MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM. 20.296 ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza
de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo:
"Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios
privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones
técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los
contratos correspondientes.
La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por
instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al
efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar
dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construcción", cuya
personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N°1.115, de 1996, del
Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho
efecto.
Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante un certificado emitido por
una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que
se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente
mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones
de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la
instalación y el destino de las edificaciones.
En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las
Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse
permanentemente.
Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en
un lugar visible del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e ingresadas y
registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno
deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de
Obras Municipales.
En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se
aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la
multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.".
Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos:
1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución
"techumbres," y la palabra "instalaciones", la siguiente frase:
"ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras
o rampas mecánicas, así como todo tipo de".
2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases
"certificación periódica de las instalaciones de gas" y "o a gastos
comunes urgentes o imprevistos", el siguiente texto, precedido de una coma:
"certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,
montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones".
3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones
de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios,
deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente
en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la
Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.".
4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo:
a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones "efectuar los actos
necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas" y
"ejecutar los actos de administración", el siguiente texto:
"y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus
instalaciones;".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos
tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la
mantención y la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual
deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento establecido en
el inciso precedente.".
Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas
naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación
de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien
lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que
establece el artículo 1° de esta ley.
El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los
requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para
inscribirse y mantenerse en él.
Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen
la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se
clasificarán en leves, graves y gravísimas.
Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito
y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de
funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o
gravísimas.
Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del
Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento:
a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando
provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la
seguridad de las personas.
b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse
sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante.
c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período
de dos años.
d) La emisión de certificaciones erróneas.
Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o
suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de
hasta 150 unidades de fomento:
a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando
cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte.
b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período
de dos años.
c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el
Registro.
d) La emisión de certificaciones falsas.
e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o
penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º.
Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo
prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento
corresponderá a los Juzgados de Policía Local.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta
ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones
existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento
el Registro a que se refiere el artículo 3°, o en un plazo máximo de dos años.
Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de
personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y
certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado
desde la publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 7 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Edmundo Pérez
Yoma, Ministro del Interior.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de
Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece disposiciones para la instalación, mantención e
inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares (boletín N°
4975-14)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto del artículo 4º del mismo; y que por sentencia de 16 de
septiembre de 2008 en los autos Rol N°1.208-08-CPR
Declaró:
1.- Que el inciso final del artículo 4° del proyecto remitido es constitucional.
2.- Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero,
segundo, tercero y cuarto del artículo 40 del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 16 de septiembre de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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