MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
SUBSECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NÚM. 20.285 Historia de la Ley
SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción
de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández:
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de
transparencia de la función pública y de acceso a la información de la
Administración del Estado:
"TÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- La presente ley regula el principio
de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de
los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el
ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la
información.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial,
regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.
2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.
3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en
el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado,
entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.
4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados
en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.
6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios web". Dispositivos
tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores,
líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán
aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos
regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad
Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la
función administrativa.
La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a
las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus
respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el
artículo 1º precedente.
También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a
las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades
en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el
directorio.
Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus
respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el
artículo 1º precedente.
Artículo 3°.- La función pública se ejerce con
transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea
la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los
funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento
al principio de transparencia de la función pública.
El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y
cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos
de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso
de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos
que al efecto establezca la ley.
TÍTULO II
De la Publicidad de la Información de los Órganos de la Administración del
Estado
Artículo 5°.- En virtud del principio de
transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de
la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de
sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y
las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y
toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración,
cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido
objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las
funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración
del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los
sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro
actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la
Administración del Estado.
TÍTULO III
De la Transparencia Activa
Artículo 7°.- Los órganos de la Administración
del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición
permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes
antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:
a) Su estructura orgánica.
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u
órganos internos.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las
correspondientes remuneraciones.
e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la
prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la
ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías
relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e
identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o
empresas prestadoras, en su caso.
f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo
aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o
mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una
contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener
acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de
subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las
nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los
datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las
personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como
los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas,
las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual.
j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes
sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de
Presupuestos de cada año.
l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del
respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e
intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la
justifica.
La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en
forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y
un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios
electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del
ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de
lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y
contenido de la información que les corresponda.
En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose
de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada
institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al
portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la
información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las
contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro
separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico
institucional.
En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose
de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en
su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las
transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro
separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico
institucional.
Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar
un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no
informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al
mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del
control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la
obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a
la Contraloría General de la República.
TÍTULO IV
Del Derecho de Acceso a la Información de los Órganos de la Administración
del Estado
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del
Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y
acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público,
cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones
legales.
Artículo 11.- El derecho de acceso a la
información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre
otros, los siguientes principios:
a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda
información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera
sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento.
b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona
goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de
la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones
establecidas por leyes de quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la
información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume
pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la
Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más
amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones
constitucionales o legales.
e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto
administrativo contiene información que puede ser conocida e información que
debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
segunda.
f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y
procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la
Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo
exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la
Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que
lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y
sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la
Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de
información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y
evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas
que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización
permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la
información son reclamables ante un órgano externo.
j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de
las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del
Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta
ley.
k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de
los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en
esta ley.
Artículo 12.- La solicitud de acceso a la
información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá
contener:
a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su
caso.
b) Identificación clara de la información que se requiere.
c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
d) Órgano administrativo al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se
requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la
respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo
hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser
notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y
resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información,
indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo
electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar
en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47
de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 13.- En caso que el órgano de la
Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de
información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la
solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en
la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al
peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la
información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido
comunicará dichas circunstancias al solicitante.
Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe
superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido,
deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada
o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la
recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.
Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días
hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información
solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante,
antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 15.- Cuando la información solicitada
esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos
tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración,
así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier
otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que
puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la
Administración ha cumplido con su obligación de informar.
Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe
superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido,
estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que
concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de
secreto o reserva que establece la ley.
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por
escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.
Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las
razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el
ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes.
La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta
en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá
con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se
entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre
que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto
institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los
medios disponibles.
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la
información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas
correspondientes.
Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los
costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente
autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.
La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se
suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere
el inciso precedente.
Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y
documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso
o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se
refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar
los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o
servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos
días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los
requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a
que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les
asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando
copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del
plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición
deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará
impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo
resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que
establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado
accede a la publicidad de dicha información.
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o
reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la
información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido
cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un
crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas
jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una
resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas
sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un
elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención
requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de
sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de
las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de
su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de
la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención
del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés
nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones
internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de
quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las
causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.
Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum
calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra
ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.
Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que
declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a
petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros
cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar
su terminación.
Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose
de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan
la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o
difusión puedan afectar:
a) La integridad territorial de Chile;
b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito
por Chile en materia de límites;
c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y
d) La política exterior del país de manera grave.
Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue
declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que
garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.
Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados
por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su
preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo
de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo
Nacional.
Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los
órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados
hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en
resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.
Artículo 23.- Los órganos de la Administración
del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos
calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las
oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del
Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del
Interior.
El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones
que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la
individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el
artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la
petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en
el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los
hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los
acrediten, en su caso.
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado
desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que
haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de
información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del
Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá
transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que
disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su
recepción por la gobernación.
El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados,
los que también proporcionará a las gobernaciones.
Artículo 25.- El Consejo notificará la
reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al
tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.
La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos
u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los
antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.
El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo
estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.
Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo
que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o
reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones
que hayan servido de base para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán
públicos.
En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá
acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo
declare.
Artículo 27.- La resolución del reclamo se
dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el
artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse
decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá
una vez vencido el término fijado para ésta.
La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un
plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al
órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.
En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un
procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha
incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá
conforme a lo señalado en esta ley.
Artículo 28.- En contra de la resolución del
Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de
ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar
ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso
a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado
en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la
Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la
oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de
conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado
desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que
se formulan.
Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada
hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la
Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere
procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no
podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.
Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá
que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero
interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar
sus descargos u observaciones.
Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para
formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la
causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima,
previo sorteo de la sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no
podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde
la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de
este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que
declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de
Apelaciones no procederá recurso alguno.
En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la
denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la
entrega de dicha información.
En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar
un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad
ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá
conforme a lo señalado en esta ley.
TÍTULO V
Del Consejo para la Transparencia
Artículo 31.- Créase el Consejo para la
Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los
domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una
vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto
promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de
las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de
la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la
información.
Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar
las sanciones en caso de infracción a ellas.
b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la
información que le sean formulados de conformidad a esta ley.
c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la
información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de
acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación
sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la
Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus
procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.
e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado
tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso
a la información que posean.
f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su
caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para
asegurar la transparencia y el acceso a la información.
g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de
capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la
información.
h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las
materias de su competencia.
i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la
información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el
cumplimiento de esta ley.
j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a
la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.
k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas
jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.
l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones.
m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de
datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del
Estado.
Artículo 34.- Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos
órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener
todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las
situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar
convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas
presten la asistencia profesional necesaria para ello.
Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del
Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán
públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la
Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley,
tenga el carácter de reservado o secreto.
Artículo 36.- La dirección y administración
superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por
cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo
del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El
Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse
respecto de la propuesta como una unidad.
Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo
para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el
caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.
La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho
meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de
su actual período como consejero.
Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros
los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los
Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional
del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado,
subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros
regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y
relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros
del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los
tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores;
miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la
Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los
Partidos Políticos.
Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por
la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara
de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez
diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno
especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el
voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero,
las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia ante el Presidente de la República.
c) Postulación a un cargo de elección popular.
d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la
mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la
designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del
Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el
artículo 36, por el período que restare.
Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente
invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será
designado en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al
que produjo la vacante.
Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de
aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta
equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un
máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario.
El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada
equivalente a la de un Subsecretario de Estado.
Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus
decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su
Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El
reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 41.- Los estatutos del Consejo
establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones
serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de
tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 42.- El Director del Consejo será su
representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del
Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento
del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.
d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de
conformidad a la ley.
e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el
cumplimiento de los fines del Consejo.
f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del
Consejo.
g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo
Directivo.
Artículo 43.- Las personas que presten servicios
en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas
de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en
los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo serán
seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de
conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta
Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa
Alta Dirección.
El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº
1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.
Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y
juzgamiento de sus cuentas.
Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón
por la Contraloría General de la República.
Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará
formado por:
a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la
Nación.
b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a
cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.
c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.
Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de
insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y
estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.
TÍTULO VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe
superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que
hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así,
lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su
remuneración.
Artículo 46.- La no entrega oportuna de la
información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a
firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración
correspondiente.
Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará
el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de
cinco días.
Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de
las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de
las remuneraciones del infractor.
Artículo 48.- Las sanciones previstas en este
Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del
respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados
desde que la respectiva resolución quede a firme.
Artículo 49.- Las sanciones previstas en este
título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación
sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto
Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría
General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá
incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.
TÍTULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- De conformidad a la disposición
cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la
exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y
dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen
secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales
que señala el artículo 8º de la Constitución Política.
Artículo 2º.- La primera designación de
consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la
entrada en vigencia de la presente ley.
En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros
que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.
El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una
vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.
Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará
mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.".
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia:
1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo
14.
2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la
denominación "Consejo Nacional de Televisión", las expresiones "al Consejo para
la Transparencia", precedidas de una coma (,).
Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo
del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, por el siguiente:
"En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum
calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la
Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se
contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:
1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:
"Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser
publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la
municipalidad.".
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:
"Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a
lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma
como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o
digitales que disponga la municipalidad.".
Artículo quinto.- Modifícase la Ley de
Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº
10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:
"Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en
el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en
los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso
a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se
regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada
en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o
denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el
requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la
necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún
funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI
de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley
orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia
de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado,
serán las consignadas en dicha ley.
El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial,
establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a
las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas
generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el
artículo 32 de la referida ley.".
Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por
el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública
consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en
los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso
a la Información de la Administración del Estado.
Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la
Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado, en lo pertinente.
Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios
a las sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que
concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.
Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el
acceso del público a la información de que trata este artículo.
Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N°
18.840, en lo siguiente:
a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:
"Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de
transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo
8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos
3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que
fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso
anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10
al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo
del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá
del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la
preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la
autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del
Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o
denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el
requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia
que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al
infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial,
establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a
las disposiciones legales citadas.".
b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los
antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las
inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y
56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los
artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de
atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la
información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el
artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona
que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.".
Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte
del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código
Orgánico de Tribunales, a través de su Corporación Administrativa, deberán
mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, y
debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley
de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de
Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los
órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil
o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la
obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios
electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o
formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un
sistema propio.
En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o
respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de
presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término
de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las
primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la
forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos
jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus
resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.
Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se
publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.
Artículo noveno.- El Ministerio Público, el
Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de
transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo
8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los
artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas
en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las
siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III
y los artículos 10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o
denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el
requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la
necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún
funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI
de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes
orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas
de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.
El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante
resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e
instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales
citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo
para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.
En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el
inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador
de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se
publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que
corresponda.
Artículo décimo.- El principio de la
transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo
8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y
a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación
accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión
Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun
cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente
para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.
En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso
anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus
sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:
a) El marco normativo que les sea aplicable.
b) Su estructura orgánica u organización interna.
c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos
internos.
d) Sus estados financieros y memorias anuales.
e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan
participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el
fundamento normativo que la justifica.
f) La composición de sus directorios y la individualización de los
responsables de la gestión y administración de la empresa.
g) Información consolidada del personal.
h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente
Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y
administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de
funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido
conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos,
regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de
forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de
la empresa.
La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en
forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso
expedito.
Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por
el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y
Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren
sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas
abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los
directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a
beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada
por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el
procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo undécimo.- Derógase el artículo 8º del
decreto ley Nº 488, de 1925.
Artículo transitorio.- La presente ley entrará en
vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo
2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en
el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley
Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Goñi Carrasco, Ministro de
Defensa Nacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado
Curti, Ministro de Justicia.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Edgardo
Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre acceso a la información pública (Boletín Nº 3773-06)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del mismo, y que
por sentencia de 10 de julio de dos mil ocho en los autos Rol Nº 1.051-08-CPR.
Se declara:
1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL
PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:
Del ARTÍCULO PRIMERO:
- artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;
- artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del
Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al
50% o mayoría en el directorio;
- artículo 8º, respecto de la frase: "Esta acción estará sometida al mismo
procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta
ley.";
- artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23;
- artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;
- artículos 25, 26, 27;
- artículo 28, inciso cuarto;
- artículo 30, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto;
- artículo 34, inciso segundo;
- artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y
- artículos 1º y 3º transitorios;
El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la
ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artículo
66 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central;
El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a
las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o
mayoría en el directorio;
El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del D.L. Nº 488, de 1925; y
El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;
2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE
LEY REMITIDO:
Del ARTÍCULO PRIMERO -que aprueba la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, las
siguientes normas:
- artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;
- artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que establece que: "Para los
efectos de esta ley se entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la
Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de
la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el
D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia", teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no
se aplica al Banco Central en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la
Constitución Política;
- artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y su inciso tercero sólo
en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;
- artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;
- artículo 8º, primera frase hasta el punto seguido: "Cualquier persona
podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la
Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior.";
- artículos 9º, 10, 11 y 19;
- artículo 24, inciso primero;
- artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;
- artículo 29;
- artículo 30, inciso sexto;
- artículos 31 y 32;
- artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m);
- artículo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le
asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposición del
artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de "proponer al Presidente de
la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y
demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a
la información", teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está
reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República o a no más de diez
diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artículo
65, inciso primero, de la Constitución;
- artículo 34, inciso primero, en la parte que dispone: "Para el ejercicio
de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos
órganos del Estado.";
- artículos 36, 37 y 38;
- artículo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto;
- artículo 49, que señala: "Las sanciones previstas en este título serán
aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o
sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo.
Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la
República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y
establecer las sanciones que correspondan", teniendo presente que tales
investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con
estricto respeto al principio del debido proceso legal; y
- artículo 2º transitorio;
El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado;
El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la ley
Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo 155 a la ley Nº 10.336,
sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sin
perjuicio de los entendidos que se formulan en esta sentencia respecto de la
constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;
El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artículo 65 bis a la
ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del
entendido que este Tribunal expresará en relación con el inciso segundo y de la
inconstitucionalidad que declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma
norma legal;
El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder
Judicial y a los demás tribunales especiales de la República;
El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al Ministerio Público, al
Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio
del entendido que este Tribunal consignará más adelante; y
El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas
creadas por ley;
3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE MENCIONAN A
CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:
- El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO PRIMERO, en lo que
respecta a la frase "podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener
todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las
situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia", es constitucional
bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la
Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos
y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum
calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta
Fundamental.
- El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO PRIMERO se ajusta a
lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que la limitación a las
facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, en la
norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a
este órgano el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en lo que fuere
procedente.
- El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se incorpora a la Ley
Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, Nº 10.336,
por el ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de que a aquel
Organismo de Control Administrativo no se le aplica lo dispuesto en el artículo
8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a
la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO
PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.
- El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el
entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia
en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la
Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso
final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo
33 de la norma aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en
estudio.
- El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el
entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia
en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la
Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso
final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo
33 de la normativa legal a la que se hace referencia.
- El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la ley Nº 18.840
-Orgánica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO
SÉPTIMO, es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable a la
referida institución pública el artículo 8º del Título III de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del mismo
proyecto de ley en examen.
- El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el
entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal
Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el
artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el
ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a control.
- El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el
entendido de que tal precepto no es aplicable al Tribunal Constitucional ni al
Tribunal Calificador de Elecciones.
- Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO son
constitucionales en el entendido de que las normas generales que dicte el
Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son
vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para
el Tribunal Calificador de Elecciones. La referencia que se hace en el inciso
cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al
artículo 33 de la normativa legal a la que se alude.
4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY
EXAMINADO:
El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra
a), incorpora al Título V de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central, en la frase "adoptando para tal efecto las normas generales que dicte
el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la
referida ley".
Santiago, 11 de julio de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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