MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.286
INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS
TRIBUNALES DE FAMILIAHistoria de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "señala el artículo 4°"
por "señalan los artículos 4° y 4° bis".
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
"2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada
atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente
a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a
desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones
de información y derivación a mediación.".
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
"5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos
establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal
ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de
aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere
este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión "Calama, con cuatro jueces,"
por "Calama, con cinco jueces,".
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión "Copiapó, con cuatro
jueces," por "Copiapó, con cinco jueces,".
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones "La Serena, con tres
jueces," por "La Serena, con cinco jueces,"; "Coquimbo, con tres
jueces," por "Coquimbo, con cuatro jueces,", y "Ovalle, con dos
jueces," por "Ovalle, con tres jueces,".
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones "Quilpué, con dos
jueces" por "Quilpué, con tres jueces"; "Villa Alemana, con dos
jueces" por "Villa Alemana, con tres jueces"; "Casablanca, con un
juez" por "Casablanca, con dos jueces"; "La Ligua, con un juez"
por "La Ligua, con dos jueces"; "Los Andes, con dos jueces," por
"Los Andes, con tres jueces,"; "San Felipe, con dos jueces" por
"San Felipe, con cuatro jueces"; "Quillota, con tres jueces," por
"Quillota, con cuatro jueces,", y "Limache, con un juez", por
"Limache, con dos jueces".
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones "Rancagua, con ocho
jueces", por "Rancagua, con diez jueces"; "Rengo, con dos
jueces," por "Rengo, con tres jueces,"; "San Fernando, con dos
jueces" por "San Fernando, con tres jueces", y "Santa Cruz, con un
juez" por "Santa Cruz, con dos jueces".
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones "Talca, con cinco jueces"
por "Talca, con ocho jueces"; "Constitución, con un juez" por
"Constitución, con dos jueces"; "Curicó, con tres jueces" por
"Curicó, con cinco jueces", y "Linares, con tres jueces" por
"Linares, con cuatro jueces".
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones "Los Ángeles, con cuatro
jueces" por "Los Ángeles, con cinco jueces"; "Tomé, con un
juez", por "Tomé, con dos jueces", y "Coronel, con tres jueces"
por "Coronel, con cuatro jueces".
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión "Temuco, con siete jueces"
por "Temuco, con nueve jueces".
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones "Osorno, con tres jueces"
por "Osorno, con cinco jueces", y "Puerto Montt, con tres jueces" por
"Puerto Montt, con cinco jueces".
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión "Punta Arenas, con tres
jueces" por "Punta Arenas, con cuatro jueces".
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones "Puente Alto, con seis
jueces" por "Puente Alto, con ocho jueces"; "Peñaflor, con dos
jueces" por "Peñaflor, con tres jueces"; "Colina, con dos
jueces" por "Colina, con tres jueces"; "con asiento dentro de su
territorio jurisdiccional" por "con asiento dentro de la Provincia de
Santiago", y "Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero,
con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces" por "Cuatro juzgados de
familia, todos con trece jueces".
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión "Valdivia, con cuatro
jueces" por "Valdivia, con cinco jueces".
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión "Arica, con cinco jueces,"
por "Arica, con siete jueces,".
3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número
adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la
determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra "Evaluar", la frase
", a requerimiento del juez,".
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
"d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a
que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar,
y".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
"6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad,
y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;".
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que
le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
"9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a
adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se
imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se
encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia
procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;".
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la
actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
"17) Toda otra materia que la ley les encomiende.".
6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias
continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal
sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces
durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La
nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la
anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por
dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada,
por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará
constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La
resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que
deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez
en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación
suficientes.".
7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión
"recibido", la frase "y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en
el numeral 9) del artículo 61".
8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado
del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a
término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto
de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las
víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores
formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las
partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.".
9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y
procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición
de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las
partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de
las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se
efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de
diligencias específicas.".
10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán
conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a
su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La
acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia
preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en
cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá
incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación
regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia
Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo
8º.".
11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante
los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente
habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe
expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones
de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de
Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el
reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su
deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir
la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el
tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se
procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus
funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los
procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán
comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo
que el juez lo estime necesario.".
12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
"La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña,
adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se
extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal
prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal
Penal.".
13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y
previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya
sido citada.".
14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números "8), 9),
10), 12), 13) y 18)" del artículo 8°, por otra a los numerales "7), 8), 9),
11) y 12)" del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias
previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los
antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la
reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo
provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de
oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin
efecto las medidas cautelares que haya fijado.".
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los
actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se
efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta
función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del
tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La
parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a
un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación
personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el
ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar
donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el
lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el
mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los
incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en
que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero
hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal,
previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en
los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean
difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo
que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus
derechos.".
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
"Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el
proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez
califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado
diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.".
16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos
durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente
por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte
indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez
determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones
que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de
audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano,
a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso,
citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que
concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la
incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio
para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en
ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá
interponerse hasta la conclusión de la misma.".
17) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la
audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la
discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o
inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus
respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban
intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y
decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén
autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán
llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán
adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
l Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre
publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser
sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de
Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la
sala.".
18) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el
actual a ser inciso tercero:
"Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios
públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia
preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser
presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.".
19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la
expresión "Estado", la siguiente frase " y que desarrolle la línea de
acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032".
20) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los
peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de
lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el
proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de
anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.".
21) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
"Admisibilidad y etapa de recepción
l Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de
los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas,
denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los
requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus
defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la
presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los
fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a
las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
l Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción.
Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá
de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan,
incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello,
citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones
celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a
derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado,
dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.".
22) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por
demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al
demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de
inmediato.".
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:
a) Sustitúyese la oración "contener la individualización de la persona que la
presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones
y de los hechos en que se funda", por "cumplir los requisitos del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil";
b) Agrégase, a continuación de las palabras "con la causa", la frase
", cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera", y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que
acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.".
24) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando
el actual inciso segundo a ser tercero:
"Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El
demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de
anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea
reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la
demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la
reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por
escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado
a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato,
asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a
conocimiento de la otra parte.".
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "Recibida" por
"Admitida".
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión "10
días" por "quince días".
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir
personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona
legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las
exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de
inme-diato.".
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase "contestarla y
demandar reconvencionalmente", la expresión ", por escrito,".
27) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del
contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y
de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en
la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado
el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las
que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su
fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública
notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse
en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la
persona del juez que la reciba.".
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra
"preparatoria", pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
"Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes,
desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.".
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final "inciso cuarto"
por "inciso tercero".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del
artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del
procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o
incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo,
procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas
cautelares de las previstas en el artículo 71.".
28) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a
continuación del vocablo "juicio", la frase ", sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 63 bis".
29) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
"Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de
las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido
oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento
y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la
presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan
sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su
necesidad.".
30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se
desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal
sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante
el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva
función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese
pendientes.".
31) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales
"9), 11), 14), 16) y 17)" del artículo 8°, por otra a los numerales "8),
10), 13) y 15)" del mismo artículo.
32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o
residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse
la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá
asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.".
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
"g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del
niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta
permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo
establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los
derechos de aquéllos.".
33) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres
siguientes:
"Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su
comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les
surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte
comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma
en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se
encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si
contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime
procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la
ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.".
34) Reemplázase en el artículo 73 la expresión "Esta" por la frase
"De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta".
35) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión
"Menores", la frase " y al Ministerio de Justicia".
36) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
"Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un
informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a
una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si
corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que
deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.".
37) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
"Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para
efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las
que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a
través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a
cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de
acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la
cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los
proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la
Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal
situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar
las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el
juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar
dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá
darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.".
38) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la "ley
N° 19.325" por otra a la "ley N° 20.066".
39) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al "artículo 8° de la ley
N° 19.325" por otra al "artículo 12 de la ley N° 20.066".
40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase
"lugar de estudios o de trabajo de ésta", la siguiente: ", así como en
cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente".
41) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra "sólo",
y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración:
"Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21, inciso tercero.".
42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión "numeral 10" por
"numeral 9".
43) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
"Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable
incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a
quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código
Civil.".
44) Reemplázase el Título V por el siguiente:
"TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de
esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que
un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar
por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
l Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento
de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar
de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar
avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
l Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el
proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes
principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes
se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así,
propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese
equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en
cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el
procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante
con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo
escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto
profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el
artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la
mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos
en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de
niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer
previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación
con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha
condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar
el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo
mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra
comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el
mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del
niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es
estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se
consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a
quienes también podrá citar.
l Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las
causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e
hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando
se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán
someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el
que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la
ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que
antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores
inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un
acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las
señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan
o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas,
salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de
interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los
procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N°20.066, sobre Violencia
Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los
artículos 96 y 97 de esta ley.
l Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del
mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son
de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre
del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto
en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga
la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A
falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de
dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al
mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución
equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y
un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al
requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el
registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante
cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria,
el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado
instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o
rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que
les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la
audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si
no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes
figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una
distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con
todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador
o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado
en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios
profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a
ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación
y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia
especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se
comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha
comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre
las que versa el conflicto.
l Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El
mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o
separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir
personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la
naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor
jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
l Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas
relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre
el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al
alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación
de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse
constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las
partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación
y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el
procedimiento judicial.
l Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de
mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al
mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de
este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes
estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a
los participantes por separado.
l Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo
sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello
en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada
por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo
aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los
defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes
expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará
constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible,
dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella
parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará
la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado
para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por
dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo
concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en
general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se
alcanzará acuerdos.
l Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula
el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro
de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a
través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en
el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y
consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá
corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de
varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio
jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia.
Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona
jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de
los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá
mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por
comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional
de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar
formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por
alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en
dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por
alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por
actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en
cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la
respectiva mediación.
l Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los
mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en
caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de
pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la
misma, decretadas por la Corte de Apelaciones compe-tente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus
funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la
actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá
decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a
solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de
cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare
contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el
mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio
jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de
Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios
de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones,
serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La
tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial
de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la
República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo
proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su
parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con
aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el
mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
l Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de
mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106
serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total
o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo
privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos,
capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en
conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las
partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se
determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con
privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o
alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica
gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de
Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas
jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al
efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por
quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional,
de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos
Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso,
de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán
ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores
licitados, en lo que sea pertinente.".
45) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
"Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los
juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en
relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo
técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos
administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo
técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres
administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo
técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro
administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del
consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo
contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º
y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del
consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo
contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º
y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo
técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho
administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del
consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo
contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y
dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo
técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable,
nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos
auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del
consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo
contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y
dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del
consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo
contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y
dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del
consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo
contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y
dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del
consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo
contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y
dos auxiliares.".
46) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y
4):
"3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de
letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o
agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de
provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón
Superior del Poder Judicial, respectivamente.".
47) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión
"administrativo 1°", lo siguiente: "y administrativo contable".
48) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la
expresión "administradores de tribunales", la siguiente: "jefes de
unidad", precedida de una coma.
49) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transi-torio.
l Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión "de
conciliación" por la palabra "preparatoria".
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones "el juez
deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito
de examinar" por las siguientes: " el juez, durante la audiencia preparatoria,
deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos
cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo
anterior personalmente o representadas por sus apoderados.".
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión
"audiencia", la palabra "preparatoria".
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá
pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las
materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.".
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
"De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el
procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales
extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros
tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley.".
l Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración:
"Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en
todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del
Niño.".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "decretará medidas en resguardo
del hijo", por la siguiente: "podrá decretar una o más de las medidas
cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al
procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley".
l Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del
decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la
siguiente:
"t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que
crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.".
l Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,", la expresión "con dos
jueces,".
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,", la expresión "con dos
jueces,".
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,", la expresión "con dos
jueces,".
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,", la expresión "con dos
jueces,".
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase "Un
juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,", la expresión "con dos
jueces,".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el ar-tículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción "y" escritas al final de la letra
d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión ", y".
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
"f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los
administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que
deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.".
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la
siguiente oración: "Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo
273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.".
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por
la siguiente:
"b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o
estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si
ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del
establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.".
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 44) del artículo 1° regirá una vez
transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la
ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones
"tres jefes de unidad," y "cuatro administrativos 1°", lo siguiente:
"dos administrativos jefes,".
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones
"siete administrativos 2°" y "cinco administrativos 3°" por
"ocho administrativos 2°" y "seis administrativos 3°",
respectivamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales
que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad
jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse
completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del
día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por
retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de planta del
escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo
escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos
Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años
de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas
edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus
cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa
días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho
plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días
corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco
años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la
data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de
remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en
ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación
procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo
en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el
promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al
retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya,
con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán
ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos
Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su
relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado
en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el
artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los
juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza
laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar,
con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de
su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2°
transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren
ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de
familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas
siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen
especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los
sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus
aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser
traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los
empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de
acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la
antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará
mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará
las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de
su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto,
respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en
el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los
referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro
de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se
refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que
se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia
de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del
artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho
señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas
de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con
funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder
Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema,
mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos
del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los
funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un
juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a
lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que
no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la
aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los
sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los
derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva
asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos
cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en
las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia
común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de
igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de
mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como
jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley,
serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de
antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa
fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que
resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo
indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará
este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo
vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca
afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de
secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley,
que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley,
ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de
acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina
con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada
tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente
ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones
obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema
determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores
señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional
de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y
del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados
que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el
derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los
empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado
el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los
cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su
jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por
la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de
prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este
artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el
Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el
mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la
presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los
cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se
encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma
jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de
alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones
respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la
Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca
afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de
remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o
pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de
efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación
especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N°
19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después
de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a
que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país,
según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª,
XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones
Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la
Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la
partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los
respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a
las disponibilidades presupuestarias correspondientes.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº
1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 28 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la
Mujer.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei
Toledo, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº
19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, BOLETÍN Nº 4.438-07
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nos 1º), 2º),
3º), 5º), 30), 40) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del mismo, y que por
sentencia de 12 de agosto de 2008.
Declaró:
1º Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1º), 2º), 3º), 5º),
30) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio
de lo que se indica en el numeral 2º de esta sentencia, son constitucionales.
2º Que el nuevo Nº 17 que el artículo 1º, Nº 5º, letra e) del proyecto remitido
incorpora al artículo 8º de la Ley Nº 19.968 es constitucional en el sentido que la
referencia a "la ley" que en él se contiene lo es a una ley orgánica
constitucional.
3º Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 4, 45 -en cuanto se
refiere a los jueces- y 48 y 5º transitorio del proyecto remitido son igualmente
constitucionales.
4º Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma contenida en el
artículo 1º, Nº 40, del proyecto remitido, por no versar sobre una materia propia de
ley orgánica constitucional.
Santiago, 12 de agosto de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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