MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.282 EXTIENDE LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO CREADA POR LA LEY Nº20.209, CREA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL PARA EL PERSONAL QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.209 Historia de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, hasta en un máximo de
5.600 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero
transitorio de la ley N° 20.209, a los funcionarios que, perteneciendo a las
instituciones a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, tengan o cumplan
sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si
son hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su
renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas
fechas inclusive.
Los cupos que establece el inciso anterior podrán ser incrementados con los
establecidos en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, que no hayan sido
utilizados al 31 de diciembre de 2008.
Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el inciso primero
del presente artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el
artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y
tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán
acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Normalización Previsional o la
Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación
señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado
deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una
rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por
la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya
efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº3.500, de 1980, o
certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos
pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo
12 transitorio de este mismo decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero del
presente artículo, los funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero
del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 que, entre el 1 de enero de 2007 y
30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el
decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan
las edades exigidas para impetrar el beneficio.
Asimismo, tendrán derecho a la bonificación a que se refiere el inciso primero del
presente artículo, los profesionales funcionarios afectos a las normas de las leyes
N°s.15.076 y 19.664, que hayan sido traspasados desde los Servicios de Salud a la
Subsecretaría de Salud Pública en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 5, del Ministerio de Salud, de 2006, que cumplan los requisitos de edad y renuncia
voluntaria establecidos en el inciso primero del presente artículo.
La bonificación se concederá en un máximo de 2.800 cupos para el año 2009, que
podrán ser incrementados de conformidad a lo establecido en el inciso segundo de este
artículo. Podrán acogerse a la bonificación en este período, los funcionarios que
cumplan los requisitos de edad exigidos por el inciso primero de este artículo entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de 2009 y que presenten su postulación a más tardar el 31
de mayo de 2009, para hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el 31 de diciembre de
dicho año.
Durante el año 2010, la bonificación se concederá por un máximo de 2.800 cupos,
los que podrán ser incrementados por los cupos no utilizados durante el período a que se
refiere el inciso anterior. Podrán acogerse a la bonificación en este período, los
funcionarios que cumplan los requisitos de edad exigidos por el inciso primero de este
artículo, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010 y que presenten su postulación a
más tardar el 31 de mayo de 2010, para hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el 31
de octubre de dicho año.
En el evento de que quedaren cupos sin ser utilizados en el período a que se refiere
el inciso anterior, se abrirá un período especial de postulación entre el 2 de
noviembre y el 15 de diciembre de 2010. Los funcionarios que postulen en este período
deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Finalizado dicho plazo, todos los funcionarios que cumpliendo los requisitos no postularon
en este período especial, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la
bonificación.
El departamento de personal o la unidad que desempeñe dichas tareas, efectuará la
verificación de los requisitos para acceder a la bonificación de retiro dentro del plazo
de quince días contados desde la fecha de cierre del proceso de postulación a que se
refieren los incisos anteriores.
Tratándose de los funcionarios a que se refiere el inciso quinto del presente
artículo, la solicitud para impetrar el beneficio se deberá presentar al jefe superior
de la institución en la que hubieren cesado en funciones, en los plazos y condiciones que
se señalan en los incisos precedentes.
El monto, base de cálculo, incremento, preferencias, características, exigencias,
restricciones, modalidades y procedimiento previstos en el artículo primero transitorio
de la ley N° 20.209 y en el decreto supremo N° 109, del Ministerio de Salud, de 2008, se
aplicarán, en cuanto fueren procedentes, para el otorgamiento de la bonificación que
contempla este artículo.
La bonificación se devengará y pagará por la institución en que se hayan
desempeñado los funcionarios referidos en este artículo, a contar del mes subsiguiente a
la total tramitación del acto administrativo que concede la bonificación.
Artículo 2º.- Los funcionarios de planta y a contrata
que, acogiéndose a la bonificación a que se refiere el artículo anterior, se encuentren
afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y
coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a
percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 527
Unidades de Fomento, en el caso de los beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a
las plantas de profesionales y directivos, y de 395 Unidades de Fomento, para los
beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de técnicos,
administrativos y auxiliares.
Para efectos de determinar el monto de esta bonificación adicional, los
profesionales funcionarios a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior se
entenderán asimilados a la planta de profesionales.
Esta bonificación adicional, cuando correspondiere, se pagará conjuntamente con la
bonificación a que se refiere el artículo anterior, y no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Asimismo, será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una
causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para
dicho otro beneficio.
Igualmente, tendrá derecho a esta bonificación adicional el personal de planta y a
contrata señalado a continuación, que se encuentre o haya estado afiliado al Sistema de
Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cotice o hubiere
cotizado en dicho sistema, según corresponda:
a) Los funcionarios que se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro
voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209;
b) Aquellos que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo primero
transitorio de la ley N° 20.209, no se acogieron a ella y cesaron en funciones entre el 1
de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y
c) Aquellos que, postulando a la bonificación a que se refiere el artículo primero
de la presente ley, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en
funciones.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, para acceder a la bonificación
adicional de este artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de la
institución u organismo en el cual hubieren cesado en funciones, a partir del 1 de enero
de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Con todo, si dichos funcionarios no presentan
las solicitudes para acceder a la bonificación dentro del plazo indicado, se entenderá
que renuncian irrevocablemente a dicho beneficio. Respecto de estos funcionarios, la
bonificación se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total
tramitación del acto administrativo que la concede.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley N° 20.209:
1) Al artículo segundo transitorio:
a) Sustitúyese el párrafo segundo del numeral 1), por el siguiente:
"Las plantas de personal que se fijen en virtud de lo dispuesto en este numeral,
se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos
tercero y cuarto transitorios.".
b) Sustitúyese su numeral 2), por el siguiente:
"2) En las plantas de personal fijadas de conformidad al numeral anterior, y
respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se
incluirán un total de 3.288 cargos que se deberán proveer de conformidad a lo previsto
en el artículo cuarto transitorio. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos
que a continuación se indican:
Planta
Profesionales
Técnicos
Administrativos
Auxiliares |
Número máximo de cargos
2.127
230
826
105 |
La distribución de los cargos señalados precedentemente se
efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que
se refiere el numeral anterior.".
2) Al artículo tercero transitorio:
a) Elimínase, en la letra b) de su inciso primero, la frase "y que cumplan los
requisitos respectivos".
b) Elimínase, en su inciso segundo, la frase "y que cumplan los requisitos
respectivos".
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el
actual inciso tercero a ser sexto:
"Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de
la facultad a que se refiere el numeral 1) del artículo segundo transitorio no serán
exigibles, para efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a que se refiere
este artículo, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha
de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
Con todo, tratándose de la planta de técnicos entre los grados 15° al 12°, ambos
inclusive, sólo podrán encasillarse o participar en los concursos internos a que se
refiere este artículo, en su caso, los funcionarios titulares y a contrata que a la fecha
de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley se encuentren
nombrados o contratados en alguno de dichos grados, así como aquellos que cumplan las
exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la
presente ley.
A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia de los respectivos
decretos con fuerza de ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas
condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con
fuerza de ley que correspondan.".
3) Al artículo cuarto transitorio:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "La provisión de los cargos que
se crearán entre los años 2008 y 2010, se efectuará" por la siguiente: "La
provisión de los cargos a que se refiere el numeral 2) del artículo segundo transitorio
se efectuará una vez finalizado el proceso de encasillamiento a que se refiere el
artículo anterior,".
b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
"El mayor gasto que se pueda derivar de lo dispuesto en los artículos segundo y
tercero transitorios, no podrá exceder de $12.940.896.- miles en el año 2008, y de
$24.787.917.- miles en el año 2009.".
Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto
del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a
la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la
parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 11 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- María Soledad Barría Iroumé, Ministra de Salud.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega
Morales, Subsecretaria de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que extiende la bonificación por retiro voluntario creada por la Ley Nº
20.209, crea una bonificación adicional para el personal que indica e introduce
modificaciones a la Ley Nº 20.209 (boletín Nº 5922-05)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del artículo 3º, Nº 2º, letra c), del mismo; Rol
Nº1150-08-CPR, y que por sentencia de 3 de julio de 2008.
Declaró:
Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 3º, Nº 2º,
letra c), del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley
orgánica constitucional.
Santiago, 3 de julio de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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