MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.305
MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE
REEMPLAZO DE SUS PENSIONES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese
un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal
que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a
contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios
públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N°10.336; el decreto
N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N°
19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley
N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4°
letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las
municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que
hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto
por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho
al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N°
3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y
cumpla con los requisitos del artículo 2°.
Artículo 2°.- Para tener derecho
al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos
copulativos:
1. Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del
artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha
de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981;
2. Tener a lo menos 20 años de servicios en las
instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales,
a la fecha de la publicación de la presente ley.
3. Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o
inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N°
3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las
ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se
refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información
señalada en el inciso segundo del artículo 3°. Para este efecto se entenderá por:
a) Pensión de vejez líquida. Es aquella pensión de vejez
otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal
afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a
dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere
percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional
fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con
excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de
los regímenes previsionales.
Para efectos del párrafo anterior de este literal, la
estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre
la proyección de:
i. La primera anualidad de la modalidad de retiro programado
establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha proyección se efectuará
considerando el Fondo de Pensiones en que se encontraren las cotizaciones obligatorias.
Sin embargo, si éstas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, la proyección
deberá efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D. Con todo, en la estimación de dicho
monto se descontará el valor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismos
parámetros utilizados en la estimación de la pensión de vejez señalados
precedentemente, o
ii. Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500,
de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar
y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el
beneficiario tenga a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones solicite la
información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley. Para
este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas
vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los
últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe la referida
solicitud.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, es sin perjuicio de
la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario del bono al momento de
pensionarse.
Para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones
considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el
Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes en que
la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones le solicitó la información
a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. No se incluirán en dicho monto las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, ni los
depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) Remuneración promedio líquida. Es el promedio de las
remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la
fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°,
actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado
cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.
Sin embargo, en los casos que a continuación se indican, la
remuneración promedio líquida se calculará considerando el promedio de las
remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la
fecha de la solicitud de información indicada en el inciso anterior, respecto de las
cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, las
que se actualizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior:
i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los
tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de información indicada en el
inciso anterior hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un
mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata.
ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tres
últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada hayan
cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad
jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso.
iii) Respecto de los trabajadores afectos al Código del
Trabajo que en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud de información
antes señalada hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en
reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley.
iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de información antes indicada no
hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de
servicio o con permiso sin goce de remuneraciones.
c) Tasa de reemplazo líquida. La expresión porcentual del
cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida
determinado de conformidad con la letra a) precedente, por la remuneración promedio
líquida calculada según la letra b) anterior.
4. Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los
hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres.
5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en
las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener
pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del
empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,
dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número
anterior, según corresponda.
El personal que preste servicios por jornadas parciales
deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el
artículo anterior.
Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones
o termine su contrato de trabajo, por las causales señaladas en el número anterior hasta
el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 3°.- El jefe superior
de servicio o la jefatura máxima que corresponda, a partir del primer mes del semestre
anterior a aquel en que el trabajador cumpla las edades señaladas en el número 4 del
artículo 2°, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la estimación acerca de la
tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3
del artículo anterior. Para ello, el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, informará a dichos organismos y Superintendencia, la remuneración promedio
líquida del trabajador según lo establecido en el número antes señalado. Además,
deberá adjuntar una declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de
pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se
efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá solicitar los
antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones.
Los organismos previsionales y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir la información señalada en el
inciso primero dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de solicitud de
información. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo no estuviere informado el bono
de reconocimiento del trabajador, la Superintendencia prorrogará ese plazo por 30 días.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, sumará las tasas de reemplazos líquidas informadas por las entidades
señaladas en el inciso anterior y el resultado lo comunicará por escrito al trabajador.
El trabajador, a partir de la notificación de la
comunicación dispuesta en el inciso anterior y hasta los 12 meses siguientes al
cumplimiento de las edades señaladas en el numeral 4 del artículo anterior, deberá
presentar la solicitud para acceder al bono ante el jefe superior de servicio o la
jefatura máxima de la entidad en la cual preste sus servicios.
En caso que el trabajador no haya sido notificado de la
comunicación señalada en el inciso anterior y haya cumplido las edades indicadas en el
numeral 4 del artículo 2°, deberá presentar ante el jefe superior de servicio o la
jefatura máxima de la entidad a la cual pertenece la solicitud para acceder al bono
dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas.
Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para
acceder al bono dentro de los plazos señalados en los incisos quinto o sexto, se
entenderá que renuncia a dicho beneficio.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la
entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá
requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en
dicho artículo.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, en ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación,
pensión de vejez o el monto de los recursos registrados en la cuenta de capitalización
individual del personal.
El acto administrativo que conceda el bono al funcionario
deberá establecer que el pago se efectuará en la oportunidad que señala el artículo
8°. Dicho acto administrativo no está sujeto al trámite de toma de razón y deberá
enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la
República.
En el caso de las corporaciones municipales creadas en
virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes
del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo
correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad
al artículo 8°.
Artículo 4°.- El personal que
preste servicios por jornada parcial en alguna de las instituciones señaladas en el
artículo 1°, deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al
jefe superior de servicio o a la jefatura máxima de aquella entidad en la que tiene el
mayor número de horas contratadas, en cualquier calidad jurídica. A igual número de
horas contratadas, presentará la solicitud en aquella entidad en que tenga más años de
servicios. Si tiene la misma cantidad de años de servicios, podrá presentar la solicitud
en cualquiera de ellas. Además, deberá adjuntar una declaración jurada simple del
número de horas que tengan contratadas, en cualquier calidad jurídica, en alguno de los
servicios mencionados en el artículo 1°.
Para el personal al que se le aplica el presente artículo y
que tenga más de un empleador de aquellos mencionados en el artículo 1°, se entenderá
por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio calculadas de
acuerdo a la letra b) del numeral 3° del artículo 2° que haya percibido en alguna de
las calidades y organismos señalados en el artículo 1°, determinada por cada uno de los
empleadores que hayan solicitado la información indicada en el inciso primero del
artículo 3°.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia
de Administradora de Fondos de Pensiones sumará las remuneraciones promedios líquidas
informadas por los referidos empleadores y calculará la tasa de reemplazo líquida. En
este caso, la Superintendencia informará dicha tasa con la individualización de los
empleadores que remitieron informe sobre remuneraciones promedio líquidas y que fueron
consideradas en la estimación de esa tasa, lo que deberá ser comunicado al trabajador
por el empleador.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda remitirá copia del acto administrativo señalado en el inciso décimo del
artículo anterior, a los demás empleadores que hubiere indicado el trabajador en su
declaración jurada.
Artículo 5°.- El bono no será
imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El
derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario.
Artículo 6°.- El bono se pagará
con los recursos provenientes del "Fondo Bono Laboral", que se formará del
siguiente modo:
a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismo
señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las
remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte,
cumplan con los requisitos copulativos siguientes: tengan los años de servicios
señalados en el numeral 2 del artículo 2°, que reúnan las calidades mencionadas en el
artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, que estén afectos al sistema de
pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y que cumplan las edades
señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, a más tardar al 31 de diciembre de 2024,
inclusive.
Este aporte sólo se realizará hasta las remuneraciones que
se devenguen en el mes de diciembre del año 2024.
b) Con el producto de la rentabilidad que genere la
inversión de los recursos del Fondo.
c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las
letras a) y b) de este artículo sean insuficientes para el pago de los bonos. Este aporte
será de un monto equivalente a la diferencia entre el monto total que se debe pagar por
concepto de bonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas.
Artículo 7°.- El Servicio de
Tesorerías recaudará y administrará los recursos del "Fondo Bono Laboral".
Para tal efecto, llevará una cuenta especial de dicho Fondo. En ella deberán ser
enterados los aportes señalados en la letra a) del artículo anterior, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquél en que se hayan devengado las remuneraciones o
subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho
plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Por cada día de atraso en el pago del aporte señalado en
la letra a) del artículo 6°, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el
artículo 6° de la ley N° 18.010. Esta sanción será de responsabilidad del servicio u
organismo respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario
sin que proceda suplemento alguno por esta causal. El Servicio de Tesorerías cobrará y
recaudará dichos intereses y los enterará en el "Fondo Bono Laboral".
Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero General del
Servicio de Tesorerías sólo podrá girar en los siguientes casos:
a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de los
jefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago del bono al personal que
tenga derecho a él, y
b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo.
Los recursos del "Fondo Bono Laboral" serán
invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de
inversión que establezca el Ministerio de Hacienda, a través de decreto supremo suscrito
bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República".
Artículo 8°.- El Servicio de
Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o
jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que
concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2º, y la respuesta de los
organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que
comenzará a pagarse el bono al beneficiario.
El Servicio de Tesorerías podrá celebrar convenios con las
administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros u otras entidades, para
efectuar el pago del bono a través de ellas.
El bono se devengará y pagará al personal mencionado en el
artículo 1º, que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 2º, a contar
del mes subsiguiente al de la fecha en que dicho personal hubiere cesado en el cargo o
terminado el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de
vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por
aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.
Artículo 9°.- El personal que
perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se
reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º, sea
en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a
honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades
de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se
podrá volver a percibir el bono.
Artículo 10.- Todas las
cantidades en dinero señaladas en esta ley se reajustarán en el mes de enero de cada
año, según la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12
meses anteriores, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 11.- Las personas que
perciban maliciosamente el bono que otorga esta ley, deberán devolver la totalidad del
beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles
según la legislación vigente.
Artículo 12.- Los trabajadores
señalados en el artículo 1° que obtengan pensión de invalidez que establece el decreto
ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan las edades señaladas
en el numeral 4° del artículo 2° y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5°. En este
caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1° de
dicho artículo, tanto a la fecha en que obtuvo la pensión de invalidez como con
anterioridad al 1 de mayo de 1981.
Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe
superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el
artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a
partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 12
meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. Con todo, si dicho personal no presenta
la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a
dicho beneficio.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud del
inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la
información señalada en el inciso primero del artículo 3°.
En este caso, el pensionado de invalidez señalado en el
inciso primero del presente artículo deberá tener una tasa de reemplazo líquida
estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de invalidez líquida regida por
el decreto ley N°3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de
pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización
Previsional a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.200, vigente a la fecha en
que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información
señalada en el inciso segundo del artículo 3º.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa de
reemplazo líquida será la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el
monto mensual de la pensión de invalidez líquida, por la remuneración promedio
líquida. Para estos efectos se entenderá por:
a) Pensión de invalidez líquida: aquella que perciba el
trabajador señalado en el inciso primero de conformidad al decreto ley N° 3.500, de
1980, al momento de presentar la solicitud indicada en el inciso segundo de este
artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a dicha pensión
se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo
por alguna de las ex -cajas de previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en
el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros
de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de las
pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes
previsionales.
b) Remuneración promedio líquida: corresponderá a la
última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de
invalidez mencionada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales
de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período
comprendido entre la obtención de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las
edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.
Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y
pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que
concede el bono.
Este personal podrá acceder al bono siempre que presente su
solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 13.- El personal
señalado en el artículo 1° que obtenga pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de
1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono
una vez que cumpla las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2° y acredite el
cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del
determinado en el numeral 5°. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito
que se establece en el numeral 1° del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en
funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de
mayo de 1981.
Para los efectos de aplicar el numeral 3° del artículo
2°, se entenderá por:
a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión de vejez del
decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban al momento de presentar la solicitud indicada
en el inciso siguiente, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Además, a
dicha pensión se le sumará cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere
percibiendo por alguna de las ex-cajas de previsión del antiguo régimen previsional
fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con
excepción de las pensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de
los regímenes previsionales.
b) Remuneración promedio líquida, corresponderá a la
última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la pensión de
vejez señalada en el inciso primero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de
remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público, por el período
comprendido entre la obtención de la pensión de vejez antes mencionada y el cumplimiento
de las edades indicadas en el numeral 4° del artículo 2°.
Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe
superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el
artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a
partir del cumplimiento de las edades señaladas en el número 4 del artículo 2° y hasta
los 12 meses siguientes al cumplimiento de esas edades. Con todo, si dicho personal no
presenta la solicitud para acceder al bono dentro de este plazo, se entenderá que
renuncia al bono.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud del
inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la
información señalada en el inciso primero del artículo 3°.
Para el personal señalado en este artículo, el bono se
devengará y pagará a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la total tramitación
del acto administrativo que lo concede.
El personal a que se refiere el presente artículo podrá
acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 de diciembre del año 2024.
Artículo 14.- En caso que los
trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13, hayan optado por retirar excedentes
de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión de invalidez
o vejez líquida para efectos de dichos artículos será estimada según sea la modalidad
de pensión que se encuentren percibiendo al momento de presentar la solicitud para
acceder al bono, de acuerdo a lo siguiente:
1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con
Retiro Programado: la pensión de vejez o invalidez líquida será estimada considerando:
i) el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la
pensión, incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a sus
cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa
de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones
de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de
renta vitalicia.
2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida: el monto de la pensión de invalidez o vejez líquida, según corresponda, será
estimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalización individual los excedentes
de libre disposición retirados.
Para el caso que en el cálculo del monto de las pensiones
de los trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 13 se hubieren incluido sus
cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos
convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, éstos se
excluirán de la estimación de su pensión de invalidez o de vejez líquida reguladas por
dichos artículos para efecto de la aplicación de la presente ley, de acuerdo al método
de cálculo que establezca mediante instrucciones la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones.
La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones
solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes necesarios para
estimar la pensión de acuerdo a este artículo.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- El personal
mencionado en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
tenga 65 o más años de edad si son hombres o 60 o más años de edad si son mujeres,
accederá al bono en las mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes
siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha
entrada en vigencia y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este
caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el
decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su
contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del
Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. El
personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá
que renuncia a él.
El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, a partir de la publicación de la presente ley, se entenderá facultado para
requerir la información indicada en el inciso primero del artículo 3° respecto del
personal señalado en el inciso anterior como del personal que cumpla las edades
establecidas en el número 4 del artículo 2° durante el año de publicación de esta ley
en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- La presente
ley entrará en vigencia el 1 del mes siguiente de su fecha de publicación en el Diario
Oficial. Con todo, el artículo 10 entrará en vigencia el 1 de enero del año 2009.
Artículo tercero.- El mayor gasto
que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con los
recursos provenientes del "Fondo Bono Laboral" del artículo 6°. El aporte
fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo se financiará mediante
transferencias con cargo a las provisiones dispuestas en la partida presupuestaria Tesoro
Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.
Artículo cuarto.- Al personal
que, siendo beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el
Título II de la ley Nº 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo primero
transitorio de la presente ley, no se le aplicará lo establecido en el artículo noveno
de la ley Nº 19.882, siempre que cumpla con lo señalado en ese artículo transitorio y
postule al bono dentro del plazo que en él se contempla.
Artículo quinto.- Las personas
que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II
de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia
voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500,
de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161
del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso
primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán
derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8º.
Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán
derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos
siguientes:
a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario
señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria ,
por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del
inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de
vejez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980, en alguno de los organismos
mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante
el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la
presente ley;
b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del
artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del
cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de
1981;
c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley
N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública;
d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las
instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido
en la letra a);
e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo
2°.
Cuando se trate de personas afectas a este artículo que se
encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto ley N°3.500, de 1980, se le
considerará como pensión de vejez líquida, aquella que perciban al momento de presentar
la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, descontadas las
cotizaciones obligatorias de salud. En caso que dichas personas hayan optado por retirar
excedentes de libre disposición, con cargo a sus cotizaciones obligatorias, la pensión
de vejez líquida para efectos de este artículo, será calculada según sea la modalidad
de pensión de vejez que hubieren tenido a dicha data:
1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata con
Retiro Programado: la pensión de vejez líquida será estimada considerando: i) el saldo
acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de obtener la pensión,
incluidos el monto retirado como excedente de libre disposición con cargo a las
cotizaciones obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa
de interés promedio implícita en las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones
de vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió el contrato de seguro de
renta vitalicia.
2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida: el monto de la pensión de vejez líquida, será estimada incluyendo en el saldo
de la cuenta de capitalización individual los excedentes de libre disposición retirados.
Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra
pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo por alguna de las ex cajas de
previsión del antiguo régimen previsional fusionadas en el Instituto de Normalización
Previsional, por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional con excepción de las pensiones de viudez y de
sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regímenes previsionales.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de pensiones los antecedentes
necesarios para estimar la pensión de acuerdo a este artículo.
Para efectos de esta letra, se entenderá por remuneración
promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12
meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término de su contrato de trabajo,
actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado
cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.
f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y
60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la solicitud del bono.
Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus
solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u
organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o
terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley
y hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas no presentan
las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que
renuncian a dicho beneficio.
Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero
que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario en virtud de lo dispuesto en
el inciso final del artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para presentar la
solicitud para acceder al bono correrá a partir del cumplimiento de las edades señaladas
en el número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes a ellas. Con todo, si
dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se
entenderá que renuncian a dicho beneficio.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud del
inciso anterior, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la
información señalada en el inciso primero del artículo 3°.
Para el personal señalado en este artículo, el bono se
devengará y pagará a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del
acto administrativo que lo concede.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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