MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.293
PROTEGE A LOS CETÁCEOS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.892 GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Declárase los espacios marítimos de
soberanía y jurisdicción nacional, como zona libre de caza de cetáceos sólo para los
efectos previstos en esta ley.
Artículo 2º.- Se prohíbe dar muerte, cazar, capturar,
acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar o realizar cualquier proceso de
transformación, así como la comercialización o almacenamiento de cualquier especie de
cetáceo que habite o surque los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción
nacional.
Artículo 3º.- Con el fin de promover la protección y el
uso no letal de los cetáceos, la zona libre de caza tendrá los siguientes objetivos:
a) Propender a la protección y conservación de las poblaciones de cetáceos, la
biodiversidad relacionada y los ecosistemas de los cuales dependen.
b) Proteger espacios claves para el desarrollo de sus ciclos de vida, implementando
medidas adicionales de protección en los lugares de cría, apareamiento, cuidado
parental, alimentación y rutas migratorias.
c) Asegurar que las actividades en torno a la observación de cetáceos se realice de
manera responsable, regulada y sostenible.
d) Asegurar la protección efectiva de las diversas especies de cetáceos que habitan
y circulan en los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional, para lo cual
se fomentará la creación de áreas marinas costera protegidas, parques o reservas.
Artículo 4º.- Los organismos competentes en la materia
deberán adoptar en forma coordinada e implementar las medidas y regulaciones necesarias
para la protección de los cetáceos, su biodiversidad y los ecosistemas asociados.
Todas las naves pesqueras deberán contar con un plan de contingencia en caso de
colisión, daño o extracción accidental de un cetáceo, de acuerdo al reglamento
respectivo.
Artículo 5º.- La infracción a estas normas será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en las leyes General de Pesca y Acuicultura y
de Navegación, cuando corresponda.
Artículo 6º.- Modifícase la Ley General de Pesca y
Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto Nº
430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes
términos:
1) Agrégase, en el Título II, el siguiente Párrafo 4º:
"Párrafo 4º
De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de
mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
Artículo 13 A.- La Subsecretaría, mediante resolución,
establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de
los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e
inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en
su medio.
Para estos efectos, se entenderá por rescate el proceso orientado a salvaguardar o a
liberar a uno o más individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño
físico, cuando ello sea producto de efectos de actividades antrópicas, contaminación de
su medio o factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las
condiciones lo permitan.
Artículo 13 B.- Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas,
contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme
al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido
retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora,
deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al
medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que
exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las
poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en
forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En el evento
que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los
ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones aléctonas, dichos individuos podrán ser
enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como
zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura
adecuada y personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será
otorgada caso a caso y sólo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio
ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines
comerciales.
Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies
hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares
con el fin de efectuarles controles sanitarios o proporcionarles el tratamiento
veterinario o asistencial apropiado para su recuperación o rehabilitación, según sea el
caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser
evaluada periódicamente por un profesional competente.
Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas
y de comportamiento de las distintas especies, en especial, no procederá la
rehabilitación "ex situ" tratándose de cetáceos mayores.
Artículo 13 C.- Mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico
del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de
rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho
reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean
autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse
periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio
deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el
cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.
Artículo 13 D.- La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un
centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento
establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica
que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Artículo 13 E.- La observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa
o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la
finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines
recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del
presente párrafo.
En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un
comportamiento respetuoso con los ejemplares así como asegurar el resguardo de las
características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se
prohíbe la realización de cualquier acto de acoso o de persecución que altere la
conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar
ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo.
Uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se
someterá el registro del avistamiento de cetáceos, así como la observación de
mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas.".
2) Agréganse los siguientes artículos 135 bis y 135 ter:
"Artículo 135 bis.- El que dé muerte o realice actividades de caza o captura
de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio
mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte,
desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como
comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado
con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
No tendrá responsabilidad penal el que con fines de investigación y
rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte ejemplares vivos, siempre que
cuente con un permiso temporal y específico otorgado por la Subsecretaría o el Servicio,
según corresponda.
Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte
ejemplares muertos, partes de éstos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso
otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de
educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación
marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación,
depósito o exhibición.
No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceos siempre
que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades
competentes y lo establecido en la ley. Éstas deberán referirse específicamente a cómo
evitar colisiones en áreas determinadas.
Artículo 135 ter.- Las naves que circulen en espacios marítimos de soberanía y
jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que
desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado
de conformidad a lo señalado en el artículo 116.
Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre
seguridad marítima y aérea, y sobre navegación y aeronavegación establecidas por la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y por la Dirección General
de Aeronáutica Civil, según corresponda.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 14 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Viera-Gallo
Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Ana Lya Uriarte Rodríguez,
Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de
Pesca.
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