MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
LEY NÚM. 20.304 SOBRE OPERACIÓN DE EMBALSES FRENTE A ALERTAS Y EMERGENCIAS DE CRECIDAS Y OTRAS MEDIDAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley
norma la operación de los embalses de control que, por su capacidad de regulación o por
su cercanía a lugares habitados, permita, en casos de crecidas inminentes de caudales de
agua, evitar o mitigar los riesgos para la vida, la salud o los bienes públicos y
privados, junto con otros derechos y obligaciones que indica.
Artículo 2°.- Para todos los
efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Crecida: aumento significativo de los caudales de los
cauces que puede provocar su desborde.
b) Embalse: es toda obra que tenga un muro por sobre el
nivel del terreno y que acopie aguas.
c) Embalse de control: es todo embalse que contribuya a la
regulación de las crecidas, declarado como tal por la Dirección General de Aguas, en
adelante DGA. Para calificarlo como de control, la DGA deberá considerar, entre otras
características, el volumen de regulación del respectivo embalse y la localización de
éste respecto de la cuenca hidrográfica, y que aquél permita regular las crecidas de
los caudales de agua, con el objetivo de evitar o mitigar las situaciones de peligro para
la vida, la salud o los bienes de la población.
d) Emergencia: grave alteración de las condiciones de vida
de un colectivo social determinado, que pueda dañar los bienes físicos o ambiente,
provocada por un fenómeno natural o acción humana, voluntaria o involuntaria,
susceptible de ser controlada con los medios previstos en el territorio, espacio o
colectivo social afectado.
e) Estado de alerta de crecidas: conjunto de disposiciones,
medidas y acciones destinadas a establecer un estado de vigilancia sobre las condiciones y
situaciones de riesgo, que se activan por la autoridad correspondiente para prevenir,
mitigar o mejor controlar y reducir los impactos de emergencias, producto del aumento
significativo, actual o futuro, de los caudales de los cauces que puede provocar su
desborde.
f) Manual de operación: conjunto de normas técnicas que
regulan la operación de cada embalse de control, elaboradas por el operador y autorizadas
por la DGA, las que deberán velar, entre otras, por la seguridad de las presas y buenas
prácticas, tanto en la ingeniería de las obras civiles como en su operación, conforme
al procedimiento que establezca el reglamento. El mencionado Manual de Operación deberá
contener un Plan de Contingencia de Crecidas.
En los casos en que se trate de un embalse de control de
generación hidroeléctrica, se requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional de
Energía, la que deberá ser emitida por ésta dentro del plazo de treinta días contado
desde la fecha en que reciba la solicitud. Dicha opinión no será vinculante para los
efectos de la aprobación del Manual de Operación.
g) Operador: toda persona natural o jurídica, de derecho
público o privado, que bajo cualquier título administre un embalse.
h) Plan de contingencia: procedimientos operativos
específicos de coordinación, movilización y respuesta, que el operador de un embalse de
control deberá implementar ante la declaración del estado de alerta de crecidas.
i) Reglamento: el dictado para la ejecución de esta ley,
conforme a su artículo 19.
Artículo 3°.- Todo embalse y su
respectivo operador, deberán registrarse en el Inventario Público de Obras Hidráulicas
perteneciente al Catastro Público de Aguas, establecido en el artículo 122 del Código
de Aguas. El registro deberá solicitarse a la DGA, dentro del plazo de 30 días, contado
desde la notificación de la resolución que aprueba las obras a que se refiere el
artículo 294 del Código de Aguas y, respecto de las demás obras, desde que comience el
acopio de aguas.
Una vez registrado un embalse y su operador en el Inventario
Público de Obras Hidráulicas, la Dirección General de Aguas calificará en el plazo de
30 días, mediante resolución, si corresponde a un embalse de control, de conformidad con
lo establecido en el artículo 2º, letra c).
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMBALSES DE CONTROL
Artículo 4°.- Los operadores de
embalses de control deberán instalar y mantener sistemas de monitoreo de sus caudales de
afluentes y efluentes, según los estándares establecidos por la DGA para la
construcción y operación de estaciones de redes hidrométricas. Asimismo deberán, a lo
menos, medir caudales y niveles de cotas y generar sistemas de información que permitan a
la autoridad respectiva adoptar las medidas contempladas en los artículos 9° y
siguientes, sin perjuicio de los requerimientos específicos que para cada caso la DGA
determine, en la resolución en que se califique al respectivo embalse como de control,
conforme al inciso segundo del artículo 3°.
En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el
inciso anterior, la DGA denunciará la infracción ante el juez de letras respectivo,
quien deberá requerir el cumplimiento dentro del plazo de 15 días hábiles, contado
desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de imponer multa a beneficio
fiscal por un monto de 50 hasta 500 unidades tributarias anuales. En caso de reincidencia,
el juez reiterará el apremio, tantas veces como sea necesario, hasta que se dé pleno
cumplimiento a la resolución referida en el inciso precedente.
Para los efectos de lo señalado en el inciso primero de
este artículo, el operador deberá instalar los referidos sistemas dentro del plazo de 60
días contado desde la notificación de la resolución que califica el embalse de control.
Artículo 5°.- Los operadores de
los embalses de control deberán informar, diariamente, a la DGA los registros de los
sistemas de monitoreo. Dicha información será de libre acceso público.
Artículo 6°.- Desde la fecha en
que la DGA dicte la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 3°, los
operadores de los embalses de control tendrán un plazo de 90 días para presentar su
respectivo manual de operación. La DGA lo aprobará u observará, indicando las enmiendas
pertinentes para su aprobación, las que deberán efectuarse dentro del plazo de 20 días,
contados desde la fecha de su notificación.
En caso de no presentar el manual de operación o de no
efectuar las enmiendas indicadas por la DGA de conformidad con el inciso anterior, el
operador será sancionado conforme al procedimiento del Título V de la presente ley, con
una multa a beneficio fiscal, desde 30 hasta 300 unidades tributarias anuales.
El reglamento establecerá el contenido del Manual de
Operación, el cual, considerando la seguridad del embalse y las restricciones
constructivas propias de éste, deberá tomar en cuenta los impactos de generación,
riesgo y control de crecidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, dicho
manual y su plan de contingencia de crecidas, considerará en su contenido:
a) Un hidrograma de crecida pluvial afluente al embalse;
b) La programación de evacuación anticipada desde el
embalse para disponer del volumen de regulación que permita atenuar la crecida del o de
los afluentes. Dicho programa deberá considerar las diferentes condiciones de volumen
inicial del embalse, como las distintas alternativas para el inicio del proceso de
evacuación de caudales, es decir, la antelación respecto del ingreso de la crecida al
embalse;
c) El tránsito de hidrograma de crecida y estado final del
embalse, considerando proporcionar la información de caudal afluente, el nivel del
embalse, el caudal descargado y vertido desde el embalse a nivel horario, y
d) Un análisis para situaciones de retorno de 100, 150,
200, 250 y 300 años y el tiempo de antelación, que deberá considerar desfases de 6, 12,
24 y 48 horas.
Artículo 7°.- Las resoluciones
que se dicten de conformidad con los artículos 3º y 6º, podrán ser objeto de los
recursos de reconsideración y reclamación consagrados en los artículos 136 y 137 del
Código de Aguas, respectivamente. La sola interposición del recurso de reconsideración
suspenderá los efectos de la resolución administrativa impugnada.
TÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALERTA DE CRECIDAS
Artículo 8°.- La Dirección
Meteorológica de Chile (DMC), deberá informar diariamente a la DGA y a la Oficina
Nacional de Emergencia del Ministerio de Interior (ONEMI), los pronósticos
meteorológicos que dicha Dirección confeccione, así como también toda información
relevante e inherente a eventos meteorológicos significativos.
Artículo 9°.- La ONEMI,
considerando todos los antecedentes del caso, tales como precipitaciones, deshielos,
caudales, período del año y características de los embalses de control, declarará,
mediante resolución fundada, el estado de alerta de crecidas, de conformidad a sus
facultades y competencias, en el nivel correspondiente al riesgo evaluado, para una
determinada zona geográfica del país o área administrativa respectiva. Dicha
resolución no admitirá recurso administrativo alguno.
Artículo 10.- La declaración del
estado de alerta de crecidas para una determinada zona del país, deberá ser notificada
por la ONEMI al Intendente respectivo, a la o las municipalidades respectivas, a la
Comisión Nacional de Energía, a la DGA, al Centro de Despacho Económico de Carga del
Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), a la Dirección de Obras Hidráulicas y a los
operadores involucrados, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento, sin
perjuicio de las acciones de comunicación establecidas en el Plan Nacional de Protección
Civil.
Artículo 11.- Decretado el estado
de alerta de crecidas la DGA podrá ordenar, de manera fundada, nuevas medidas además de
las ya autorizadas en el plan de contingencia del operador, las que formarán parte
integrante de dicho plan.
Las resoluciones que se dicten, en conformidad con el inciso
precedente, por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia, o por
quienes obren en virtud de una delegación que el primero les haga en uso de las
atribuciones conferidas por la ley, serán precisa e inmediatamente cumplidas. Estas
resoluciones sólo podrán ser objeto de los recursos de reconsideración y de
reclamación a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, y su
interposición en ningún caso dará lugar a la suspensión de su cumplimiento.
Una vez finalizado el evento de crecida, la autoridad se
encontrará obligada a efectuar una cuenta pública sobre su decisión de dar inicio a los
mecanismos contemplados en la presente ley, así como sobre las decisiones y medidas
adoptadas durante el desarrollo del evento en cuestión y la información considerada en
cada caso para su aplicación.
Artículo 12.- Si la crecida
efectivamente producida fuere menor a la pronosticada, y producto del cumplimiento de las
nuevas medidas dispuestas por la DGA, de conformidad con lo establecido en el inciso
primero del artículo 11, el embalse no recuperare el nivel de aguas que tenía antes de
la aplicación de tales medidas, por haber evacuado aguas, en circunstancias que estaba en
condiciones de conservarlas, el Fisco deberá indemnizar al operador, siempre que éste
probare un daño o perjuicio efectivo y avaluable en dinero.
La procedencia y el monto de dicha indemnización serán
establecidos de común acuerdo por las partes, y a falta de éste, por un árbitro de
derecho con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, designado por las partes
de común acuerdo o, en caso de no producirse tal acuerdo, por la justicia ordinaria de
conformidad a lo dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.
Si el propósito principal del embalse es la generación de
energía eléctrica, la avaluación del daño se determinará calculando la diferencia
entre el resultado económico que se produce por la operación del embalse, como
consecuencia de la aplicación de las nuevas medidas, y el resultado económico que se
hubiera producido por la operación del embalse si hubiere estado en condiciones de
conservar las aguas que se ordenó evacuar.
En el caso contemplado en el inciso precedente, el monto de
la indemnización será establecido de común acuerdo por las partes, y a falta de éste,
por el Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, de existir acuerdo en
ello. De lo contrario, el monto de la indemnización será establecido por un árbitro de
derecho con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, designado por las partes
de común acuerdo o, en caso de no producirse, por la justicia ordinaria de conformidad a
lo dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales. Dentro de los 60 días
siguientes a la aplicación de las medidas adicionales indicadas en el inciso anterior,
que hubieren producido el resultado también señalado en dicho inciso y siempre en
carácter previo al acuerdo de las partes o al sometimiento de la determinación del monto
de indemnización a una de las instancias antes referidas, deberá existir sobre la
materia un informe de la Dirección de Operaciones del CDEC respectivo.
En el caso del Panel de Expertos, su dictamen deberá optar
por la alternativa del operador o de la DGA, sin que pueda adoptar valores intermedios.
Será vinculante para todos los que participen en el procedimiento respectivo y no
procederá ninguna clase de recursos jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza
ordinaria o extraordinaria.
Artículo 13.- Corresponderá a la
DGA requerir del Juez a que se refiere el artículo 16 de esta ley, la aplicación de
sanciones a los operadores que incumplan con las medidas de operación aprobadas u
ordenadas, una vez declarado el estado de alerta de crecidas. Para este efecto, se
aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 17 de esta ley, y a los operadores
responsables se les sancionará con multa a beneficio fiscal, desde 200 a 6.000 unidades
tributarias anuales.
Artículo 14.- El juez, al momento
de imponer las multas señaladas en el artículo precedente y con el objeto de determinar
su cuantía, deberá considerar:
a) La gravedad de la infracción, para cuyo efecto se
atenderá, principalmente, a las pérdidas de vidas humanas, lesiones a la salud o
integridad física de las personas y daños a los bienes públicos y de los particulares.
b) La reincidencia.
TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES
Artículo 15.- El operador de un
embalse de control deberá indemnizar los perjuicios ocasionados a terceros, si éstos
provinieren del incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley, en su
reglamento, en el manual de operación o en las instrucciones impartidas por la autoridad
respectiva.
Se presumirá el incumplimiento de las normas e
instrucciones a que se refiere el inciso anterior, con el solo informe fundado emitido por
la Dirección General de Aguas que así lo declare, a requerimiento del tribunal
respectivo.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 16.- Será competente
para conocer de las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, con
excepción de lo dispuesto en el Título III, el juez de letras en lo civil del lugar en
que se encuentre el embalse de control respectivo.
Artículo 17.- Las causas a que se
refiere el artículo anterior se tramitarán en conformidad al procedimiento sumario,
establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este procedimiento, será admisible cualquier medio de
prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
El juez apreciará la prueba y fundamentará su sentencia
conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de apelación sólo se concederá en contra de la
sentencia definitiva, en el solo efecto devolutivo.
Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, y
en ellas no procederá su suspensión. Si la Corte estima que falta algún trámite,
antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.
TÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 307 del Código de Aguas, corresponderá a la DGA fiscalizar el
permanente cumplimiento de las normas de operación contempladas en el manual de
operación del respectivo embalse de control. En caso de incumplimiento, dicha autoridad
lo denunciará ante el juez de letras competente, quien impondrá una multa a beneficio
fiscal, desde 200 a 2.000 unidades tributarias anuales, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 14 y el período de tiempo durante el cual se hubieren
infringido la o las normas respectivas.
TÍTULO VII
NORMAS GENERALES
Artículo 19.- El Ministerio de
Obras Públicas, mediante decreto supremo, dictado en el plazo de tres meses, contado
desde la fecha de publicación de esta ley, previo informe de la Comisión Nacional de
Energía, dictará el reglamento de esta ley.
Artículo 20.- El mayor gasto que
represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto de la DGA.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria
del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se
pudiere financiar con esos recursos.
Artículo 21.- Modifícase el
Código de Aguas en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 41 por el
siguiente:
"Artículo 41.- El proyecto y construcción de las
modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales, con
motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar
daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el
régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y
deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con
el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código
de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles
son las obras y características que se encuentran en la situación anterior.".
b) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 172, a
continuación del vocablo "Dirección", las siguientes frases: "le
impondrá una multa mínima de 100 y máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según
fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre escurrimiento de las aguas o el
peligro para la vida o salud de los habitantes, y".
Artículo transitorio.- En el plazo de 30 días, a contar de
la publicación del reglamento de esta ley, los embalses y sus operadores deberán
registrarse en el Inventario Público de Obras Hidráulicas, perteneciente al Catastro
Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, presentando al
efecto toda la documentación que se exija de conformidad al Reglamento del Catastro
Público de Aguas.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 29 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.- Andrés
Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente
Comisión Nacional de Energía (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte.
a Ud., Juan Eduardo Saldivia Medina, Subsecretario de Obras Públicas
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, sobre operación de embalses frente a alertas y emergencias de crecidas y
otras medidas que indica (Boletín N° 5081-15)
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4°,
12, 13, 14, 16, 17 y 18 del mismo; Y que por sentencia de 21 de octubre de 2008 en los
autos Rol N° 1.209-08-CPR.
Declaró:
1°. Que las normas comprendidas en los artículos 12,
incisos segundo y cuarto, 13 -en su primera oración que señala "Corresponderá a la
DGA requerir del Juez a que se refiere el artículo 16 de esta ley, la aplicación de
sanciones a los operadores que incumplan con las medidas de operación aprobadas u
ordenadas, una vez declarado el estado de alerta de crecidas."-, y 16 del proyecto
remitido, son constitucionales.
2°. Que las normas contenidas en los artículos 4°, inciso
segundo, y 18 del proyecto remitido sólo en cuanto le otorgan nuevas facultades a los
tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción, son constitucionales.
3°. Que la norma contemplada en el artículo 12, inciso
quinto, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que no priva, en caso
alguno, a las partes, del derecho a hacer uso de las acciones y vías de impugnación que
tienen su fuente en la Carta Fundamental respecto de la decisión del panel de expertos
acerca de la indemnización a que se refiere el precepto, incluido el recurso de queja.
4°. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas comprendidas en los artículos 4°, incisos primero y tercero, 12,
incisos primero y tercero, 13 -en su segunda frase que expresa "Para este efecto, se
aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 17 de esta ley, y a los operadores
responsables se les sancionará con multa a beneficio fiscal, desde 200 a 6.000 unidades
tributarias anuales."-, 14 y 17 del proyecto remitido, por no versar sobre materias
propias de ley orgánica constitucional.
5°. Que tampoco le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas contenidas en los artículos 4°, inciso segundo, y 18 del proyecto
remitido, en la medida en que no conceden nuevas atribuciones a los tribunales creados por
la ley para administrar justicia, por no versar sobre materias propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 22 de octubre de 2008.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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