Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.291
INTRODUCE ESTÍMULOS PARA FOMENTAR EL CRECIMIENTO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO
Historia de la Ley

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1º.- Introdúcense, a contar del día 1 de octubre de 2008, las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre impuesto de timbres y estampillas:
     1) Reemplázase, en el artículo 1°, el número 1), por el siguiente:
     "1) El protesto de cheques por falta de fondos, afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $2.722 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.".
     2) Reemplázase, en el artículo 9°, el número 1.-, por el siguiente:
     "1.- El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, respecto de los protestos de cheques, dejándose constancia en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta;".
     3) Elimínase en el artículo 14, su inciso tercero.
     4) Reemplázase en el artículo 15, el número 3.- por el siguiente:
     "N° 3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.".
     5) Deróganse en el artículo 24, sus números 4.- y 14.-.

     Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1 de enero de 2009, las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
     1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguiente forma:
     a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:
     i) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios", por las siguientes: "cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor", y
     ii) Agréganse, entre la expresión "mes" y el punto aparte (.), las siguientes expresiones: "y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo".
     b) Sustitúyense, en el inciso noveno, las expresiones "lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales" por "este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero".
     c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma:
     i) Reemplázase el guarismo "200", por el guarismo "1.000".
     ii) Reemplázanse las expresiones "Dichos contribuyentes", por las expresiones "Los contribuyentes acogidos a este artículo".
     iii) Reemplázanse las expresiones "si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales,", por las expresiones "y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i)".
     iv) Intercálanse las expresiones "por ventas, servicios u otras actividades de su giro", entre las expresiones "anuales" y "superan".
     v) Reemplázase el guarismo "3.000", por el guarismo "7.000".
     vi) Intercálanse las expresiones ", o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales" entre la expresión "mensuales" y el punto seguido (.).
     vii) Reemplázanse las expresiones "los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes", por las expresiones: "se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior".
     2) Modifícase el artículo 14 ter, de la siguiente forma:
     a) Sustitúyese en la letra e), del número 1.-, el guarismo "3.000", por el guarismo "5.000".
     b) Modifícase la letra b), del numeral 5.-, de la siguiente manera:
     i) Sustitúyese el guarismo "3.000", por el guarismo "5.000", y
     ii) Sustitúyese el guarismo "5.000", por el guarismo "7.000".

     Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.259, que establece una rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas automotrices y modifica otros cuerpos legales:
     1) Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
     a) Agréganse los siguientes numerales (i) y (ii), nuevos, pasando los actuales numerales (i) al (iv), a ser (iii) al (vi), respectivamente:
     "(i) El componente variable será de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril;
     (ii) El componente variable será de 2 (dos) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período;".
     b) Reemplázase el actual numeral (i), que ha pasado a ser numeral (iii), por el siguiente:
     "(iii) El componente variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75 (setenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período;".
     2) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     "La Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América. En caso que dicha información se discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX). Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso siguiente."
     3) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser cuarto:
     "Para efectos de este artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se empleará con dos decimales, truncando el resto.".
     4) Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, en el siguiente sentido:
     a) Elimínanse las expresiones "con consulta a la Comisión Nacional de Energía", y la coma que la antecede, y
     b) Elimínanse las expresiones "Para estos efectos se utilizará el valor respectivo del dólar observado.".
     5) Elimínase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto.

     Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo tercero de esta ley, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley. Entre la fecha de publicación de esta ley y el día 1 del mes siguiente se aplicará el impuesto a las gasolinas automotrices con un componente variable de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m3, en reemplazo de lo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.259, que se modifica.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 12 de septiembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.