MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NÚM. 20.297 MODIFICA LA LEY N° 19.067 Y ESTABLECE NORMAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE TROPAS CHILENAS EN OPERACIONES DE PAZ
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.067, que establece normas
permanentes sobre entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y salida
de tropas nacionales del mismo, y fíjanse las siguientes normas para la participación de
tropas chilenas en operaciones de paz:
1) Agrégase, antes del artículo 1°, el siguiente
epígrafe:
"TÍTULO I
DE LA ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA".
2) Elimínase, en el inciso primero del
artículo 1°, la frase ", previo informe o a propuesta de la Institución de la
Defensa Nacional que corresponda,".
3) Modifícase el artículo 2°, del modo siguiente:
a) Sustitúyense las frases "viajes de instrucción o
logística, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio
militar," por "actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades
logísticas, actos de cortesía internacional, cumplimiento de acuerdos de cooperación en
materias de defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto
armado,".
b) Elimínase la frase ", previo informe o a propuesta
de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda".
4) Intercálase, entre los artículos 3° y 4°, el
siguiente epígrafe:
"TÍTULO II
DE LA SALIDA DE TROPAS NACIONALES FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
PÁRRAFO 1°
NORMAS GENERALES SOBRE SALIDA DE TROPAS".
5) Sustitúyese el artículo 4º, por el
siguiente:
"Artículo 4°.- La salida de tropas nacionales fuera
del territorio de la República deberá ser autorizada por decreto supremo firmado por el
Presidente de la República, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y
con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Para dictar el aludido decreto supremo
deberá contarse con el acuerdo previo del Senado.".
6) Sustitúyese, en el artículo 5°, la frase "viajes
de instrucción o logística, misiones de ayuda humanitaria, actos de cortesía
internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar," por
"actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades logísticas, actos
de cortesía internacional, cumplimiento de acuerdos de cooperación en materias de
defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto armado,".
7) Modifícase el artículo 6º del modo siguiente:
a) Modifícase la numeración del actual artículo 6°,
pasando a ser artículo 17.
b) Sustitúyese la expresión "en los artículos 2º y
5º." por "en los artículos 2º, 5º y 15.".
8) Intercálase el siguiente artículo 6º, nuevo:
"Artículo 6º.- Las tropas nacionales, sin perjuicio
de las normas de derecho internacional, seguirán sujetas en el extranjero a las leyes y
reglamentos vigentes en Chile.".
9) Intercálase, a continuación del artículo 6°, nuevo,
el siguiente Párrafo 2°, nuevo:
"PÁRRAFO 2°
NORMAS ESPECIALES SOBRE SALIDA DE TROPAS PARA PARTICIPAR EN OPERACIONES DE PAZ
Artículo 7º.- La salida de tropas
nacionales del territorio de la República, en cualquiera de sus formas de organización o
modalidades, para participar en operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas, será autorizada de acuerdo con las disposiciones especiales que
contempla este Párrafo.
También se aplicarán las normas de este Párrafo a la
salida de tropas nacionales para participar en operaciones de paz requeridas a Chile, en
conformidad a tratados internacionales vigentes de los que sea parte.
Artículo 8°.- Para efectos de lo dispuesto en este
Párrafo, el Presidente de la República establecerá una Comisión Interministerial de
Operaciones de Paz, encargada de asesorar en forma permanente a los ministros de
Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional en lo que diga relación con la participación
de tropas nacionales en operaciones de paz y servir de órgano de consulta y trabajo
respecto de las distintas actividades que requiera el cumplimiento de las normas
contenidas en este Párrafo.
La composición, convocatoria y funcionamiento de esta
Comisión consultiva serán fijados por decreto supremo firmado por el Presidente de la
República y expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo
contar también con la firma del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 9°.- El Presidente de la República solicitará
el acuerdo del Senado para la salida de tropas conforme al presente Párrafo mediante
oficio fundado y con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa
Nacional.
El fundamento de la solicitud, de la que deberá enviarse
copia informativa a la Cámara de Diputados, incluirá los siguientes elementos: a) la
exposición del mandato de la Organización de las Naciones Unidas o el requerimiento
efectuado a Chile conforme al tratado vigente de que sea parte; b) una explicitación de
los objetivos perseguidos y del modo en que el interés nacional o la seguridad de la
Nación se vean involucrados; c) el plazo por el que se hace la solicitud; d) una
exposición de las normas de empleo de la fuerza en el marco del mandato o solicitud; e)
la descripción de las tropas a ser desplegadas; f) la organización del mando del
contingente nacional y su equipamiento y material de apoyo, y g) la estimación global del
costo financiero de la participación nacional en la operación, incluidas las donaciones
en dinero o especies a ser realizadas en la misión de paz, y las fuentes de su
financiamiento.
Tratándose de fuerzas combinadas para su empleo en
operaciones de paz, la salida de las tropas nacionales estará sujeta a la condición
suspensiva de que los terceros Estados con los que se participa combinadamente hayan
autorizado la salida de sus propias tropas. No obstante, y de conformidad con los
mecanismos dispuestos en esta ley, podrá autorizarse la salida de tropas para participar
independientemente en la operación de paz a que la fuerza combinada hubiese estado
destinada.
El Presidente de República podrá, excepcionalmente, y
sólo en caso de inminente peligro para la vida del personal que conforma las tropas
nacionales en el extranjero desplegadas en una misión de paz, incrementar por un período
no superior a treinta días el número del contingente autorizado, a fin de protegerlas o
facilitar su evacuación. El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo dispuesto
por el número 10) del artículo 53 de la Constitución Política de la República, dentro
del plazo de 48 horas desde que el Presidente de la República le solicite su
pronunciamiento. De esta solicitud se deberá remitir copia informativa a la Cámara de
Diputados.
Si esta salida de tropas se prolongare más de treinta
días, pasará a regirse por las normas del Título II de esta ley. En todo caso, el
Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la Cámara de Diputados, dentro
de 15 días de concluida la operación de protección o evacuación, un informe sobre sus
resultados.
Artículo 10.- El Senado analizará la solicitud del
Presidente de la República y tendrá un plazo de treinta días corridos para
pronunciarse, contados desde la fecha de recepción del oficio, entendiéndose que da su
aprobación en el caso de no pronunciarse dentro de dicho término.
El acuerdo del Senado deberá ser adoptado por la mayoría
de sus miembros presentes y podrá aceptar o rechazar la solicitud del Presidente de la
República en los términos y condiciones en que fue presentada, sin introducirle
enmiendas o condiciones, pero deberá indicar si se otorga para todo el período que dure
la misión, por un período determinado no superior a cuatro años o mediante el sistema
de prórrogas a la permanencia de las tropas en el extranjero establecido en el artículo
siguiente.
Durante el plazo a que se refiere el inciso primero, el
Presidente de la República podrá introducir modificaciones a la solicitud de acuerdo
original, en cuyo caso el plazo de treinta días iniciará una nueva cuenta a partir de la
última modificación introducida por el Presidente de la República, sin perjuicio de la
obligación de remitir, también, y conjuntamente con el envío al Senado, copia íntegra
de tales modificaciones a la Cámara de Diputados.
Artículo 11.- Transcurrido el plazo de un año desde el
acuerdo original, o cada año a partir de ese momento, el Presidente de la República
deberá solicitar el acuerdo del Senado para prorrogar la permanencia de las tropas
nacionales en el extranjero, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley. Los
oficios fundados que contengan las solicitudes de prórroga deberán presentarse con al
menos treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del plazo de un año.
Sin perjuicio de lo anterior, para acuerdos concedidos por
todo el período que dure la misión o por un período determinado no superior a cuatro
años, y siempre que haya transcurrido al menos un año desde el acuerdo original,
mediante oficio firmado por diez Senadores en ejercicio, se podrá pedir al Presidente del
Senado que dicha Corporación requiera al Presidente de la República que solicite del
Senado un nuevo acuerdo para prorrogar la permanencia de las tropas nacionales en el
extranjero.
Artículo 12.- La participación de tropas nacionales en una
operación de paz de aquellas a las que se refiere el artículo 7º, sólo se extenderá
hasta por cuatro años desde su autorización inicial. En casos calificados como de gran
importancia para el interés nacional o la seguridad de la Nación, podrá excederse dicho
plazo, pero la aprobación de sus eventuales prórrogas deberá hacerse por el voto
favorable de la mayoría de los senadores en ejercicio.
Artículo 13.- Durante el período en que tropas nacionales
se encuentren fuera del territorio de la República participando en operaciones de paz,
los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional remitirán en conjunto al
Senado y a la Cámara de Diputados, a lo menos semestralmente, un informe de situación
sobre las mismas. Dicho informe describirá las condiciones en las que se desarrolla la
misión, y el estado de avance en el cumplimiento de los objetivos de la misma y las
actividades realizadas por las tropas nacionales.
Una vez concluida la participación de tropas chilenas en
una operación de paz determinada, el Presidente de la República deberá enviar dentro de
sesenta días un informe al Senado y a la Cámara de Diputados en que detalle sus
resultados, el nivel de logro de los objetivos propuestos, la situación del personal que
fue desplegado, y los costos materiales y financieros efectivamente incurridos.
Artículo 14.- Cuando la salida de tropas nacionales del
territorio de la República para participar en operaciones de paz en los términos
descritos en el artículo 7° de esta ley, se haga bajo la modalidad de expertos u
observadores, la autorización de la misma se ajustará a los procedimientos del artículo
5°.".
10) Sustitúyese el artículo 7°, que pasa a ser artículo
19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Los decretos supremos y las
resoluciones del Ministro de Defensa Nacional a que se refieren los artículos 1°, 2° y
4° se fundamentarán en un informe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, el que
consignará la opinión de la institución de la defensa nacional respectiva.
Los informes de los artículos 9°, 13, 15 y de la letra c)
del artículo anterior, serán preparados y propuestos a los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Defensa Nacional por la Comisión Interministerial de Operaciones de Paz
que ordena establecer el artículo 8º.".
11) Intercálase, a continuación del artículo 14, nuevo,
el siguiente epígrafe:
"DISPOSICIONES ADICIONALES".
12) Agréganse los siguientes artículos
15 y 16, nuevos:
"Artículo 15.- El Presidente de la
República podrá disponer la rápida o inmediata salida del territorio de la República
de tropas nacionales no mayores a una unidad fundamental, una compañía o su equivalente,
sin seguir los procedimientos del Título II de esta ley, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de proteger, rescatar o evacuar a
personas no combatientes ni armadas de nacionalidad chilena que se encuentren en una zona
de conflicto armado con peligro inminente para sus vidas. La aplicación de lo dispuesto
en este inciso se hará en conformidad con el derecho internacional.
b) Cuando haya acogido la solicitud del Consejo de Seguridad
de la Organización de las Naciones Unidas para que sus Estados miembros envíen con
urgencia tropas para impedir graves daños a la población civil en una zona de conflicto
armado, y se requiera que dichas tropas se desplieguen de manera inmediata.
El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo
dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la Constitución Política de la
República, dentro del plazo de 48 horas desde que el Presidente de la República le
solicite su pronunciamiento, solicitud de la que se deberá remitir copia informativa a la
Cámara de Diputados.
Si la permanencia de tropas, conforme a este artículo, se
prolongare más de treinta días pasará a regirse por las normas del Título II de esta
ley. En todo caso, el Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la Cámara
de Diputados, dentro de 15 días de concluida alguna de las operaciones referidas en este
artículo, un informe sobre sus resultados.
Artículo 16.- El Presidente de la
República podrá dejar sin efecto, en todo momento y mediante decreto supremo expedido
por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, también, por el Ministro de
Relaciones Exteriores, las autorizaciones otorgadas para la entrada de tropas extranjeras
al territorio de la República, así como disponer el retorno de tropas nacionales al
mismo.
Una vez decretado el retorno de las tropas nacionales en
cualquiera de sus modalidades, las tropas deberán regresar al territorio nacional a la
brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de un año. La repatriación deberá
efectuarse en conformidad con los planes y programas de retorno que se hayan establecido
en cada caso, velando por la máxima seguridad del personal desplegado y de los equipos,
así como prestando particular atención al cumplimiento de los compromisos
internacionales adoptados por Chile.".
13) Intercálase el siguiente artículo 18, nuevo, a
continuación del artículo 17, que resulta de la modificación que introduce la letra a)
del número 7) del presente artículo:
"Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 13 y 17, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional
informarán conjuntamente al Senado y a la Cámara de Diputados, en el mes de marzo de
cada año, respecto de los siguientes asuntos:
a) Toda entrada de tropas extranjeras al territorio nacional
y salida de tropas nacionales del mismo durante el año calendario anterior, a excepción
de los antecedentes que deban informarse según lo dispuesto por el artículo 37 de la ley
N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de
Inteligencia.
b) La entrada de tropas extranjeras al territorio nacional y
salida de tropas nacionales del mismo previstas para el año en curso, y que digan
relación con la ejecución de ejercicios militares.
c) La situación de las principales operaciones de paz que
la Organización de Naciones Unidas lleve a cabo en el mundo, con particular énfasis en
las que eventualmente puedan afectar a Chile.".
14) Agrégase el siguiente artículo 20, nuevo:
"Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, se
considerará tropa a todo personal militar, armado o no, e independientemente de su
número, organización o de la modalidad en que lo haga, que entre o salga del territorio
nacional para el desempeño de actos de servicio.
El concepto de tropa del inciso anterior se aplicará
también al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que salga del territorio
nacional en los términos descritos en esta ley.".
Artículo 2º.- Los gastos que
irrogue la entrada de tropas extranjeras en el territorio nacional, en conformidad al
Título I, y la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, de
acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título II, se financiarán con cargo al
presupuesto vigente de las respectivas instituciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
gastos que suponga la salida de tropas nacionales del territorio de la República para
participar en las operaciones de paz a que se refiere el Párrafo 2º del Título II de
esta ley, se financiarán íntegramente con los recursos del Fondo para Misiones de Paz
aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José
Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del
Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García
Pino, Subsecretario de Guerra.
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