñe en la Primera,
Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en la
Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena e Isla
de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé la
bonificación tendrá un monto trimestral de $90.000.-
La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las
que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre
respectivo.
Artículo 31.- Establécese, a
contar del 1 de enero de 2009, para el personal del Servicio de Cooperación Técnica que
desempeñe la función de Gerente General, Gerente de Área, Fiscal y Director Regional,
una asignación de estímulo a la función directiva, asociada al cumplimiento de metas
conforme a lo establecido en los incisos quinto y sexto del presente artículo.
Esta asignación será tributable e imponible para efectos
de salud y pensiones, se pagará mensualmente y será inherente al desempeño de las
funciones mencionadas en el inciso anterior e incompatible con la percepción de cualquier
emolumento, pago o beneficio económico de origen público o privado, distinto del que
contempla el régimen de remuneraciones aplicable al Servicio de Cooperación Técnica.
Se exceptúan de la incompatibilidad a que se refiere el
inciso anterior, la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter
irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del
desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de
directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichos
trabajadores no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades
del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración. La asignación se percibirá
mientras se ejerza la función específica que la fundamenta.
El monto de la asignación de estímulo a la función
directiva se determinará aplicando los porcentajes que se pasan a indicar para las
funciones que en cada caso se señalan, sobre la suma del sueldo base; las asignaciones
establecidas los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades a que se
refieren ambos incisos de estas disposiciones; y la asignación del artículo 6° del
decreto ley N° 1.770, de 1977, cuando proceda, conforme al siguiente cronograma:
FUNCIÓN |
DURANTE
EL AÑO 2009 |
DURANTE
EL AÑO 2010 |
A CONTAR
DEL AÑO 2011 |
Gerente General |
50% |
60% |
70% |
Gerente de Área |
20% |
30% |
40% |
Fiscal |
20% |
30% |
40% |
Directores
Regionales |
10% |
20% |
30% |
Para efectos de otorgar la asignación
señalada en el inciso primero, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Gerente
General del Servicio de Corporación Técnica suscribirá con el Gerente de Área, Fiscal
y Directores Regionales un convenio de desempeño, que contemple metas anuales
estratégicas de desempeño del cargo y los objetivos de resultado a alcanzar en el área
de responsabilidad del directivo cada año, con los correspondientes indicadores, medios
de verificación y supuestos básicos en que se basa al cumplimiento de los mismos. Dichas
metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados por la institución de
conformidad a sus sistemas de planificación, presupuestos, programa de mejoramiento de la
gestión. Tratándose del Gerente General del Servicio el convenio será suscrito con el
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas será
realizada por la unidad de auditoría del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción o quien cumpla sus funciones. Para estos efectos, se considerará la
información que proporcione la unidad de auditoría del Servicio de Corporación Técnica
o quien cumpla sus funciones. Esta evaluación se formalizará en un decreto del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción expedido bajo la fórmula "Por
Orden del Presidente de la República", el que deberá dictarse durante el mes de
enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.
El cumplimiento de las metas dará derecho al personal
directivo a percibir por concepto de la asignación de función directiva una cantidad
equivalente al 100% del porcentaje señalado en el inciso cuarto, aplicado sobre la suma
de las remuneraciones indicadas, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de
las metas de gestión directiva prefijadas sea igual o superior al 90%. Si el cumplimiento
de las metas fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%, tendrán derecho a
percibir un 50% del mismo porcentaje señalado en el inciso cuarto. El cumplimiento de
metas en un porcentaje inferior al 75% no dará derecho a percibir la asignación de
función directiva.
Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento
de las metas, por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción expedido
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y que deberá
contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, se fijarán los recursos a pagar
en cada año por concepto de asignación de función directiva, según sea el grado de
cumplimiento de las metas comprometidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el
año 2009, la asignación a que se refiere este artículo se pagará en los porcentajes
que corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso cuarto en función del grado de
cumplimiento de las metas comprometidas para el año 2008 en el programa de mejoramiento
de la gestión a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553.
Artículo 32.- Declárase,
interpretando el artículo 1° de la ley N° 19.863 y los artículos sexagésimo quinto y
septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, que entre las remuneraciones que servirán de
base para el cálculo de las asignaciones de dirección superior, de alta dirección
pública y de funciones críticas, están comprendidos los beneficios concedidos por el
artículo 1° de la ley N° 19.490; el artículo 1° de la ley N°19.994; el artículo 2°
de la ley N° 19.999; el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del
Ministerio de Salud; los artículos 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.209; y el artículo
único de la ley N° 20.213.
Artículo 33.- Agrégase en el
inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646, a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "excepto por aquellas contenidas
en el numeral 4 y en el inciso segundo del numeral 6 de dicha disposición.".
Artículo 34.- Facúltase al
Presidente de la República para que modifique o establezca, mediante uno o más decretos
con fuerza de ley expedidos por el ministerio del ramo, los que también suscribirá el
Ministro de Hacienda, los requisitos específicos para el ingreso y promoción de las
plantas de personal de la Comisión Nacional de Energía, de la Subsecretaría del
Trabajo, de la Subsecretaría de Minería, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de
la Superintendencia de Casinos y Juegos, y de los servicios que integran la Partida
Presupuestaria del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 35.- A contar del 1 de
enero de 2009 la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley
N°249, de 1973, será de un 35% para la comuna de Alto Bío-Bío.
Artículo 36.- Modifícase el
artículo 12 de la ley N°19.041, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"La asignación establecida en el inciso primero sólo
procederá cuando la recaudación neta en moneda nacional del año anterior haya excedido
a una recaudación base para el mismo año. Esta recaudación base se calculará
incrementando la recaudación base decretada para el año anterior en el porcentaje de
variación experimentado por el Producto Interno Bruto Nominal multiplicado por el factor
1,1. Se considerará como recaudación base del año 2008 la cifra de $13.131.203
millones, incrementada en el porcentaje de variación experimentado por el Producto
Interno Bruto Nominal del año 2008 multiplicado por el factor 1,1 y corregida de
conformidad al inciso siguiente.".
b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "Si con
posterioridad al año 1991 entran en vigencia leyes modificatorias" por la siguiente
"Si con posterioridad al año 2007 entran en vigencia leyes, tratados o acuerdos
modificatorios".
c) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "(,)
como base de referencia (,)" y sustitúyase la expresión "Ingresos
Tributarios" por "Impuestos".
d) Modifícase el inciso séptimo, en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese, en su literal a), la expresión
"factor" por "guarismo" y elimínase la frase "(,) expresada en
unidades tributarias mensuales promedio de dicho año (,)".
ii. Sustitúyese el literal b), por el siguiente:
"b) Determinación del porcentaje de la asignación,
dividiendo el guarismo resultante de la aplicación del literal anterior por las
remuneraciones base del mismo año. Las remuneraciones base se calcularán multiplicando
las remuneraciones base del año anterior por el factor que resulte de dividir el Índice
de Precios al Consumidor promedio anual por igual índice del año anterior, e
incrementando el resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las
dotaciones efectivas de personal para los servicios afectos a la asignación a que se
refiere este artículo al mes de diciembre del año anterior al del pago de la
asignación. Se considerará como remuneraciones base del año 2008 la cifra de $69.207
millones multiplicada por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al
Consumidor promedio del año 2008 por igual índice del año 2007, e incrementando el
resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de
personal para los servicios afectos a la asignación a que se refiere este artículo al
mes de diciembre del año 2008.".
e) Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente:
"El porcentaje de la asignación establecida en este
artículo se aplicará sobre las remuneraciones excluidas las asignaciones de zona y no
podrá exceder de un 21,6% para el año 2009 y de un 24% a partir del año 2010. Con todo,
a partir del año 2009, la referida asignación en caso alguno tendrá un porcentaje
inferior a 15,6%.".
f) Elimínanse los incisos undécimo y duodécimo.
Artículo 37.- Agrégase en el
inciso segundo del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del
Ministerio de Hacienda, a continuación del punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la
siguiente frase "excluidos aquellos saldos deudores respecto de los cuales el
Servicio de Tesorerías se encuentre legalmente impedido de efectuar acciones de
cobro.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 27 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo
Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector
público, concede aguinaldos que señala, reajusta asignaciones familiar y maternal, del
subsidio familiar y concede otros beneficios que indica.
(Boletín 6203-05)
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 29; y
que por sentencia de 24 de noviembre de 2008 en los autos Rol Nº 1.274-08-CPR,
Declaró:
1º. Que el artículo 29, inciso segundo, del proyecto
remitido es constitucional.
2º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre el artículo 29, incisos primero y tercero, del proyecto remitido por no versar
sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 24 de noviembre de 2008.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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