Leyes de la República




MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

LEY NÚM. 20.295
MODIFICA LA LEY N° 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA PERMITIR EL VOTO DE LOS HABITANTES DE LA LOCALIDAD DE CHAITÉN EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2008
Historia de la Ley

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Incorpóranse en la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes disposiciones transitorias:
      "Artículo 10.- La votación y el escrutinio correspondientes a los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
      Artículo 11.- El Director del Servicio Electoral determinará la sede en que deba sesionar la Junta Electoral de la Provincia de Palena, mientras no pueda hacerlo en la localidad de Chaitén; asimismo, en el caso que algunos de sus miembros se encuentren imposibilitados de sesionar en la sede que transitoriamente designe, procederá a nombrar a sus reemplazantes.
      Artículo 12.- El Director del Servicio Electoral procederá a emitir duplicados idénticos de cada uno de los libros que contienen los Registros Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén y que corresponden a los libros de Registro Electoral Local en poder de la Junta Electoral de la Provincia de Palena; a falta de éstos, procederá a duplicar los ejemplares que corresponden al Registro del Servicio Electoral que se encuentran en su poder.".

     Artículo 2°.- Agréganse en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las siguientes disposiciones transitorias:
     "Artículo 19.- La votación y el escrutinio correspondiente a los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
     Artículo 20.- El Director del Servicio Electoral y la Junta Electoral de la Provincia de Palena, dispondrán que se instalen mesas receptoras de sufragios correspondientes a todos los libros de Registros Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén, para que funcionen, en forma paralela, en las localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; y Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena. Los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén podrán, en consecuencia, sufragar en cualquiera de las localidades mencionadas precedentemente, que le resulte más cercana a su residencia temporal posterior a la catástrofe.
     Las mesas receptoras de sufragios señaladas en el inciso anterior utilizarán el ejemplar del Registro Electoral Local o uno de sus duplicados emitidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.556, según lo disponga la Junta Electoral.
     Cada una de las referidas mesas receptoras deberá estar dotada de todos los útiles electorales que dispone la ley. Para estos efectos, corresponderá a los alcaldes de las municipalidades correspondientes a las localidades señaladas en el inciso primero del presente artículo proveer a los locales de votación de urnas, cámaras secretas, mesas, sillas y demás instalaciones necesarias para la realización del proceso eleccionario. Asimismo, los municipios deberán instalar tableros o carteles en sus comunas donde figuren individualizados los candidatos que postulen a la elección por la comuna de Chaitén.
     Se faculta, expresamente, al Director del Servicio Electoral para fusionar las mesas receptoras de sufragios correspondientes a la Circunscripción Electoral de Chaitén, de manera que cada una de ellas atienda a un máximo de 700 inscripciones.
     Artículo 21.- La Junta Electoral de la Provincia de Palena designará, en conformidad a lo señalado en el artículo 52 de la presente ley, locales de votación en las localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena; donde funcionarán paralelamente las mesas de votación correspondientes a la Circunscripción Electoral de Chaitén. Esta designación se realizará previa coordinación con las Juntas Electorales de las provincias de Llanquihue y de Chiloé.
     La Junta Electoral de la provincia de Palena designará a los vocales que deban desempeñarse en las mesas receptoras de sufragios que correspondan a la Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en consideración que el nombramiento recaiga, en lo posible, en electores que se encuentren residiendo temporalmente o albergados en cada una de las localidades donde se realizará la votación. Para estos efectos, deberá disponer de un informe sobre la residencia temporal de los electores, elaborado por el intendente de la Región de Los Lagos, quien deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde el requerimiento respectivo.
     Artículo 22.- El Director del Servicio Electoral determinará los Colegios Escrutadores a los que les corresponda practicar el escrutinio de las mesas receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén que hubieren funcionado el día de las elecciones, y establecerá el lugar donde realizarán su cometido.
     Dentro de los 30 días siguientes a las elecciones, el director del Servicio Electoral procederá a revisar los cuadernos de firmas de las mesas receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén que hubieren funcionado, en forma paralela, en las diferentes localidades, con el objeto de detectar a los electores que pudieren haber votado dos o más veces. De existir algún caso, deberá hacer la denuncia que corresponda ante el Ministerio Público.".".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 3 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para permitir el voto de los habitantes de la localidad de Chaitén en las Elecciones Municipales 2008. (Boletín Nº 6027-06)

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto, y que por sentencia de 30 de septiembre de 2008, en los autos Rol Nº 1237-08-CPR.
     Declaró:
     Que el proyecto remitido es constitucional.
     Santiago, 30 de septiembre de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.