Leyes de la República




MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY NÚM. 20.297
MODIFICA LA LEY N° 19.067 Y ESTABLECE NORMAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE TROPAS CHILENAS EN OPERACIONES DE PAZ

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.067, que establece normas permanentes sobre entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y salida de tropas nacionales del mismo, y fíjanse las siguientes normas para la participación de tropas chilenas en operaciones de paz:
     1) Agrégase, antes del artículo 1°, el siguiente epígrafe:

"TÍTULO I
DE LA ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA".

     2) Elimínase, en el inciso primero del artículo 1°, la frase ", previo informe o a propuesta de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda,".
     3) Modifícase el artículo 2°, del modo siguiente:
     a) Sustitúyense las frases "viajes de instrucción o logística, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar," por "actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades logísticas, actos de cortesía internacional, cumplimiento de acuerdos de cooperación en materias de defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto armado,".
     b) Elimínase la frase ", previo informe o a propuesta de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda".
     4) Intercálase, entre los artículos 3° y 4°, el siguiente epígrafe:

"TÍTULO II
DE LA SALIDA DE TROPAS NACIONALES FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
PÁRRAFO 1°
NORMAS GENERALES SOBRE SALIDA DE TROPAS".

     5) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
     "Artículo 4°.- La salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República deberá ser autorizada por decreto supremo firmado por el Presidente de la República, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Para dictar el aludido decreto supremo deberá contarse con el acuerdo previo del Senado.".
     6) Sustitúyese, en el artículo 5°, la frase "viajes de instrucción o logística, misiones de ayuda humanitaria, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar," por "actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades logísticas, actos de cortesía internacional, cumplimiento de acuerdos de cooperación en materias de defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto armado,".
     7) Modifícase el artículo 6º del modo siguiente:
     a) Modifícase la numeración del actual artículo 6°, pasando a ser artículo 17.
     b) Sustitúyese la expresión "en los artículos 2º y 5º." por "en los artículos 2º, 5º y 15.".
     8) Intercálase el siguiente artículo 6º, nuevo:
     "Artículo 6º.- Las tropas nacionales, sin perjuicio de las normas de derecho internacional, seguirán sujetas en el extranjero a las leyes y reglamentos vigentes en Chile.".
     9) Intercálase, a continuación del artículo 6°, nuevo, el siguiente Párrafo 2°, nuevo:

"PÁRRAFO 2°
NORMAS ESPECIALES SOBRE SALIDA DE TROPAS PARA PARTICIPAR EN OPERACIONES DE PAZ

     Artículo 7º.- La salida de tropas nacionales del territorio de la República, en cualquiera de sus formas de organización o modalidades, para participar en operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, será autorizada de acuerdo con las disposiciones especiales que contempla este Párrafo.
     También se aplicarán las normas de este Párrafo a la salida de tropas nacionales para participar en operaciones de paz requeridas a Chile, en conformidad a tratados internacionales vigentes de los que sea parte.
     Artículo 8°.- Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, el Presidente de la República establecerá una Comisión Interministerial de Operaciones de Paz, encargada de asesorar en forma permanente a los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional en lo que diga relación con la participación de tropas nacionales en operaciones de paz y servir de órgano de consulta y trabajo respecto de las distintas actividades que requiera el cumplimiento de las normas contenidas en este Párrafo.
     La composición, convocatoria y funcionamiento de esta Comisión consultiva serán fijados por decreto supremo firmado por el Presidente de la República y expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo contar también con la firma del Ministro de Defensa Nacional.
     Artículo 9°.- El Presidente de la República solicitará el acuerdo del Senado para la salida de tropas conforme al presente Párrafo mediante oficio fundado y con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
     El fundamento de la solicitud, de la que deberá enviarse copia informativa a la Cámara de Diputados, incluirá los siguientes elementos: a) la exposición del mandato de la Organización de las Naciones Unidas o el requerimiento efectuado a Chile conforme al tratado vigente de que sea parte; b) una explicitación de los objetivos perseguidos y del modo en que el interés nacional o la seguridad de la Nación se vean involucrados; c) el plazo por el que se hace la solicitud; d) una exposición de las normas de empleo de la fuerza en el marco del mandato o solicitud; e) la descripción de las tropas a ser desplegadas; f) la organización del mando del contingente nacional y su equipamiento y material de apoyo, y g) la estimación global del costo financiero de la participación nacional en la operación, incluidas las donaciones en dinero o especies a ser realizadas en la misión de paz, y las fuentes de su financiamiento.
     Tratándose de fuerzas combinadas para su empleo en operaciones de paz, la salida de las tropas nacionales estará sujeta a la condición suspensiva de que los terceros Estados con los que se participa combinadamente hayan autorizado la salida de sus propias tropas. No obstante, y de conformidad con los mecanismos dispuestos en esta ley, podrá autorizarse la salida de tropas para participar independientemente en la operación de paz a que la fuerza combinada hubiese estado destinada.
     El Presidente de República podrá, excepcionalmente, y sólo en caso de inminente peligro para la vida del personal que conforma las tropas nacionales en el extranjero desplegadas en una misión de paz, incrementar por un período no superior a treinta días el número del contingente autorizado, a fin de protegerlas o facilitar su evacuación. El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo de 48 horas desde que el Presidente de la República le solicite su pronunciamiento. De esta solicitud se deberá remitir copia informativa a la Cámara de Diputados.
     Si esta salida de tropas se prolongare más de treinta días, pasará a regirse por las normas del Título II de esta ley. En todo caso, el Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la Cámara de Diputados, dentro de 15 días de concluida la operación de protección o evacuación, un informe sobre sus resultados.
     Artículo 10.- El Senado analizará la solicitud del Presidente de la República y tendrá un plazo de treinta días corridos para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción del oficio, entendiéndose que da su aprobación en el caso de no pronunciarse dentro de dicho término.
     El acuerdo del Senado deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes y podrá aceptar o rechazar la solicitud del Presidente de la República en los términos y condiciones en que fue presentada, sin introducirle enmiendas o condiciones, pero deberá indicar si se otorga para todo el período que dure la misión, por un período determinado no superior a cuatro años o mediante el sistema de prórrogas a la permanencia de las tropas en el extranjero establecido en el artículo siguiente.
     Durante el plazo a que se refiere el inciso primero, el Presidente de la República podrá introducir modificaciones a la solicitud de acuerdo original, en cuyo caso el plazo de treinta días iniciará una nueva cuenta a partir de la última modificación introducida por el Presidente de la República, sin perjuicio de la obligación de remitir, también, y conjuntamente con el envío al Senado, copia íntegra de tales modificaciones a la Cámara de Diputados.
     Artículo 11.- Transcurrido el plazo de un año desde el acuerdo original, o cada año a partir de ese momento, el Presidente de la República deberá solicitar el acuerdo del Senado para prorrogar la permanencia de las tropas nacionales en el extranjero, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley. Los oficios fundados que contengan las solicitudes de prórroga deberán presentarse con al menos treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del plazo de un año.
     Sin perjuicio de lo anterior, para acuerdos concedidos por todo el período que dure la misión o por un período determinado no superior a cuatro años, y siempre que haya transcurrido al menos un año desde el acuerdo original, mediante oficio firmado por diez Senadores en ejercicio, se podrá pedir al Presidente del Senado que dicha Corporación requiera al Presidente de la República que solicite del Senado un nuevo acuerdo para prorrogar la permanencia de las tropas nacionales en el extranjero.
     Artículo 12.- La participación de tropas nacionales en una operación de paz de aquellas a las que se refiere el artículo 7º, sólo se extenderá hasta por cuatro años desde su autorización inicial. En casos calificados como de gran importancia para el interés nacional o la seguridad de la Nación, podrá excederse dicho plazo, pero la aprobación de sus eventuales prórrogas deberá hacerse por el voto favorable de la mayoría de los senadores en ejercicio.
     Artículo 13.- Durante el período en que tropas nacionales se encuentren fuera del territorio de la República participando en operaciones de paz, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional remitirán en conjunto al Senado y a la Cámara de Diputados, a lo menos semestralmente, un informe de situación sobre las mismas. Dicho informe describirá las condiciones en las que se desarrolla la misión, y el estado de avance en el cumplimiento de los objetivos de la misma y las actividades realizadas por las tropas nacionales.
     Una vez concluida la participación de tropas chilenas en una operación de paz determinada, el Presidente de la República deberá enviar dentro de sesenta días un informe al Senado y a la Cámara de Diputados en que detalle sus resultados, el nivel de logro de los objetivos propuestos, la situación del personal que fue desplegado, y los costos materiales y financieros efectivamente incurridos.
     Artículo 14.- Cuando la salida de tropas nacionales del territorio de la República para participar en operaciones de paz en los términos descritos en el artículo 7° de esta ley, se haga bajo la modalidad de expertos u observadores, la autorización de la misma se ajustará a los procedimientos del artículo 5°.".
     10) Sustitúyese el artículo 7°, que pasa a ser artículo 19, por el siguiente:
     "Artículo 19.- Los decretos supremos y las resoluciones del Ministro de Defensa Nacional a que se refieren los artículos 1°, 2° y 4° se fundamentarán en un informe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, el que consignará la opinión de la institución de la defensa nacional respectiva.
     Los informes de los artículos 9°, 13, 15 y de la letra c) del artículo anterior, serán preparados y propuestos a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional por la Comisión Interministerial de Operaciones de Paz que ordena establecer el artículo 8º.".
     11) Intercálase, a continuación del artículo 14, nuevo, el siguiente epígrafe:

"DISPOSICIONES ADICIONALES".

     12) Agréganse los siguientes artículos 15 y 16, nuevos:

      "Artículo 15.- El Presidente de la República podrá disponer la rápida o inmediata salida del territorio de la República de tropas nacionales no mayores a una unidad fundamental, una compañía o su equivalente, sin seguir los procedimientos del Título II de esta ley, en los siguientes casos:
     a) Cuando se trate de proteger, rescatar o evacuar a personas no combatientes ni armadas de nacionalidad chilena que se encuentren en una zona de conflicto armado con peligro inminente para sus vidas. La aplicación de lo dispuesto en este inciso se hará en conformidad con el derecho internacional.
     b) Cuando haya acogido la solicitud del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas para que sus Estados miembros envíen con urgencia tropas para impedir graves daños a la población civil en una zona de conflicto armado, y se requiera que dichas tropas se desplieguen de manera inmediata.
     El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo de 48 horas desde que el Presidente de la República le solicite su pronunciamiento, solicitud de la que se deberá remitir copia informativa a la Cámara de Diputados.
     Si la permanencia de tropas, conforme a este artículo, se prolongare más de treinta días pasará a regirse por las normas del Título II de esta ley. En todo caso, el Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la Cámara de Diputados, dentro de 15 días de concluida alguna de las operaciones referidas en este artículo, un informe sobre sus resultados.

     Artículo 16.- El Presidente de la República podrá dejar sin efecto, en todo momento y mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, también, por el Ministro de Relaciones Exteriores, las autorizaciones otorgadas para la entrada de tropas extranjeras al territorio de la República, así como disponer el retorno de tropas nacionales al mismo.
     Una vez decretado el retorno de las tropas nacionales en cualquiera de sus modalidades, las tropas deberán regresar al territorio nacional a la brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de un año. La repatriación deberá efectuarse en conformidad con los planes y programas de retorno que se hayan establecido en cada caso, velando por la máxima seguridad del personal desplegado y de los equipos, así como prestando particular atención al cumplimiento de los compromisos internacionales adoptados por Chile.".
     13) Intercálase el siguiente artículo 18, nuevo, a continuación del artículo 17, que resulta de la modificación que introduce la letra a) del número 7) del presente artículo:
     "Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 17, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional informarán conjuntamente al Senado y a la Cámara de Diputados, en el mes de marzo de cada año, respecto de los siguientes asuntos:
     a) Toda entrada de tropas extranjeras al territorio nacional y salida de tropas nacionales del mismo durante el año calendario anterior, a excepción de los antecedentes que deban informarse según lo dispuesto por el artículo 37 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.
     b) La entrada de tropas extranjeras al territorio nacional y salida de tropas nacionales del mismo previstas para el año en curso, y que digan relación con la ejecución de ejercicios militares.
     c) La situación de las principales operaciones de paz que la Organización de Naciones Unidas lleve a cabo en el mundo, con particular énfasis en las que eventualmente puedan afectar a Chile.".
     14) Agrégase el siguiente artículo 20, nuevo:
     "Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, se considerará tropa a todo personal militar, armado o no, e independientemente de su número, organización o de la modalidad en que lo haga, que entre o salga del territorio nacional para el desempeño de actos de servicio.
     El concepto de tropa del inciso anterior se aplicará también al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que salga del territorio nacional en los términos descritos en esta ley.".

     Artículo 2º.- Los gastos que irrogue la entrada de tropas extranjeras en el territorio nacional, en conformidad al Título I, y la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título II, se financiarán con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los gastos que suponga la salida de tropas nacionales del territorio de la República para participar en las operaciones de paz a que se refiere el Párrafo 2º del Título II de esta ley, se financiarán íntegramente con los recursos del Fondo para Misiones de Paz aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.