Leyes de la República




MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA

LEY NÚM. 20.282
EXTIENDE LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO CREADA POR LA LEY Nº20.209, CREA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL PARA EL PERSONAL QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.209
Historia de la Ley

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1°.- Otórgase, hasta en un máximo de 5.600 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, a los funcionarios que, perteneciendo a las instituciones a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.
     Los cupos que establece el inciso anterior podrán ser incrementados con los establecidos en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, que no hayan sido utilizados al 31 de diciembre de 2008.
     Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
     Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Normalización Previsional o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio de este mismo decreto ley, según corresponda.
     Igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero del presente artículo, los funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 que, entre el 1 de enero de 2007 y 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio.
     Asimismo, tendrán derecho a la bonificación a que se refiere el inciso primero del presente artículo, los profesionales funcionarios afectos a las normas de las leyes N°s.15.076 y 19.664, que hayan sido traspasados desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Salud, de 2006, que cumplan los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso primero del presente artículo.
     La bonificación se concederá en un máximo de 2.800 cupos para el año 2009, que podrán ser incrementados de conformidad a lo establecido en el inciso segundo de este artículo. Podrán acogerse a la bonificación en este período, los funcionarios que cumplan los requisitos de edad exigidos por el inciso primero de este artículo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 y que presenten su postulación a más tardar el 31 de mayo de 2009, para hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el 31 de diciembre de dicho año.
     Durante el año 2010, la bonificación se concederá por un máximo de 2.800 cupos, los que podrán ser incrementados por los cupos no utilizados durante el período a que se refiere el inciso anterior. Podrán acogerse a la bonificación en este período, los funcionarios que cumplan los requisitos de edad exigidos por el inciso primero de este artículo, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010 y que presenten su postulación a más tardar el 31 de mayo de 2010, para hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el 31 de octubre de dicho año.
     En el evento de que quedaren cupos sin ser utilizados en el período a que se refiere el inciso anterior, se abrirá un período especial de postulación entre el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010. Los funcionarios que postulen en este período deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el 31 de diciembre de dicho año. Finalizado dicho plazo, todos los funcionarios que cumpliendo los requisitos no postularon en este período especial, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación.
     El departamento de personal o la unidad que desempeñe dichas tareas, efectuará la verificación de los requisitos para acceder a la bonificación de retiro dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de cierre del proceso de postulación a que se refieren los incisos anteriores.
     Tratándose de los funcionarios a que se refiere el inciso quinto del presente artículo, la solicitud para impetrar el beneficio se deberá presentar al jefe superior de la institución en la que hubieren cesado en funciones, en los plazos y condiciones que se señalan en los incisos precedentes.
     El monto, base de cálculo, incremento, preferencias, características, exigencias, restricciones, modalidades y procedimiento previstos en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 y en el decreto supremo N° 109, del Ministerio de Salud, de 2008, se aplicarán, en cuanto fueren procedentes, para el otorgamiento de la bonificación que contempla este artículo.
     La bonificación se devengará y pagará por la institución en que se hayan desempeñado los funcionarios referidos en este artículo, a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede la bonificación.

     Artículo 2º.- Los funcionarios de planta y a contrata que, acogiéndose a la bonificación a que se refiere el artículo anterior, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 527 Unidades de Fomento, en el caso de los beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de profesionales y directivos, y de 395 Unidades de Fomento, para los beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares.
     Para efectos de determinar el monto de esta bonificación adicional, los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior se entenderán asimilados a la planta de profesionales.
     Esta bonificación adicional, cuando correspondiere, se pagará conjuntamente con la bonificación a que se refiere el artículo anterior, y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo, será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.
     Igualmente, tendrá derecho a esta bonificación adicional el personal de planta y a contrata señalado a continuación, que se encuentre o haya estado afiliado al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cotice o hubiere cotizado en dicho sistema, según corresponda:
     a) Los funcionarios que se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209;
     b) Aquellos que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, no se acogieron a ella y cesaron en funciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y
     c) Aquellos que, postulando a la bonificación a que se refiere el artículo primero de la presente ley, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en funciones.
     Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, para acceder a la bonificación adicional de este artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de la institución u organismo en el cual hubieren cesado en funciones, a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Con todo, si dichos funcionarios no presentan las solicitudes para acceder a la bonificación dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a dicho beneficio. Respecto de estos funcionarios, la bonificación se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que la concede.

     Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.209:
     1) Al artículo segundo transitorio:
     a) Sustitúyese el párrafo segundo del numeral 1), por el siguiente:
     "Las plantas de personal que se fijen en virtud de lo dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos tercero y cuarto transitorios.".
     b) Sustitúyese su numeral 2), por el siguiente:
     "2) En las plantas de personal fijadas de conformidad al numeral anterior, y respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se incluirán un total de 3.288 cargos que se deberán proveer de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:

     Planta
     Profesionales
     Técnicos
     Administrativos
     Auxiliares

Número máximo de cargos
2.127
230
826
105

     La distribución de los cargos señalados precedentemente se efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el numeral anterior.".
     2) Al artículo tercero transitorio:
     a) Elimínase, en la letra b) de su inciso primero, la frase "y que cumplan los requisitos respectivos".
     b) Elimínase, en su inciso segundo, la frase "y que cumplan los requisitos respectivos".
     c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser sexto:
     "Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 1) del artículo segundo transitorio no serán exigibles, para efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a que se refiere este artículo, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
     Con todo, tratándose de la planta de técnicos entre los grados 15° al 12°, ambos inclusive, sólo podrán encasillarse o participar en los concursos internos a que se refiere este artículo, en su caso, los funcionarios titulares y a contrata que a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley se encuentren nombrados o contratados en alguno de dichos grados, así como aquellos que cumplan las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la presente ley.
     A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley que correspondan.".
     3) Al artículo cuarto transitorio:
     a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "La provisión de los cargos que se crearán entre los años 2008 y 2010, se efectuará" por la siguiente: "La provisión de los cargos a que se refiere el numeral 2) del artículo segundo transitorio se efectuará una vez finalizado el proceso de encasillamiento a que se refiere el artículo anterior,".
     b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
     "El mayor gasto que se pueda derivar de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios, no podrá exceder de $12.940.896.- miles en el año 2008, y de $24.787.917.- miles en el año 2009.".

     Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 11 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroumé, Ministra de Salud.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.

Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que extiende la bonificación por retiro voluntario creada por la Ley Nº 20.209, crea una bonificación adicional para el personal que indica e introduce modificaciones a la Ley Nº 20.209 (boletín Nº 5922-05)

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 3º, Nº 2º, letra c), del mismo; Rol Nº1150-08-CPR, y que por sentencia de 3 de julio de 2008.
     Declaró:
     Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 3º, Nº 2º, letra c), del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
     Santiago, 3 de julio de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.