MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NÚM. 20.303
CREA UNA PLANTA DE TROPA PROFESIONAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase
la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, del siguiente modo:
1) Intercálase en el artículo 4º, entre las expresiones
"- Cuadro Permanente y de Gente de Mar" y "- Empleados Civiles", lo
siguiente: "- Tropa Profesional".
2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6º la
siguiente oración: "Sin embargo, podrán consultarse plazas de empleados civiles que
no formen escalafón cuando se trate de funciones que deban ser desempeñadas por
profesionales o especialistas clasificados.", por la frase "Sin embargo, podrán
consultarse plazas de personal que no forme escalafón para empleados civiles que realicen
funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas calificados, y
para el personal que se desempeñe en la tropa profesional.".
3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7º:
"Los nombramientos y retiros del personal de Tropa
Profesional se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando
del Personal, en su caso.".
4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la
frase "y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar," por la siguiente:
", Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y Personal de Tropa
Profesional,".
5) Sustitúyese en el artículo 37(38), en la columna
relativa a los Clases de la Armada, la denominación del último grado de Gente de Mar de
esa institución correspondiente a "Marinero y Soldado", por la de
"Marinero 1º y Soldado 1º".
6) Introdúcese el siguiente artículo 37 BIS:
"Artículo 37 BIS.- El único grado jerárquico del
personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre las instituciones será el
siguiente:
Ejército |
Armada |
Fuerza
Aérea |
Soldado |
Marinero y
Soldado |
Soldado". |
7) Reemplázase en el inciso primero del
artículo 38 (39) la frase "del personal de Oficiales y del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar," por la siguiente: "del personal de Oficiales, del Cuadro
Permanente y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional,".
8) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 42
(43):
"La antigüedad de los soldados y marineros de Tropa
Profesional de diferentes Instituciones se determinará por la fecha de nombramiento, y
entre los de igual fecha, se determinará por el orden de precedencia Ejército, Armada y
Fuerza Aérea.".
9) Introdúcense los siguientes artículos 57 BIS y 57 TER:
"Artículo 57 BIS.- El personal de Tropa Profesional no
podrá acogerse a retiro temporal.
Artículo 57 TER.- El retiro absoluto del personal de Tropa
Profesional, procederá por alguna de las siguientes causales:
a) Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de
alguna inutilidad de las señaladas en esta ley.
b) Por enterar el período de años de servicio efectivo
para el cual fue nombrado, con un máximo de cinco.
c) Por estar comprendido en las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen las eliminaciones o por necesidades fundadas del servicio
calificadas por el respectivo Director de Personal o su equivalente.
d) Por aceptación de la petición de renuncia voluntaria al
empleo, y
e) Por haber sido condenado por crimen o simple
delito.".
Artículo 2°.- El personal de
planta de Tropa Profesional gozará de los mismos beneficios, derechos y sistema de
remuneraciones que el resto del personal de planta, salvo las excepciones establecidas en
la presente ley, y estará afecto al Régimen Previsional y de Seguridad Social de dicho
personal, establecido en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en esta ley.
Artículo 3°.- El personal a que
se refiere la presente ley no tendrá derecho a la pensión de retiro establecida en el
artículo 77(79) de la ley N° 18.948 y sólo tendrá derecho al desahucio a que se
refiere el artículo 89(92) en caso de percibir pensión por inutilidad.
Artículo 4°.- La Caja de
Previsión de la Defensa Nacional hará devolución al personal de planta de Tropa
Profesional retirado, del monto total que hubiese impuesto, durante su permanencia en
dicha planta, en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 5° del decreto con
fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y en la letra a) del artículo
216 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que registre a lo menos ocho cotizaciones mensuales en la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
b) Que una vez producido su retiro de la planta de Tropa
Profesional, el respectivo personal no continúe prestando funciones en alguna
institución que le implique tener la calidad de imponente de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Artículo 5°.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo precedente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
integrará a la cuenta de capitalización individual del personal de que se trate, en la
administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado, la suma de dinero
equivalente a lo que éste hubiese impuesto en virtud de lo establecido en la letra a) del
artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Hacienda,
durante su permanencia en la planta de Tropa Profesional, reajustada en el cien por ciento
de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes en que se hubiese verificado el
respectivo descuento y el mes en que se verifique el retiro de dicho personal.
Si el personal no estuviese afiliado a una Administradora de
Fondos de Pensiones, el traspaso de imposiciones a que se refiere el inciso anterior se
hará efectivo en la administradora que se haya adjudicado la licitación a que se refiere
el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, para el período correspondiente. En virtud del referido traspaso, se entenderá
que se ha verificado la respectiva afiliación al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez
y Sobrevivencia establecido en dicho decreto ley.
El traspaso de imposiciones a que se refieren los incisos
precedentes no se considerará cotización para efectos del cobro de comisiones por parte
de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando ingrese a la respectiva cuenta de
capitalización individual.
Asimismo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
pagará al personal respectivo la suma de dinero equivalente a lo que éste hubiese
impuesto, durante su permanencia en la planta de Tropa Profesional, en virtud de lo
establecido en la letra a) del artículo 216 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968,
del Ministerio de Defensa Nacional, salvo en el caso que le corresponda percibir pensión
por inutilidad.
Artículo 6°.- No será aplicable
al personal de planta de Tropa Profesional lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°
18.458.
Artículo 7°.- El personal
retirado de la planta de Tropa Profesional que, por cualquier circunstancia, pase a ser
imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, deberá reintegrar la devolución de imposiciones traspasada en
conformidad al inciso primero del artículo 5º, reajustada en el cien por ciento de la
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes en que se hubiese verificado el
respectivo traspaso y el mes en que se verifique el correspondiente reintegro.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile arbitrarán las medidas tendientes a materializar los reintegros que correspondan.
Artículo 8°.- En ningún caso,
la pensión de inutilidad se computará, respecto del personal de planta de Tropa
Profesional sobre un sueldo inferior al de Cabo 1°.
Artículo 9°.- Sólo tendrán
derecho a las prestaciones de salud referidas a asistencia médica curativa, a que alude
el inciso segundo del artículo 73 de la ley N° 18.948, las personas que, respecto del
personal a que se refiere la presente ley, se encuentren en alguna de las categorías
establecidas en las letras a), b) y d) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 10.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, los asignatarios de un causante
perteneciente al personal de planta de Tropa Profesional, sólo llegarán hasta el cuarto
grado.
Asimismo, en el caso del personal soltero sin hijos que
fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, si el padre, en su caso, no
pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, sólo le
sucederá la madre aun cuando estuviere casada con aquél. En estos casos tendrá
aplicación lo previsto en el inciso tercero del artículo 88 bis de la ley N° 18.948.
Las normas sobre asignatarios establecidas en los incisos
precedentes serán aplicables para los efectos del desahucio a que se refiere el artículo
90 (93) de la ley N° 18.948 y de la indemnización a que se refieren los artículos 69
(71) y 70 (72) del mismo cuerpo legal.
Artículo 11.- El mayor gasto que
irrogue la aplicación de esta ley y del decreto con fuerza de ley a que se refiere el
artículo primero transitorio, será financiado en la Ley de Presupuestos de la Nación,
debiendo asignarse anualmente los recursos necesarios.
Artículo Primero Transitorio.-
Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza
de ley expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, suscritos además por el
Ministro de Hacienda, introduzca modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1997, del Ministerio Defensa Nacional, Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, a fin
de hacerlo armónico con el texto modificado de la ley Nº 18.948, Orgánica
Constitucional de Fuerzas Armadas.
La facultad que se otorga en virtud de la presente ley
comprenderá la de dictar aquellas disposiciones necesarias para complementar las normas
básicas modificadas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, pudiendo,
además, regular todas las materias que deban estar contempladas en el estatuto
administrativo de personal, incluidas las remuneraciones y la fijación de la permanencia
en el nuevo grado que se crea. Asimismo, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente
de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada
clasificación y agrupación de este personal, así como para la estructuración y
operación de las dotaciones máximas que fije para el período comprendido entre los
años 2007 al 2010 incluidos.
Artículo Segundo Transitorio.- El
personal de la Armada, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tenga el
grado de Marinero y Soldado, pasará a tener el grado de Marinero 1º y Soldado 1º,
respectivamente.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José
Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de
Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García
Pino, Subsecretario de Guerra.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea una planta de tropa
profesional para las Fuerzas Armadas (Boletín Nº 5479-02)
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º,
2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del mismo; y que por sentencia de 21 de
octubre de 2008 en los autos Rol Nº 1.192-08-CPR.
Declaró:
1. Que los artículos 1º, sin perjuicio de lo que se indica
en el Nº 3º, 2º, 3º, 8º, 9º y 10º del proyecto remitido son constitucionales.
2. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional.
3. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la frase:
"Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las
eliminaciones" contenida en el artículo 57 ter, letra c), que se introduce a la Ley
Nº 19.818 por el artículo 1º, Nº 9º, del proyecto remitido, en atención a lo
expresado en los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.
Santiago, 22 de octubre 2008.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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